Última revisión
15/03/2010
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 185/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100102
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3681
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00169/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
Rollo: 185/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº28/07
PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº5 GETAFE
APELANTES: D. Eulogio , DÑA. Azucena
PROCURADOR: SR. OTERINO MENENDEZ
APELADO: D. Hernan
PROCURADORA: SRA. PEREZ SAUQUILLO PELAYO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº169
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a quince de marzo de dos mil diez.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelantes D. Eulogio y Dña. Azucena , representados por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, y de otra, como apelado D. Hernan , representado por la Procuradora Sra. Pérez Sauquillo Pelayo, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/07/08 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de D. Hernan , contra D. Eulogio y Azucena , representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 27.000 euros y, además, la cantidad de 15 euros diarios hasta el total abono de dicha cantidad; imponiéndoles también las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Eulogio y Dña. Azucena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día nueve de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se admite íntegramente la demanda formulada por el actor, en el ejercicio de las acciones dimanantes de un acuerdo de reconocimiento deuda que por 27.000 ? aceptaron los demandados el día 8 de noviembre 2005 y que había de surtir efecto el día 11 siguiente, para completar el precio de la compraventa de la vivienda situada en el núm. NUM000 NUM001 de la C./ DIRECCION000 en Getafe, pero en caso de incumplimiento se generaría un devengo diario de 15 ? hasta total abono del precio pactado. Se estima en dicha resolución la obligatoriedad del acuerdo y la autenticidad del documento en que se plasma, por lo que, conforme a lo dispuesto los artículos 1091 y 1255 del Código Civil debe surtir todos sus efectos.
SEGUNDO.- Los demandados apelan esta decisión, articulando su recurso en tres alegaciones que denominan motivos, y denunciando en la Primera la "infracción del art. 217.2 de la LEC", subdividiendo su contenido en tres apartados, relativos, A) en cuanto a la prueba del precio de venta; B) en cuanto a la comisión abonada a Pons Consultores; y C) en cuanto a quien debía abonar la comisión a la inmobiliaria, y, con la idea general de que en la sentencia recurrida se ha valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia y a las normas de la sana crítica, se aduce que el reconocimiento de deuda carece de validez, porque el importe adeudado ya se ha pagado, por cuanto si el precio de la vivienda ascendía a 138.000 ? carece de sustento que la demanda se diga que fueron 174.000 ?, sin acreditar fehaciente ni indiciariamente este extremo, cuando lo cierto es que ya ha sido abonado. Tampoco se ha acreditado que la comisión de venta a la agencia inmobiliaria corriera a cargo del comprador, cuando no hay prueba al respecto, ni contrato, ni compareció el administrador de la entidad para ratificar estos particulares. Los compradores han abonado 140.179,94 ?, lo que supone un exceso de 1947,16 ? sobre precio pactado para la compraventa de 138.232,78 ?, lo que determina la falta de validez del reconocimiento de deuda.
TERCERO.- La alegación no es admisible, puesto que en la Sentencia apelada no se incurre en error alguno al valorar el contenido y efectos del acuerdo de reconocimiento deuda, que se plasma en documento privado de 8 de noviembre 2005 suscrito por los interesados y que acompaña a la demanda como documento Núm. 1, ya que en el mismo se expone con toda claridad que la deuda reconocida responde al completo pago del precio de venta de la vivienda que se adquiere, y que no se ha hecho efectivo en su totalidad, pese a que en la escritura pública se haga constar otra cosa. Pero como el mismo Letrado de la parte apelante manifiesta en el acto del juicio, dicho documento se redactó y firmó después de otorgar la mencionada escritura, de modo que constituye una manifestación de voluntad externa y complementaria a la misma, donde se expone una variación al contenido de aquella, que, por ser posterior, debe surtir su eficacia cuando está admitida la autenticidad el documento. Ciertamente sin demasiada fortuna, en la demanda se intenta distinguir el acuerdo de los demandados con la agencia inmobiliaria, que intermedia en la operación de compraventa, y la compraventa en sí misma. Es por ello que en el acuerdo de dicha agencia con los demandados, el precio de la operación de venta se conviniera en 174.000 ?, pero el auténtico precio de venta era de 138.000 ?, subdividido en cuatro documentos, que fueron un cheque bancario para la vendedora; otro para otra agencia inmobiliaria que había de cancelar el saldo pendiente de la hipoteca que gravaba la vivienda objeto de la compraventa, y un cheque bancario para el vendedor junto con el documento de reconocimiento de deuda, que completaba la parte del precio que le correspondía, y la suma total de todos estos conceptos es de 138.000 ?. Otro cheque bancario a la intermediaria y el pago de una comisión forma parte de la relación que se mantuvo por los demandados con la agencia inmobiliaria, y la testigo que declara en el acto del juicio revela que los demandados le entregaron un cheque bancario por 28.128 ? en concepto de comisión de venta; acuerdo que no formaba parte del contrato de compraventa concertado por los demandados con el actor. La entrega voluntaria de dicho cheque a la agencia inmobiliaria vacía de contenido el interrogante que proponen los apelantes en su recurso respecto de quien había de hacer efectivo el pago de sus servicios, pues habiéndolo hecho voluntariamente de forma inmediata, se acredita que la entrega de la mencionada cantidad de dinero forma parte de las obligaciones que los demandados habían asumido con ella. No hay pues error alguno al determinar precio de venta, ni se alteran las condiciones objetivas del contrato de compraventa con los particulares de la relación de servicios habidos con agencia inmobiliaria.
CUARTO.- En la Segunda alegación del juicio se denuncia "infracción por inaplicación del art. 1157 del Código Civil ", y en ella se insiste en que los compradores ya han abonado la cantidad de 140.179,94 ?, lo que supone haber entregado mayor cantidad que la debida, de modo que no hay causa que justifique el débito de 27.000 ? exigido, por lo que se debe declarar nulo y sin efecto alguno.
La alegación es enteramente rechazable. Establece la STS Sala 1ª de 18 septiembre 2006 con cita de la de 7 de junio de 2004 que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC . y el autor, autores, o causahabientes, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. La STS Sala 1ª de 17 noviembre 2006 puntualiza que la existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de sus efectos.
Al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". La jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente" (STS de 29 de junio de 1998 ). Tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa (STS de 7 de junio de 2004 ).
QUINTO.- En la Tercera alegación del recurso se denuncia "infracción por inaplicación de los arts. 1 y 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ", y, con invocación de dicha norma, se aduce que la deuda estipulada de 15 ? diarios por demora en el pago equivale al 20,28% de intereses, esto es, cinco veces superior al tipo de interés legal, lo que debe llevar consigo la calificación de esta cláusula como leonina y abusiva, determinando su nulidad.
La alegación es enteramente rechazable, por cuanto sobre este extremo no hubo alegación alguna en el juicio, y se debe recordar que faltó la contestación a la demanda, de modo que la primera vez que se interpone esta objeción es en la alzada; aunque, en cualquier caso, es inadmisible, ante todo porque en la Sentencia recurrida no hay pronunciamiento alguno al respecto, de modo que difícilmente se puede impugnar en apelación lo que no se ha decidido en sentencia; por otra parte, no se trata de intereses, sino de una cláusula penal establecida para garantizar el pronto cumplimiento de la obligación que se demora sólo tres días y, porque para que fuera posible calificar de usurario el acuerdo, junto al requisito de un interés notablemente superior al normal del dinero, es preciso que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores, que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el deudor a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; por otra parte, el consumidor está legalmente protegido de las cláusulas que le perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa, o le sitúen en una posición de desequilibrio con relación al otro contratante. Consecuencia de ello es que el contrato litigioso no se puede calificar de usurario, pues si bien es cierto que el interés resultante es elevado, no lo es menos que se concedía en condiciones que resultaban ventajosas para los compradores si hubieran cumplido normalmente lo pactado, pues no se exigen garantías y resulta la libre disposición de la vivienda; ventajas estas, que se compensan en parte estableciendo cláusula penal que incentive el urgente cumplimiento del obligación, y no constituye un grave o importante desequilibrio de prestaciones. Tampoco los intereses resultantes son manifiestamente desproporcionados atendiendo a las circunstancias del caso, ni el contrato se puede calificar de leonino, pues no se ha probado que se aprovechara de la situación angustiosa en que pudiera encontrarse el deudor, ni por su impericia, ni por lo limitado de sus facultades mentales.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la parte apelante.
Por lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en representación de D. Eulogio y Dª. Azucena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 5 de los de Getafe con fecha 24 de julio de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

