Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2010

Última revisión
18/03/2010

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 402/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00169/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7006572 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 402 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1540 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: EUROPCAR, S.A.

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Contra: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EUROPCAR IB, S.A., representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado-apelado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento de juicio verbal 1.540/08 , con fecha 9 de marzo de 2009, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por EUROPCAR IB, S.A. contra REALE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a la que absuelvo de las pretensiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Europcar IB S.A. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 10 de junio del pasado año.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 17 de marzo de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada. Y rechaza los Fundamentos Tercero y Cuarto de la misma resolución.

SEGUNDO. Europcar IB S.A. (Europcar desde ahora) reclamó en la presente litis, frente a Reale Autos y Seguros Generales S.A. (Reale en futuras alusiones) 1.468 ,98 euros en concepto de pérdida por lucro cesante por indisponibilidad durante nueve días (del 2 al 10 de enero de 2007) del vehículo Audi, matrícula 7548 FFK, destinado por la demandante a la industria de alquiler de automóviles sin conductor, a causa de reparación de los daños registrados en el coche con motivo de siniestro de tráfico ocurrido el 29 de diciembre de 2006, consistente en choque en parte posterior del mismo, cuando se encontraba estacionado, causado por el vehículo Renault, matrícula .... FQF , conducido por Doña Amelia y con seguro obligatorio en Reale, calculándose la indemnización a razón de 163,22 euros por día de paralización, conforme a certificado de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda con base en los argumentos siguientes:

"En el caso que nos ocupa, aparte de no haber acreditado el actor que los daños en el vehículo fueran causados en su parte delantera, ya que según consta en la declaración amistosa de accidente el golpe fue trasero, cuando el vehículo se encontraba estacionado, sin que en dicho parte se hagan constar los daños apreciados en el vehículo, dejando la casilla correspondiente en blanco, tampoco ha quedado acreditado cual ha sido el concreto lucro cesante, y si éste ha existido, ya que la única prueba aportada ha sido una certificación de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler del Vehículo, que se refiere al precio de ocupación diaria para dicho vehículo, cuando debería haber aportado la demandada la lista de precios de alquiler de todos sus vehículos, y entre ellos del Audi A3, no habiendo tampoco acreditado que se hubiese frustrado un contrato de alquiler por no haber dispuesto en concreto de ese vehículo, porque no se dispusiera de otros semejantes o iguales características, o que se encontraran todos alquilados en la fecha en que permaneció el vehículo en el taller, por lo que no procede la estimación de la demanda" (Fundamento de Derecho Tercero).

Europcar recurre en apelación la anterior sentencia.

TERCERO. No se discute en el proceso la ocurrencia del siniestro, la forma de ocurrencia, la responsabilidad de la conductora del Renault ni la causación, por el choque, de daños en el Audi del que disponía la actora. Tampoco que el vehículo se dedicaba por Europcar a la industria de alquiler de automóviles sin conductor ni el aseguramiento por Reale del vehículo Renault.

Los argumentos de la sentencia apelada que se han trascrito, fruto de razonable juicio de experiencia de la juzgadora a quo no permiten excluir que, como dijimos en nuestras sentencias de 9 de mayo de 2008 (rollo 688/07) y de 14 de noviembre de 2007 (rollo 782/06 ), "cuando el vehículo dañado o paralizado pertenece a un taxista o a una empresa dedicada al alquiler de vehículos, la misma actividad del perjudicado o perjudicada permite deducir que la paralización ha producido por sí misma un perjuicio, por lo que el problema litigioso debe limitarse a precisar cuál deba ser la cuantía de la indemnización por lucro cesante". Como el vehículo es destinado por su titular a la industria de alquiler de coches sin conductor y como la reparación de los daños implica necesariamente un tiempo de estancia en un taller, lo que supone su falta de utilización industrial durante ese tiempo, es claro que la demandante ha sufrido un perjuicio económico por ganancias dejadas de obtener a consecuencia de la colisión. El perjuicio por lucro cesante, en consecuencia, se manifiesta por la mera paralización o indisponibilidad comercial, pues durante el tiempo de inmovilización el automóvil no pudo ser empleado en la actividad mercantil a la que era destinado por su titular, perdiéndose los ingresos que se podían haber obtenido, con verosimilitud y probabilidad lógicas, determinadas por lo que es el normal suceder de las cosas. No es admisible la desestimación total de la demanda por falta de prueba de aquello que exactamente hubiese ocurrido de no haber tenido lugar el siniestro.

Dicho lo cual, admitiendo que la indemnización pertinente debe calcularse a partir del precio del alquiler diario del vehículo, y que por tal puede tenerse el de 163,22 euros, fijado por la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de Vehículos, en su certificación del folio 24 de las actuaciones de la primera instancia (no se trata de una cifra exorbitante o anómala), el quantum reclamado debe necesariamente moderarse en consideración a los siguientes particulares fácticos:

[-Primero.-] Efectivamente, como denuncia la demandada, Reale, la factura de reparación del folio 22 (referida al Audi siniestrado y de fecha posterior y muy próxima al accidente) recoge desperfectos en la parte delantera, en disconformidad con lo que se expresa en el parte amistoso de accidente del folio 21 y en el escrito de demanda, expresivos de daños producidos por un golpe trasero. Si durante la estancia del coche en el taller durante los días 2 al 10 de enero de 2007 (certificado del taller del folio 23) se repararon desperfectos procedentes de otro siniestro, cabe deducir que el tiempo de paralización fue superior al que hubiese requerido la exclusiva subsanación de los concretos daños causados por el choque del 29 de diciembre anterior.

[-Segundo.-] No puede tenerse por probable, plausible y razonable que el automóvil hubiese sido objeto de alquiler a terceros durante todos y cada uno de los días en que duró la indisponibilidad. Podemos tener por acreditado que la paralización generó una pérdida de ganancias, al no poderse alquilar el coche, pero no que las ganancias frustradas coincidan con el importe del alquiler durante todo el tiempo de permanencia del vehículo en el taller. Es común que en una agencia de locación de automóviles se tengan coches a disposición de potenciales clientes, no alquilados en ese momento, luego sin estar generando entonces lucro. De otra parte, es normal que medie un tiempo entre la devolución de un vehículo alquilado por el cliente que ya lo ha utilizado y la puesta a disposición de otro cliente del mismo coche (operaciones de limpieza y de comprobación de estado).

En consecuencia, el período de nueve días empleado por la actora para cuantificar la indemnización, debe reducirse con prudencia, atendiendo a las dos circunstancias de rectificación señaladas. Fijaremos ese tiempo en cinco días y la consiguiente indemnización en 816,10 euros.

CUARTO. Con tal reducción de la condena estimaremos parcialmente el recurso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Procede la condena a la demandada del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no siendo aplicable la excepción de la regla octava del precepto, puesto que la aseguradora pudo y debió haber ofrecido o consignado una cifra mínima como importe razonable del lucro cesante sufrido. Se tendrá por fecha del siniestro el 10 de enero de 2007.

Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al amparo de lo establecido en el apartado dos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. No haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS a la demandada Reale Autos y Seguros Generales S.A., a pagar a la actora, Europcar IB S.A., 816,10 euros (ochocientos dieciséis euros y diez céntimos), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 10 de enero de 2007 (en dos tramos, hasta el 9 de enero de 2009 y desde el 10 de enero de 2009).

Segundo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 402/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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