Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 74/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00169/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001170 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 74 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1791 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
Apelante/s: Aurelio , Blanca
Procurador/es: SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON, SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Apelado/s: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador/es: MARTA SANZ AMARO
SENTENCIA NÚM.169
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.791/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 74/2010, en el que han sido partes, como apelantes, Dª Blanca y D. Aurelio que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón; y de otra, como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , a la que representó la Procuradora Sra. Sanz Amazo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 19 de Octubre de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Sanz Maro en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, contra Dª Blanca y D. Aurelio , representados por la Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y en consecuencia, previo rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción alegadas por la expresada parte demandada
1.- DECLARO que el descansillo o vestíbulo de la escalera y ascensor del piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid es un elemento común perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandante.
2.- CONDENO a Dª Blanca y D. Aurelio a estar y pasar por la anterior declaración.
3.- CONDENO a Dª Blanca y D. Aurelio a desalojar y dejar libre, vacío y expedito el referido espacio.
4.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derividas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Blanca y D. Aurelio , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 5 de Febrero de 2010, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el dieciséis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los motivos que la parte apelante formula como fundamento del recurso que mantiene en esta alzada; en primer lugar se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda en el sentido de la falta de identificación de la cosa u objeto sobre el que se pretende la propiedad por la demandante. En segundo lugar se sostiene la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Y por último se cuestiona la naturaleza de elemento común del espacio cuya recuperación se pretende de adverso.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la primera cuestión planteada procede su rechazo desde el momento en que no cabe confusión alguna o falta de identificación o de limitación respecto de la pretensión que deduce la demandante, siendo claro y diáfano su planteamiento en orden a la declaración de que el descansillo o vestíbulo de la escalera y ascensor del piso NUM001 del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid es un elemento común de dicho inmueble y por tanto pertenece a la Comunidad de Propietarios, con la consecuencia final de su desalojo por los demandados, extremos por tanto que delimitan perfectamente el alcance de lo pretendido y no inciden en defecto alguno a la hora de la configuración de lo que es el objeto litigioso.
TERCERO.- En lo que se refiere a la excepción de prescripción aducida, la sentencia de instancia rechaza tal excepción con base en lo que viene a ser la indeterminación del cómputo de la misma y en función igualmente de la actitud de la Comunidad de Propietarios en orden a la recuperación de la posesión del espacio correspondiente al descansillo de escalera y salida de ascensor de la planta NUM001 del edificio, cuya cesión anterior se habría operado por unas circunstancias excepcionales de seguridad ya desaparecidas. Tal conclusión sin embargo no es aceptada por este Tribunal en base fundamentalmente a dos consideraciones esenciales; la primera de ellas es la de que de la prueba testifical practicada se desprende que la situación de la finca de la planta NUM001 del edificio era la actual desde prácticamente tiempo inmemorial y probablemente desde su construcción en el año 1965 o en todo caso desde el año 1968, siendo utilizado el citado descansillo de la escalera por su anterior propietario incorporado a su piso, y sin que se acreditase en modo alguno por la demandante ex artículo 217 de la LEC que tal uso correspondería exclusivamente a circunstancias especiales de seguridad y obedecía por tanto a una simple o mera autorización de la Comunidad de Propietarios, hasta que en el año 2005 decide revocarse tal autorización en la correspondiente junta de la Comunidad. A ello debe unirse, y en segundo lugar, que de los informes técnicos obrantes en autos se llege a la conclusión, dadas la morfología y distribución de la planta NUM001 , que ya desde su construcción la idea del proyectista es la de que el vestíbulo ahora reivindicado fuese parte de la vivienda y no de las zonas comunes del edificio (folio 6 del tomo II de los autos). De lo expuesto se desprende por tanto el transcurso de más de 30 años de la incorporación del descansillo al piso NUM001 y de su utilización por los propietarios del mismo como parte de su propia vivienda, sin que conste que la causa sea la simple y mera autorización de la Comunidad de Propietarios en circunstancias excepcionales.
CUARTO.- La estimación de la excepción de prescripción tal y como se ha relatado determina la desestimación de la demanda planteada, pero no obstante este Tribunal estima procedente entrar en el fondo del asunto debatido y en tal cuestión debe ponerse de nuevo de relieve una doble consideración; de un lado los informes técnicos obrantes en los autos (folios 153 del tomo I y 3 del tomo II), que claramente concluyen en la incorporación del descansillo de la escalera y por tanto igualmente la salida del ascensor al piso NUM001 del edificio, pero de otro lado la propia descripción registral de los pisos de la finca, que distingue claramente la que corresponde a los pisos situados en las plantas una a sexta, en razón de ser dos pisos por planta, y el correspondiente a la NUM001 , "que ocupa toda ella", dejando a salvo elementos comunes obviamente, pero entre los cuales no caben entender en este caso el descansillo de escalera y salida de ascensor pues no cumple en modo alguno su finalidad de separar y dar acceso diferente a dos pisos distintos como en los restantes supuestos, mismo criterio al que llega la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2005 para un supuesto similar en un bloque contiguo (folios 106 y siguientes del tomo I de los autos). Ante ello no cabe oponer consideraciones sobre la seguridad en el uso del ascensor, tal y como recoge la sentencia de instancia (fundamento jurídico cuarto) ya que en modo alguno se acredita tal pretendida falta de seguridad, y de igual manera resulta que el piso así distribuido viene siendo utilizado con dicha configuración desde la primera ocupación de la vivienda sin que se haya visto afectada la seguridad del edificio. Y del mismo modo no cabe deducir su carácter de elemento común por la existencia de un elemento de calefacción que podría corresponder a la Comunidad de Propietarios, ya que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para delimitar la calificación técnico jurídica del espacio en el que se encuentra. Todo lo expuesto conduce por tanto a la estimación del recurso formulado y a la revocación de la sentencia dictada en su día y objeto del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Dª Blanca y D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda en su día formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID contra los citados apelantes, con imposición a la parte demandante de las costas procesales de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

