Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 72/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100151

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00169/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 72/10

Proc. Origen : Pieza Incidente Concursal 354/2007

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid

Recurrente : FORUM FILATÉLICO S.A.

Procurador : D. Ramón Rodríguez Nogueira

Abogado : D. Jesús Castrillo Aladro

Recurrida: D. Martin y otros

Procuradora : Dª Olga Rodríguez Herranz

Abogado : Sr. Gómez Sánchez

Recurrida: LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES DE FORUM FILATÉLICO S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 169/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 2 de julio de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 72/2010, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 dictado en el incidente concursal nº 354/2001 dimanante del concurso nº 209/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada FORUM FILATÉLICO S.A., siendo apeladas, la parte demandante D. Martin , Dª Angustia y el menor D. Onesimo , representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados y LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES DE FORUM FILATÉLICO, S.A.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de febrero de 2007 por la representación de D. Martin , Dª Angustia y del menor D. Onesimo contra la entidad mercantil FORUM FILATÉLICO S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"1.-Se declare que los créditos de mis mandantes son créditos contra la masa y no concursales, condenando a la administración concursal a excluirlos de la relación de acreedores concursales e incluirlos en la relación de créditos contra la masa.

2.- Con carácter subsidiario, y para el el caso de no estimarse lo anterior, declarar que son en su totalidad créditos ordinarios, condenado a la Administración Concursal a incluirlos en la relación de acreedores por el importe total reclamado en su día."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de octubre de dos mil siete cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Martin , Dª. Angustia en su propio nombre y en el del menor D. Onesimo frente a la administración concursal y Forum Filatélico, S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de FORUM FILATÉLICO S.A., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En su demanda incidental, que fue íntegramente desestimada por la sentencia que se recurre, los actores solicitaron de modo principal que sus créditos fueran considerados como créditos contra la masa y solo subsidiariamente que fueran clasificados en su integridad como créditos ordinarios y, por lo tanto, sin la subordinación de una parte de los mismos que se llevó a cabo en el Informe de la Administración Concursal.

La demandada FORUM FILATÉLICO S.A. se opuso a la pretensión principal pero no a la subsidiaria, de manera que interesó que los créditos de los demandantes fueran clasificados como ordinarios en su totalidad, todo ello precedido de una aparente pretensión declarativa referida a la obligación de restitución recíproca de prestaciones.

La Administración Concursal se opuso íntegramente a ambas pretensiones -principal y subsidiaria- de la demanda.

SEGUNDO.- Consentida la sentencia por los acreedores demandantes, la única parte que la recurre es la demandada FORUM FILATÉLICO S.A. sin bien, abandonando su primitiva pretensión declarativa referente a la obligación de restitución recíproca de prestaciones, únicamente mantiene la petición de que los créditos sean clasificados en su totalidad como ordinarios. No obstante, introduce en dicha petición un novedoso añadido al pretender ahora que el cálculo de la parte del crédito cuyo cambio de clasificación interesa sea verificado tomando como fecha de referencia el 9 de mayo de 2006, restricción temporal esta que, según es de ver, nunca interesó en la súplica de su escrito de contestación. Pues bien, al delimitar el ámbito del recurso de apelación y caracterizarlo como una pretensión dirigida a obtener del tribunal "ad quem" una sentencia ".favorable al recurrente.", el referido precepto pone en relación tal pretensión, como no podría ser de otro modo, con ".las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.", por lo que resulta meridiano que no tiene cabida en esta segunda instancia -ni puede ser abordada por este tribunal- la pretensión relativa a esa restricción temporal.

En lo referente a la pretensión de que se clasifiquen como créditos ordinarios -y no subordinados- los correspondientes a la diferencia entre el precio de adquisición de los lotes filatélicos y el precio de recompra, esta Sala considera que, fuera o al margen de su posible consideración como simple allanamiento a la demanda, la concursada carece de legitimación para ejercitarla. En su auto de 4 de diciembre de 2008 esta Sala abordó la problemática relativa a legitimación de la concursada para postular por vía incidental una mejora en el trato que los acreedores hayan podido recibir en el Informe de la Administración Concursal en relación con la cuantía o con la clasificación de sus créditos. Partiendo de la amplitud con la que el art. 96.1 de la Ley Concursal reconoce la legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores, se indicó en dicha resolución que esa amplitud no podía llevar a un extremo tal que cualquiera pudiera impugnarlos invocando la conveniencia de que el informe de la administración concursal "se muestre lo más fiel y exacto posible" o invocando el interés de otros intervinientes en el proceso concursal, pues ello llevaría al reconocimiento de una especie de acción pública o acción popular en relación con el inventario o la lista de acreedores. Se dijo también que, si bien la expresión "cualquier interesado" debía de considerarse una expresión más amplia que la de "titular de un derecho subjetivo" y que la de "titular de un interés directo", sin embargo habría de tratarse en todo caso de un sujeto de derecho con un interés que no puede identificarse con la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. Pese a reconocer en abstracto al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, se dijo que esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exigía, para convertirse en una aptitud real y efectiva que le dotase de la oportuna legitimación, un añadido: que los extremos objeto de impugnación supusieran, para el impugnante, algún tipo de perjuicio o gravamen, aunque no fuera necesariamente directo, real y actual sino, como consecuencia de la amplitud de la expresión utilizada, indirecto, potencial o futuro. Concluía dicha resolución indicando que cualquier otra interpretación llevaría a la conclusión absurda de que todos, absolutamente todos los sujetos de derecho, estarían legitimados para impugnar el inventario y la lista de acreedores, pues todos los sujetos de derecho podrían invocar un interés abstracto en la regularidad del proceso concursal y en que el informe de la administración concursal sea lo más fiel y exacto posible, y en defender los intereses de todos los intervinientes en el procedimiento, conclusión a todas luces absurda.

En el presente litigio, al igual que sucedía en el examinado por la resolución comentada, FORUM FILATÉLICO no ha alegado de qué modo el reconocimiento a sus clientes de una clasificación más beneficiosa que la que recibieron respecto de una parte de sus créditos podría suponerle un beneficio, aunque fuera un beneficio indirecto, potencial o futuro. Y, como se señaló también en el referido auto de 4 de diciembre de 2008, no es procedente que la Sala realice alambicados ejercicios de imaginación para considerar cuáles pudieran ser tales beneficios (que habrían de ser legítimos, naturalmente) que la lógica de un procedimiento concursal excluye a priori, puesto que en principio ningún beneficio para el concursado puede suponer una mejora en la clasificación de algunos de los créditos que integran la masa en detrimento de los restantes de inferior categoría.

Debe indicarse al respecto que el hecho de que con posterioridad a la mencionada resolución el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo haya modificado el Art. 96 de la Ley Concursal (de manera que donde antes se hablaba de "cualquier interesado" ahora se habla de "las partes personadas") no modifica esencialmente la cuestión. Así lo pone de relieve el último inciso de la redacción resultante de dicha reforma en el que, a la hora de mencionar a quienes no tengan aún la condición de "partes personadas" en el momento procesalmente propicio para la impugnación, se refiere a ellos con la expresión ".los demás interesados.", señal inequívoca y elocuente de que tanto esos sujetos como aquellos otros que sí se encuentren ya personados en tal momento y aspiren a formular por vía incidental el tipo de acción impugnatoria que contempla el precepto, habrán de ostentar también, cuando menos, esa misma condición de "interesados" que de un modo tal vez más explícito exigía su primitiva redacción. Aplicando la precedente doctrina al supuesto ahora contemplado, podemos concluir sin esfuerzo que FORUM FILATÉLICO S.A. carece en todo caso de legitimación para el ejercicio de una pretensión por la que se aspira a que, mediante la modificación de la lista de acreedores, se confiera a una parte de los créditos determinada clasificación (la de ordinarios frente a la de subordinados) que solamente para dichos acreedores resulta provechosa.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda :

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de FORUM FILATÉLICO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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