Última revisión
26/03/2010
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 235/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100148
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00169/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 169/2010
RECURSO DE APELACIÓN Nº 235/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 619/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 235/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Maravillas Briales Rute; y de otra, como demandada y hoy apelante BROLAKE, S.L., representada por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Collado Villalba, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña del Carmen Lluva Rivera, contra la entidad Brolake S.L., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José María Muñoz Ariza, debo condenar y condeno a dicha mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.957,51 euros, más los intereses legales devengados por dicha cuantía desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora del procedimiento monitorio del que dimana el presente juicio verbal, todo ello con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas en la presente instancia.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de marzo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- La Comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", de Collado Villalba (Madrid), presentó proceso monitorio contra Brolake, SL en reclamación de la cantidad de 1.957,51 euros por la deuda imputable a parcela nº 65-6 propiedad de la demandada. Brolake, SL se opuso al requerimiento de pago, y seguido juicio verbal se dictó sentencia que estimó totalmente la demanda, frente a la que dicha demandada interpuso recurso de apelación.
Tercero.- El primer motivo de apelación se refiere al incumplimiento de los requisitos de la petición inicial del proceso monitorio a tenor del artículo 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. En cuanto al primero , la certificación de impago aparece acompañada a la demanda como documento nº 1, comprobándose que la suma de las cantidades adeudadas relativas a la parcela 65-6 asciende a la cantidad reclamada de 1.926,38 euros. En cuanto al segundo precepto, el acuerdo de liquidación de la deuda fue notificado a la demandada por burofax (documento 2 de la demanda), no habiendo sido retirado el burofax por la destinataria Brolake, SL, lo que es responsabilidad de ésta y no impide considerar hecha la notificación en legal forma. En consecuencia, no existe infracción de ninguno de los preceptos citados, debiendo desestimarse el presente motivo.
Cuarto.- El segundo motivo alega falta de legitimación activa de la actora, sosteniendo la apelante que sus dos parcelas no pertenecen a la Comunidad de propietarios demandante, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia. Para demostrarlo se basa en dos documentos: el primero de ellos, una certificación expedida por el Ayuntamiento de Collado Villalba de 5 de octubre de 2007, documento que no fue admitido como prueba en la instancia, sin que en esta segunda instancia se haya solicitado el recibimiento a prueba para tratar de aportar dicho documento en legal forma, de ahí que, con total independencia de su contenido, no pueda tenerse en cuenta; el segundo documento es el presentado con el nº 2 con el escrito de oposición al requerimiento de pago en el proceso monitorio, que es la carta por la que la Asociación antecedente de la actual Comunidad de propietarios demandante, ASOCA, accede a dar de baja en esa Asociación a Brolake, SL con efectos desde el 31 de julio de 2004, si bien esa carta precisa que tal baja es "sin perjuicio de las relaciones jurídico y económicas que se seguirán manteniendo con la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 por pertenecer su parcela a dicha Urbanización". Es decir, esta carta no demuestra que las parcelas de Brolake, SL no pertenezcan a la DIRECCION000 , como pretende la apelante. En la Asamblea General de la citada Asociación de 30 de julio de 2004 se acordó constituirse como Comunidad de propietarios al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo artículo 24 (introducido por Ley 8/1999, 6 abril ) se prevé la aplicación del artículo 396 del Código civil a los complejos inmobiliarios privados que cumplan los requisitos que señala, y en tal caso ya no se trata de una asociación a la que se pertenezca de forma voluntaria, sino que las parcelas pertenecientes a la colonia y que participen de servicios o elementos comunes quedan integradas en la comunidad y sujetas (esto es, sus propietarios) a contribuir a los gastos comunes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .
Frente a la apreciación de la apelante de ser "evidente" que sus dos parcelas no pertenecen a la colonia, dicha apreciación subjetiva no se ve corroborada por la prueba que obra en autos, ni dicha parte designa las pruebas de las que deduce su conclusión. Por el contrario, lo que consta en autos es que en la Asamblea de la anterior Asociación, ASOCA, de fecha 2 de agosto de 2003, en el punto 8 del acta se expuso la especial situación, entre otras, de las dos parcelas de la hoy apelante por tratarse de parcelas exteriores que son resultado de la segregación en seis de la denominada antigua finca de Oñate (calle DIRECCION001 , NUM000 ), de las que tres tienen fachada a la calle Abetos y otras tres a la calle DIRECCION001 . En representación de Brolake, SL, D. José María García Moscoso solicitó una reducción del 50% de las cuotas, señalando en dicho acto que, estudiado mejor el tema, consideraba que no iban a recibir ningún servicio de ASOCA, por lo que la cuota debía reducirse al 25%. A esto se contestó que sí participaban sus fincas de servicios comunes, como el servicio de guardería, que supone aproximadamente el 50% del presupuesto. Por unanimidad se acordó una reducción de cuotas del 50%. Con ello se demuestra, por un lado, que la apelante está vinculada por dicho acuerdo firme, adoptado en su presencia de forma unánime; por otro, que sus parcelas sí pertenecen a la colonia, participan de servicios comunes y, por tanto, están integradas en la Comunidad de propietarios, de ahí que Brolake, SL venga obligada al pago de las cuotas reclamadas.
De acuerdo con lo que se acaba de exponer, procede desestimar el segundo motivo, así como el tercero, en el que bajo la titulación de "ausencia de tutela judicial" se sigue planteando el fondo del asunto, confundiendo la tutela judicial con la obtención de sentencia favorable. La sentencia de instancia sí ha otorgado tutela judicial a la apelante en cuanto que resuelve las cuestiones planteadas en el litigio razonando en Derecho la decisión que adopta. Los razonamientos de esta sentencia igualmente otorgan tutela judicial a la parte apelante, si bien en sentido desestimatorio de su recurso, procediendo la total confirmación de la sentencia de instancia.
Quinto.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Brolake, SL contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

