Última revisión
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 8/2010 de 23 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00169/2010
SENTENCIA Nº 169/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 1475/08, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante y apelada, Emilia , representada por el Procurador Sr. Esteban Hernández y defendida por la Letrada Sra. López Teruel, y como demandada, y en esta alzada apelante y apelada, Corporación Dermoestética, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Peñalver, y defendida por el Letrado Sr. Abril Sospedra, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de junio de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Emilia , representada por la procuradora Doña Noemí Esteban Hernández, contra la mercantil "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A.", representada por la procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES euros CON setenta y dos céntimos (1.943'62) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 18 de febrero de 2008, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes contendientes, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 8/2010 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la mercantil Corporación Dermoestética, S.A. contra la sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, que incurre en error a la hora de valorar la prueba, afirmando que el contrato suscrito entre las partes no se corresponde con un arrendamiento de obra aunque se aproxime al mismo, pues si bien se trata de una prestación voluntaria, lo exigido es la intensificación de los medios idóneos y la información al paciente no sólo de sus ventajas, sino también de sus riesgos, considerando que cumplió con el deber de informar, y que lo sucedido no obedeció a un actuación negligente por la apelante o el personal médico dependiente de ella, en cuanto que no se vulneró la "Lex artis", sino que debe enmarcarse en la esfera del caso fortuito, entendiendo a partir de ello que no es responsable de los posibles daños, precisando que los 834'80 € concedidos supera el importe del 20% no ejecutado ya que el importe convenido por el tratamiento era de 3.615'53 €, y el resto respondía a análisis y pruebas preoperatorias. Asimismo, considera improcedente los 1.808 € por incapacidad ya que aunque no se hubiera producido la incidencia, hubiera estado impedida para realizar su actividad durante el mes de enero.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal supremo en fecha 25 de abril de 1994 viene a establecer que cuando una persona acuda al médico de manera voluntaria, no para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, sino para el mejoramiento de un aspecto estético, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicio, que obliga al médico a una obligación de medios, se aproxima ya de forma notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, de ahí que esa obligación, que todavía es de medios, se intensifique, haciendo recaer sobre el facultativo no ya sólo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, sino también, con mayor fuerza aún, los de informar al cliente tanto del posible riesgo que la intervención acarrea como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca.
Establecido lo anterior, hemos de precisar que la causa por la que el tratamiento no llegó a buen fin, fue el hecho de que una vez iniciada la intervención, se produjo una deflagración al saltar una chispa y afectar a la paciente, o cliente, dado su carácter voluntario, en el lado derecho de la cara, pabellón auricular, parte del cuello y mano derecha, esta última al intentar protegerse, con lo cual el núcleo de la "litis" se centra que determinar la responsabilidad de la apelante en dicha anomalía, debiendo precisar, con carácter previo, que no estimamos que lo acontecido pueda considerarse como un caso fortuito (art. 1.105 c.c.), pues para que ello fuera así sería necesario que se acreditara que cualquier diligencia hubiera sido inútil, si bien en el supuesto enjuiciado, el evento acaecido tuvo como causa un funcionamiento defectuoso del medio empleado, con lo cual no es inteligible descartar que una mayor diligencia de su examen o revisión hubiera detectado el problema y hubiera sido susceptible de reparación, máxime cuando, como se ha expuesto con anterioridad, en este tipo de actuaciones médicas, con ser una obligación de medios, se establece una mayor exigencia en la obtención del resultado, lo cual significa una mayor intensidad en la utilización de los medios idóneos a tal fin, suponiendo ello mantener el material que se utiliza en perfectas condiciones de funcionamiento, lo cual se ha revelado que no se cumplió si nos atenemos a lo sucedido, cuyo acaecimiento tan sólo cabe incardinarlo dentro de la esfera de la ausencia de la diligencia exigible, no debiendo olvidar que los hechos son, asimismo, encuadrables en la deficiencia del servicio a que se comprometió, utilizando unos aparatos cuyo uso y manejo implican un riesgo, aunque se mínimo, lo cual no es de obviar en el ámbito en que nos hallamos de que los servicios arrendados se demandan voluntariamente y no por razones curativas o patológicas. Ciertamente, como refiere la Sentencia del T. Supremo de 10 de julio de 2008 , en estos casos no cabe aplicar el principio de responsabilidad objetiva, sino que el criterio de responsabilidad ha de fundarse en la culpabilidad, exigiendo del paciente la demostración del nexo causal y la culpa en el sentido de quedar acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (ST de 24 de noviembre de 2005 ),si bien no es menos cierto que en dicha sentencia se precisa que en los casos de resultados desproporcionados o medicina voluntaria, se modula la valoración del elemento subjetivo de la culpa para garantizar la efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado, y en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria el propio médico debe estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado dañoso generado en la esfera de acción del demandado de las que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño ni previsto, ni explicable en su esfera de actuación profesional (SS TS de 23 de mayo de 2007, S.T.S. de 8 de noviembre de 2007 ). En el concreto caso que nos ocupa la demandada atribuye la causa a fuerza mayor, sin más, sin concretar si fue un defecto del aparato utilizado, una complicación con el oxígeno como dice la actora en su demanda, o cualquier otra, y no acreditado ello por la misma, según se ha expuesto con anterioridad, ha de responder de sus consecuencias.
Cuestiona también la apelante las indemnizaciones concedidas en la sentencia de instancia, si bien ello se examinará al conocer del recurso planteado por Emilia , el cual versa sobre dicho tema indemnizatorio.
TERCERO.- Interpone recurso de apelación, Emilia , solicitando que se le conceda la totalidad de lo reclamado, procediendo a acceder a ello, pues en cuanto a las 1.108'82 € reclamados por incapacidad, concedidos en la sentencia de instancia y cuestionados por la demandada en su recurso, es claro que con independencia del tiempo que hubiera estado incapacitada para su trabajo como consecuencia de una normal ejecución del tratamiento, éste se vio agravado por las quemaduras producidas en la mano y aún en la boca y el cuello y mandíbula, que han de ser consideradas, y si bien el tratamiento consiste en realizar quemaduras, las ocasionadas por la deflagración producida durante el tratamiento eran de mayor profundidad y precisaron ser tratadas para su curación, aclarando la testigo Serafina que la lesión de la mano tardó quince días o un mes en curar, necesitando de mayores tratamientos para su curación, lo cual viene a justificar el concepto indemnizatorio citado.
Asimismo, procede concederle los 4.174'68 € correspondientes al importe de la operación y no sólo el 20% que le concede el juzgador de instancia, pues con ser cierto que ese porcentaje es el que quedó sin ser tratado, tal y como dice la apelante, el ejecutar el mismo lleva consigo una serie de pruebas que es claro que habrían de volver a realizarse de tratar de llevar a cabo un nuevo tratamiento sobre ese 20%, y en ningún caso se prueba que el coste del tratamiento esté supeditado a la superficie a tratar, habiendo quedado acreditado que las expectativas de la actora resultaron frustradas y no se cumplió en su integridad con lo pactado, y sin que sea factible hablar de un defectuoso incumplimiento en cuanto que el resultado final era que el rostro quedara limpio de las señales o marcas producidas por el acné, y esto no se consiguió.
CUARTO.- Se imponen a Corporación Dermoestética las costas procesales de instancia (art. 394 L.e .c.)
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales generadas por el recurso interpuesto por Emilia (art. 398 L.e .c.)
Se imponen a Corporación Dermoestética las costas procesales generadas por su recurso de apelación (art. 398 L.e .c.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Hernández, en nombre y representación de Emilia , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 1475/08 , debemos REVOCAR la misma en el sentido de que se estima íntegramente, fijando la indemnización a la que es condenada la demandada para que abone a la actora, en CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS euros con ochenta y dos céntimos (5.282'82 €), y estableciendo en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, que se imponen a la demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada generadas por el recurso interpuesto por Emilia .
Se imponen a Corporación Dermoestética, S.A., las costas procesales de esta alzada generadas por su recurso de apelación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
12.75€
12.11€