Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 17/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 169/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100145

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00169/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 169/2010

En PONTEVEDRA, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0859/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra (Rollo de Sala número 17/10) en el que son partes como apelante DÑA.- Santiaga , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Alejandra Freire Riande; y como apelado D.- Lázaro , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Santiaga contra D. Lázaro , debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes el día 4 de diciembre de 1992 con todos los efectos legales inherentes a la misma y la adopción de las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye a Dª. Santiaga el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Pontevedra y de los bienes y objetos del ajuar que continúen en éste, pudiendo el otro cónyuge retirar del mismo los objetos de uso personal y exclusiva pertenencia.

2º.- No procede la concesión de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Santiaga , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Lázaro .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de enero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes - Santiaga y Lázaro - en fecha 4.12.1992, atribuyendo a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Pontevedra, y denegando pensión compensatoria a favor de la anterior, en aplicación de arts. 86,81,96,97 y concordantes CC .

SEGUNDO.- La pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, configurándose como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo.

No se trata, pues, de una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorándose asimismo, entre otras pautas, el tiempo de matrimonio y dedicación, edad, hijos que precisan atención futura, estado de salud y recuperabilidad, así como circunstancias laborales o cualificación profesional ordenada al acceso al empleo -por todas, SS TS 2.12.1987, 29.6.1988 y 10.2.2005 . y SS. de esta Sección de 7.4.2006 y 28.11.2007 -.

TERCERO.- Revisada la prueba -sobre todo, documental e interrogatorios en Sala de ambos esposos litigantes- y atendidas las respectivas alegaciones de las partes en la alzada, deberá concluirse, con la resolución impugnada, que no se demuestra desequilibrio económico en la esposa respecto al esposo derivado de la extinción del matrimonio, que comparte un empeoramiento en relación a su situación anterior dentro del matrimonio.

Cuando los litigantes deciden contraer matrimonio en 1992, disponen de vida independiente ingresos propios: Lázaro , de 33 años, soltero, como médico; Santiaga , de 40, divorciada, como profesora en Centro Público. Pactan asimismo capitulaciones matrimoniales con fijación de régimen económico de separación de bienes, extremo esencial que, aunque no descarta futura operatividad de pensión compensatoria, demuestra la inequívoca voluntad de independencia económica de los contrayentes.

El matrimonio se desarrolla sin descendencia, persistiendo profesiones y gozando de acomodada vida en común. El esposo, además de su empleado como médico general del SERGAS, extiende su actividad médica al sector privado en el ramo de valoración del daño corporal, no probándose que la esposa contribuyera decisivamente a la obtención de dicha mejora profesional. No se acredita que Santiaga hubiese tenido que renunciar a oportunidad laborales en beneficio de la familia, o que hubiese efectuado desembolsos relevantes para el sostenimiento de sus dos hijos procedentes de anterior matrimonio: uno es adoptado por un tío materno en el 2005, y otro vive independiente desde su condición de abogado con despacho propio. Fieles al inicial independiente planteamiento patrimonial pactado, no realizan los cónyuges inversiones o adquisiciones en común.

A la ruptura de la relación tras 17 años de matrimonio, persisten profesiones e ingresos propios. El, con 50 años, sigue dedicado a sectores público y privado de la medicina, es titular de inmueble en La Lanzada -anterior segunda vivienda del matrimonio-, y recibe beneficios por capital mobiliario y otras operaciones financieras. Ella, a sus 57 años, sigue ejerciendo como profesora en Centro Público de la Xunta, declarando en demanda haber percibido en el año 2008 "...unos ingresos que ascendieron aproximadamente a unos 2.900 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias..." -hecho octavo, a f.6-, aportando a autos algunas nóminas del año 2.009 (enero, marzo, abril y mayo) que reflejan 2.063,06 euros líquidos mensuales (fs. 137 ss); no tiene problemas de salud y es propietaria, sin cargas, del céntrico piso que constituyó domicilio conyugal en Pontevedra.

CUARTO.- No se discute que el esposo disfruta de mejor situación patrimonial y de ingresos palpablemente superiores a la esposa, debido fundamentalmente a su mayor esfuerzo y cualificación profesional, si bien dicha superioridad ya era patente al contraerse el matrimonio y persistió durante el mismo, no trae causa de la crisis matrimonial y, en su consecuencia, no configura desequilibrio económico motivador de pensión compensatoria conforme a arts. 97 y concordantes CC .

Antes y después la esposa goza de status económico autónomo -como se dijo, con ingresos propios, consolidado puesto de trabajo, y sin problemas de vivienda o salud-, no siendo posible convertir la controvertida pensión compensatoria en instrumento igualador de economías, en negocio, o en cauce de obtención de rentas absolutas e ilimitadas, contrarias a elementales principios de dignidad e igualdad entre cónyuges.

Decaerá, en suma, la apelación.

CUARTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Santiaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0859/09, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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