Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 97/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 169/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00169/2010
Rollo Núm. ................... 97/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm........ 853/2.007.-
SENTENCIA NÚM. 169
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de junio de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 97 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 853/07, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante TALLERES Y GRUAS EUGENIO y JOSE, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Camacho Rodríguez; y como apelada ESTRUCTURAS METALICAS ARROYO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de Julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "En atención a lo expuesto, acuerdo admitir la cuestión previa planteada por la Procuradora D. Francisco Javier Recio del Pozo en nombre y representación de la mercantil Estructuras Metálicas Arroyo, S.L., sobre la excepción de cosa juzgada, ordenando el sobreseimiento de las actuaciones".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: No comparte la Sala el acogimiento de la excepción de cosa juzgada que se efectúa en primera instancia.
Siguiendo a la S. AP. Toledo, Sec. 1ª, de 22.5.2007, al tratar esta cuestión, aseveró que el art. 400 de la L.E.C . recoge la cosa juzgada como excepción que se pueda oponer cuando se pretenda la sustanciación de un segundo procedimiento por los mismos hechos, entre las mismas parte y con igual causa petendi, respecto de una pretensión a la que ya se dio respuesta en otro procedimiento.
Así pues, aunque de modo expreso nada se diga, como requisito previo para que se pueda hablar de cosa juzgada, está que la resolución respecto de la que se predica haya sido dictada en un procedimiento judicial, aunque se trate de jurisdicciones diferentes, así produce cosa juzgado un pronunciamiento civil dictado en un procedimiento penal, cuando se pretenda, con base en los mismos hechos, una ulterior resolución de un Juzgado o Tribunal civil.
Una vez superado ese primer trámite, y por lo que se refiere a la necesaria triple identidad que ha darse entre ambos procedimientos, la STS. 237/2007, de 1.3 , ha venido a compendiar la doctrina jurisprudencial acerca de la cosa juzgada indicando que "en su vertiente material y sentido negativo, que se resume en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2006..., con cita de la de 15 de julio de 2004 , en los siguientes términos" y continua, con cita literal de la indicada resolución "aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos. A) la intrínseca identidad de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptada para su formal articulación procesal (sentencias de 11 de marzo de 1985 y 25 de mayo de 1995 . B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). C) La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27 de octubre de 2000 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió (sentencias de 30 de julio de 1996, 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). E) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero pleito y lo pretendido en el segundo (sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996 )".
La doctrina del Tribunal Supremo es clara. Se han de comparar las pretensiones de la demanda, que se dice incurre en el vicio de desconocer la cosa juzgada, con lo que se resolvió en el primero de los procedimiento, pero no con sujeción solo a lo que de modo directo se exprese, sino con el complemento de todo aquello que resulte necesario para poder llegar a hacer ese pronunciamiento cuando el mismo es de fondo; o, también como se dice en nuestra sentencia de 28.10.2005 , lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, "vincula al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (art. 222.4 LEC )".
Si traemos esta doctrina al presente procedimiento, recordando que la falta de concurrencia de cualquiera de las tres identidades (personas, objeto y acción o pretensión ejercitada), basta fijarse en pretensión de ambos procedimientos, el juicio ordinario 237/2005, con sentencia firme ratificada por esta Audiencia; y el actual ordinario 853/2007 , para concluir en la disparidad de las pretensiones. Efectivamente, en el primero, con base a una resolución (las partes la llaman rescisión) de un contrato de obra sobre la nave ahora litigiosa, se partía de que las partes habían puesto voluntariamente fin al contrajo de ejecución, y ponían fin a las cuestas pendientes entre ellos como consecuencia de la misma; y en el presente, partiendo que la demandada -entonces actora- ejecutó efectivamente una parte de la obra -aunque se denunciara su mala ejecución en aquél primitivo procedimiento como causa de resolución-, lo que se reclama, con invocación del art. 1591, CC ., son vicios en lo construido -acción decenal-, que nada tiene que ver con aquella pretensión inicial, sin perjuicio de que competa a quien los alega su prueba, o incuso ser su autor a aquella parte a quien se reclama. Es más, el auto recurrido asevera la coincidencia casi absoluta de los informes periciales base de aquél procedimiento (folios 232 a 236, perito de designación judicial, de contenido estructural y su precio), con el elaborado en el procedimiento actual y que se acompaña con la demanda (folios 29 y 30, y perito de parte), que es la base cuantitativa de su reclamación y que se está refiriendo a "goteras", su subsanación y precio; y tiene la Sala la impresión de que el Juez a quo no llegó a entender correctamente el contenido de ambos informes, pese a su meridiana claridad, pues no llega a comprenderse que lleve a cabo una aseveración como la de tener una absoluta coincidencia.
La consecuencia de lo expuesto es la revocación de la excepción de cosa juzgada opuesta por inexistente, devolviéndose el procedimiento al Juzgado a fin de que se continúe el trámite en la forma procesalmente prevenida, entrando finalmente a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.-
SEGUNDO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, en aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TALLERES Y GRUAS EUGENIO y JOSE, S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de Julio de 2.009, en el procedimiento núm. 853/07, de que dimana este rollo, que se deja sin efecto y se declara inexistente la excepción de cosa juzgada invocada por el demandado, devolviéndose lo actuado al Juzgado de procedencia para la continuación del trámite en la forma procesalmente prevenida, hasta dictar en su día sentencia entrando a conocer del fondo del asunto; y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

