Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 136/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100189

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00169/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 136/2011

NÚMERO 169

En Oviedo, a cinco de Mayo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 136/2011, en autos de División de Herencia nº 583/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, promovido por DOÑA Milagrosa , demandada en primera instancia, contra DOÑA Brigida , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés dictó Sentencia con fecha cinco de noviembre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que debo acordar y acuerdo aprobar el inventario de las herencias de D. Eulalio y Doña Julia , que se propone por la actora en su demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Abril de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En su recurso la parte apelante reitera sus alegaciones opositoras a la propuesta de inventario formulada por la parte promovente del procedimiento, alegaciones desestimadas en la instancia y que solicitan la inclusión en la masa hereditaria de los dos causantes de una partida en su pasivo y de varias en el activo.

Analizando la primera de ellas, la apelante presentó como bloque documental 1 (f. 158-265) una relación de gastos por importe de 17.053'96 euros relativos a la vivienda sita en la calle José Cueto de Avilés solicitando la inclusión en el pasivo de la mitad de dicha suma, 8.526'98 euros, al pertenecer en pleno dominio a los causantes -mitad indivisa de pleno dominio- y a la sociedad de gananciales de la apelante Doña Milagrosa y su esposo D. Marcos - Robes -la otra mitad- rechazando la Juez de instancia la inclusión pretendida argumentando que la vivienda constituye el domicilio habitual de este matrimonio por lo que en aplicación de los arts. 500 y ss. C. Civil los gastos ordinarios son a cargo del mismo ya que disfruta el bien concreto; semejante fundamentación no es asumible, los preceptos invocados forman parte de la regulación normativa del usufructo, figura jurídica ausente en el caso contemplado, donde nos encontramos ante un supuesto de condominio o copropiedad al haber adquirido la vivienda el causante D. Eulalio y D. Marcos en escritura pública de compraventa "por mitad y pro indiviso" -f. 75-, operando en consecuencia las normas de la comunidad de los arts. 393 y 395 C.C ., participación proporcional a la cuota dominical en beneficios y cargas y obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, por lo que refiriéndose los gastos reclamados, como reconoce el escrito de oposición al recurso, a conceptos de IBI, seguro de hogar y cuota de comunidad, inherentes a la titularidad dominical de la vivienda con independencia de que sea o no objeto de uso, aparece pertinente la inclusión de la partida en consonancia con la doctrina legal que determina que tales gastos están vinculados a la propiedad del inmueble y no a su uso y disfrute (así S.T.S. 25-5-2005 ).

SEGUNDO.- La primera partida discutida del activo es la concerniente a la cuenta bancaria titularidad de la causante Doña Julia en el Banco Popular bajo referencia NUM000 que al momento de su fallecimiento contable, no con el saldo consignado en la propuesta de inventario de 2.838'12 euros (que era por lo demás el indicado en la certificación bancaria obrante al folio 43), sino con el saldo de 12.141'56 euros determinado en otra certificación de la misma entidad bancaria -f. 314-. Asumiéndose expresamente en el escrito de oposición al recurso la corrección de este último saldo, la pretensión de la apelante aparece fundada pues la apelada Doña Brigida cuestiona la partida en base a una narración sobre la supuesta naturaleza y destino de la cuenta, que habría sido abierta por los comuneros en régimen de propiedad horizontal de un edificio sito en la calle Ondevilla del pueblo de Pineda de la Sierra, Burgos, integrado por una vivienda en planta baja propiedad de los causantes y otras dos viviendas - f. 87- y objeto de un proceso judicial sobre obras de reparación para cuya ejecución los comuneros habrían abierto la cuenta con aportaciones idénticas, referencia que no cuenta nada más que con la unilateral versión de Doña Brigida toda vez que en su escrito de alegaciones unido en el acto de vista (f. 526, 534) alude a la incorporación de tres documentos sobre libreta de la cuenta, Sentencia y otras actuaciones del proceso judicial y aportación de los causantes a la cuenta procedente de otra en la entidad BBVA que sin embargo no constan adjuntados al procedimiento.

TERCERO.- La estructura argumental de la apelante sobre las elevadas restantes partidas controvertidas del activo es la de que de conformidad al contenido de los bloques documentales 4 y 5 que aportó (f. 315, 387) la causante Doña Julia durante los últimos cinco años de su vida efectuó reintegros y disposiciones en sus cuentas de Banco Popular y Cajastur por importe de 206.895'57 euros, de suerte que estimando discrecionalmente justificado que la causante hubiese destinado a su atención y mantenimiento 50.415'10 euros, a razón de 600 euros mensuales, restarían 156.470'57 euros injustificados a incluir en el activo, 47.825'95 correspondientes a la parte del haber de Doña Julia en la liquidación de su sociedad de gananciales al morir su esposo ausentes de las cuentas al fallecer ella, 35.649'13 euros de rentas por arrendamientos de inmuebles (f. 388, 392) y 63.693'83 de ingresos ordinarios excedentes de la valoración unilateral sobre manutención de la causante. Ciertamente no parece vinculable con la controversia la fundamentación sentada por la Juez a quo para desestimar la pretensión que alude a que la voluntad testamentaria de Doña Julia fue legar a su hija Milagrosa la legítima estricta y que la validez del testamento no fue impugnada por error, dolo o fraude, pero no comparte el Tribunal la tesis de la apelante sobre la articulación de la carga de la prueba del art. 217 L.E.C . pretendiendo que sea Doña Brigida , como familiar conviviente con la causante, quien tenga que acreditar el destino de las disposiciones discutidas; en efecto, indiscutido que todas las disposiciones bancarias fueron firmadas por Doña Julia , aparece irrelevante la incidencia en su historial clínico -f. 418, 491-, revelador de una limitación deambulatoria y dependencia física intrascendentes desde el mismo momento en que el recurso, expresamente, destaca que en ningún momento ha discutido las facultades psíquicas, cognitivas o volitivas de la causante, siendo ello así ésta tenía la plena y libre capacidad dispositiva de su patrimonio y es la apelante la que soportaba la carga procesal de aportar base fáctica que permitiese enlazar bajo reglas de deducción lógica y objetivada las premisas históricas alternativas que propone, a saber que Doña Julia firmaba los recibos bancarios "en blanco" apropiándose Doña Brigida directamente de su importe o que por contra, suscribía las disposiciones con pleno consentimiento en cuyo caso Doña Brigida habría sido mera poseedora de su saldo a título de depósito, administración o incluso préstamo entre familiares al faltar prueba de donación, partición inter vivos o de otro título adquisitivo a su favor, carga probatoria absolutamente insatisfecha, la apelante hace estado de lo que es una sugerencia fáctica alternativa, imprecisa y contradictoria, aludiendo inconexamente a la doctrina legal sobre la presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales y exigencia de prueba de animus donandi en las mismas cuando el desenvolvimiento de tales principios requiere el presupuesto que falta en esta litis, la prueba de las transmisiones desde la esfera patrimonial de doña Julia a la de Doña Brigida , de un acrecimiento patrimonial de ésta en inmuebles, muebles, fondos bancarios u otra clase de elemento económico ni probado ni siquiera descrito o apuntado por lo que la pretensión debatida ha de ser necesariamente rechazada.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso inferible de los fundamentos precedentes excluye costas de su trámite ex art. 398 L.E.C . y conlleva un acogimiento parcial de la oposición a la propuesta de inventario que excluye también costas del juicio verbal del art. 794-4 L.E.C . en la instancia ex art. 394 .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Milagrosa , revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés en fecha cinco de Noviembre de dos mil diez , acordando las siguientes rectificaciones en el inventario de la herencia:

- El saldo de la cuenta bancaria número NUM000 de Banco Popular será de 12.141'56 euros y no de 2.838'12 euros como constaba.

- Se incluye en el pasivo del inventario la suma de 8.526'98 euros como deuda de la masa de la herencia a favor de los copropietarios de la vivienda sita en la calle José Cueto de Avilés, la litigante Doña Milagrosa y su esposo D. Marcos -Robes.

No ha lugar a otras adiciones en el activo del inventario.

Se deja sin efecto la imposición de costas de la vista de juicio verbal impuesta en la Sentencia de instancia.

No ha lugar a imposición de costas de la fase de apelación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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