Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 598/2009 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100199

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2011

MERCANTIL 1 -A CORUÑA-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000598 /2009

FECHA REPARTO: 26.10.09

VISTA 14/2/11

SENTENCIA

Nº 169/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 348/08-G, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES- APELANTES SUAREZ GESTAL ASOCIADOS, S. L. y DOÑA Petra , representados en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y defendidos por el Letrado SR. MARTINEZ PAUL y de otra como DEMANDADA-APELADA AWACOMGAL, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por la Letrada SRA. VILLA JIMENEZ; versando los autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 29.5.09. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. González en nombre y representación de SUÁREZ GESTAL y Dª Petra contra AWACOMGAL SA en liquidación a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por SUÁREZ GESTAL ASOCIADOS, S. L. y DOÑA Petra , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña desestima la demanda interpuesta por Dª. Petra y la entidad "Suárez Gestal Asociados, S.L.", sobre nulidad de la Junta General de Accionistas de la mercantil demandada "AWACONGAL, S.A. en Liquidación" en fecha 19 de noviembre de 2008, y de los acuerdos sociales adoptados en la misma, con fundamento en que los actores han sido privados ilegítimamente del derecho de voto en la referida Junta de Accionistas, correspondiente a las 356 acciones que la entidad Suárez Gestal Asociados, S.L. adquirió del socio D. Teodoro , en escritura pública de 25 de noviembre de 2002, autorizada por el notario de A Coruña Sr. Jurjo Otero, nº 2224 de su protocolo, y de las acciones adquiridas en escritura pública de 24 de febrero de 2003, autorizada por la Notaria de Ourense, Dª María José Rodríguez Tourón, nº 212 de su protocolo, concretamente 712 acciones que le vende D. Amador , y la otra accionista demandante, Dª. Petra , de las 1068 acciones que adquiere de D. Eduardo (356 acciones), de D. Gustavo (356 acciones) y de D. Marcial (356 acciones), con infracción pues de lo dispuesto en el art. 48.2.c) de la Ley de Sociedades Anónimas , y de tal modo la voluntad social estaba viciada, ya que computadas dichas acciones a las que ostentaban con anterioridad y fueron reconocidas en la referida Junta ostentarían la mayoría en la adopción de acuerdos sociales, siendo su voto ejercitado, conforme al numero de las acciones reconocidas, contrario al adoptado en la Junta que se pretende su nulidad y se impugna los acuerdos tomados en la misma.

SEGUNDO .- Las referidas acciones no se hallaban inscritas en el correspondiente libro registro de acciones nominativas de la sociedad demandada al momento de la celebración de la Junta de accionistas que se pretende su nulidad, alegando en la demanda presentada en fecha 12 de junio de 2008, por negarse de forma injustificada los administradores a inscribir a nombre de los actores en el libro registro de acciones nominativas desde la Junta de accionistas celebrada el 30 de mayo de 2003, momento en que se comunican las transmisiones, y ello se fundamenta en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección 6ª, de fecha 16 de mayo de 2008 , aclarada por auto de 13 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación nº 49/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 384/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, que no devino firme hasta el auto de fecha 4 de mayo de 2010 en el que no admite a trámite el Tribunal Supremo, Sala 1ª, los recursos de casación y los extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra la referida resolución judicial, que fue presentado ante este tribunal en fecha 18 de junio de 2010, y con posterioridad el auto de fecha 22 de junio de 2010 que deniega la aclaración instada, así como el auto de 7 de septiembre de 2010 que desestima la oposición formulada a la ejecución de la sentencia de la sección sexta de esta Audiencia Provincial antes referida dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, documentos que admitimos todos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si bien es cierto, que no se llegó a plantear cuestión prejudicial civil por los demandantes de forma oportuna, con suspensión del curso del procedimiento, a solicitud de alguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas, por los recurrentes, y en base a la referida sentencia, ahora ya consta su firmeza, cuya demanda origen del procedimiento, se interpuso para poner remedio a la denegación que se refiere arbitraria por los administradores de la inscripción instada en su momento de las referidas adquisiciones de determinadas acciones nominativas, por lo que estima que no puede aceptarse desidia o pasividad en su actuar y se debe por parte de este Tribunal de apelación considerar a los impugnantes como legítimos titulares de las mentadas acciones, y que, por lo tanto, fueron privados indebidamente del derecho de voto aparejado a las mismas en la Junta de Accionistas que se pretende su nulidad en el presente proceso, al lograrse de tal modo unos acuerdos sociales en dicha Junta que no representaban la voluntad de la mayoría del capital social, actuando en definitiva de forma fraudulenta.

TERCERO .- Ciertamente la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos. Pero si cumple su efecto legitimador del adquirente ante la sociedad, así resulta del artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , conforme al que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en el libro registro, y el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 56 de la misma Ley , al decir "Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión la inscribirán de inmediato en el libro- registro de acciones nominativas".

Ahora bien, la inscripción de la transmisión en dicho libro no puede considerase que se produzca de forma automática, para ello es necesario, por parte del interesado, que lo solicite con acreditación de la adquisición. Correspondiendo a la sociedad comprobar, bajo su responsabilidad, la regularidad aparente, así lo refiere la sentencia de 22 de febrero de 2000 de nuestro Alto Tribunal , cuando indica el necesario control de esa legitimación del adquirente, mediante la comprobación de la normalidad de la transmisión. Y por ello puede oponerse el órgano de administración de la sociedad a su registro, cuando aparezcan defectos en la solicitud, ya de la misma titularidad afirmada, pudiendo exigir la exhibición de títulos para llevar a cabo su verificación, previamente al reconocimiento de la legitimación del adquirente.

A esa exhibición de los títulos se refiere el artículo 56.2.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para el caso de que se hubieran transmitido por endoso, con la finalidad de que los administradores comprueben la regularidad de la cadena de aquellos. Pero, con alcance general, también la exige el artículo 58 del mismo texto, al disponer que, tratándose de acciones nominativas, la exhibición de las mismas será precisa para obtener la inscripción en el libro correspondiente.

Y en dicha sentencia se razona "El cuidado en el ejercicio de estas facultades que competen a los administradores ha de ser máximo -puede lograr respaldo o puede arrastrar, con la revocación de la decisión tomada, la anulación de los actos viciados por ella- pues aún cuando no gozan de facultades de calificación, su decisión sobre la regularidad o no de las transmisiones casi llega a alcanzar aquella categoría y producirá efectos en tanto no se impugne con éxito ante Tribunal que, apreciando su desvío, ordene la registración con todas las consecuencias legales que de ella se derivan.".

Por tanto, en atención a ello no puede estimarse arbitraria ni injustificada la negativa de los administradores a la inscripción en el libro registro de unas acciones nominativas que ya constaban inscritas a nombre de otro, cuando las mismas habían accedido al mismo con anterioridad con apariencia de legalidad, discutiéndose el mejor derecho de los distintos adquirentes. La sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial, por lo que en ese momento no hay más realidad jurídica que la de quien figuraba en el libro registro como titular de tales acciones, que es lo que legitima para poder asistir a las Juntas y ejercitar el derecho de voto, y por ello ni siquiera cabe la posibilidad de que en la apreciación del dominio al menos de esas 356 acciones inscritas a nombre de otro, quien formula oposición a su modificación, de tal modo la sociedad no podía de forma unilateral alterar la constancia. Cuestión distinta radica en las motivaciones de ilicitud formuladas por la demandada para denegar la inscripción en el libro registro de otras acciones nominativas, una vez comunicada su adquisición.

En definitiva, por ello y en su momento los demandantes formularon demanda para dilucidar sobre la titularidad de todas las acciones nominativas discutidas, que dio lugar al juicio ordinario nº 384/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago .

CUARTO .- La sentencia apelada desestima la demanda al carecer de firmeza la aportada con la demanda, dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección 6ª, de fecha 16 de mayo de 2008 , aclarada por auto de 13 de noviembre de 2008, en el rollo de apelación nº 49/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 384/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, en la que estimando en parte el recurso de apelación formulado por los aquí apelantes-demandantes, revoca la sentencia dictada por el referido Juzgado, reconociendo a los demandantes la titularidad de dichas acciones nominativas.

Acciones que en la Junta impugnada en el presente procedimiento alegan les fue privada ilegítimamente de su derecho de voto inherente a las mismas, sobre la base de los razonamientos de aquella sentencia, no habiéndose planteado cuestión prejudicial civil por las partes.

Como antes indicamos se aporta ante este tribunal, por la vía del art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en fecha 18 de junio de 2010 , el auto de fecha 4 de mayo de 2010 que dicta el Tribunal Supremo que no admite a trámite los recursos de casación y los extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra la referida resolución judicial con declaración de su firmeza, y con posterioridad el auto de fecha 22 de junio de 2010 que deniega la aclaración instada. De tal modo el óbice en que se fundamenta la sentencia apelada para la desestimación de la demanda ya no puede ser aceptado, por lo que los demandantes fueron privados del ejercicio de los derechos de accionista, concretamente del derecho de voto inherente a las mismas, máxime cuando con relación a determinadas acciones nominativas se deniega por los administradores su inscripción en el libro registro de forma infundada, tal como se refiere en la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 6ª, de fecha 16 de mayo de 2008 , desde que se presentan los títulos ante la Junta General, cuando los administradores no pueden decidir por si mismos sobre los motivos alegados de ilicitud que acarrease su nulidad de los compromisos contenidos en los títulos que se le presentan, correspondiendo en su caso a la sociedad tal decisión, con posibilidad de impugnación judicial del acuerdo social.

Y así se razona en la sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de mayo de 2008 " Y entrando en el fondo de tal pretensión, hay que aceptar que fue correcta la postura de los administradores demandados al negarse a inscribir en el libro registro de acciones nominativas unas transmisiones, mientras no se acreditaron, lo que no ocurrió hasta la junta general de 30 de mayo de 2003. Entre tanto, los demandantes se limitaron a comunicar por fax que los negocios de compraventa habían tenido lugar; pero, inexplicablemente, no exhibieron los títulos, cuando, si de verdad estaban interesados en su acceso al libro registro, tan sencillo les era mostrarlos a los administradores (tampoco el fax de 22 de mayo, documento núm. 30 de la demanda, al contrario de lo que se dice en el recurso, acredita su exhibición al presidente de la junta general, sino solamente su comunicación). A este respecto, la ley es clara al exigir algo más que la simple comunicación: conforme al artículo 56.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , tratándose de acciones nominativas, los administradores inscribirán de inmediato la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas "una vez que resulte acreditada". Hablan los demandantes de que los presentaron en el expediente de jurisdicción voluntaria promovido para pedir la convocatoria de la junta general, pero esto no acredita que los administradores llegasen a conocerlos, y en el testimonio que de ese expediente se trajo a estos autos no figuran tales títulos. En todo caso, no se entiende el porqué de esa supuesta presentación de los títulos en el Juzgado y no hacerla directamente a los administradores.

Ahora bien, presentados al fin los títulos en el acto de la junta general, queda por resolver si procede su inscripción en el libro registro o si concurren (concretamente en los antes indicados) los motivos de denegación alegados por la parte demandada. El primero de ellos es la existencia de una supuesta ilicitud que acarrea su nulidad, lo que no puede compartirse. La finalidad de conseguir la mayoría en una sociedad anónima no es algo ilícito sino lógico; y los compromisos que se pactaron en la segunda de las escrituras de 24 de febrero de 2.003 (nº 213 del protocolo), amparados en principio por la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil , habrán de ser sometidos a la junta general, para su aprobación por ésta, y si en efecto resultasen lesivos a la misma, el remedio está previsto en la ley, a saber, la impugnación de acuerdos sociales del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas . Los administradores no pueden decidir por sí mismos, y menos siendo directamente interesados en el tema, que aquellos compromisos, naturalmente discutibles, susceptibles de encontradas opiniones sobre su conveniencia o inscripción de la transmisión en el libro registro, pues tal función de calificación no se la concede el artículo 56.1 de dicha Ley .

Lo mismo cabe decir de la objeción de que algunas de las acciones habían sido objeto de un compromiso de transmisión a determinadas personas. Ante todo, ha de tenerse en cuenta que las acciones de la sociedad anónima son transmisibles por su propia naturaleza, siendo éste un principio configurador de tales sociedades, y debiendo interpretarse restrictivamente las cláusulas limitativas (art. 9.k. Ley de Sociedades Anónimas y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril 1.967 ); y que no consta que en los estatutos se hayan establecidos restricciones a la libre transmisibilidad. De otra parte, los pactos reservados entre los socios no son oponibles a la sociedad (art. 7.1 Ley de Sociedades Anónimas ), por lo que los compromisos del aludido documento no son más que pactos obligacionales cuyo incumplimiento dará lugar a las posibles acciones derivadas del mismo entre los otorgantes (arts. 1.091. 1.101 y 1.124 del Código Civil ), pero no a la decisión unilateral de los administradores de la sociedad de denegar la inscripción de la transmisión. Y, además, según resulta de la documentación invocada por la parte actora en la audiencia previa, los acuerdos plasmados en el documento privado de 25 de agosto de 2.000 tuvieron vicisitudes posteriores, de las cuales cabe deducir su cumplimiento o, cuando menos, su no vigencia al tiempo de la escritura de 24 de febrero de 2.003. Es de observar respecto a este punto, que mientras los demandantes lo abordan con detalle en su recurso, la parte demandada, en su escrito de impugnación, guarda silencio (salvo una alusión a la admisión de la documentación, que califica de generosa)".

Por tanto, los demandantes en defensa de su alegado derecho a asistir a la Junta de accionistas impugnada, y emitir voto en relación con las acciones discutidas, en cuanto no han logrado el registro de dichas acciones por negárselo la entidad demandada, vieron en definitiva reconocido su derecho con el ejercicio de las acciones judiciales en sentencia hoy declarada firme, lo que no constaba acreditado al momento del dictado de la sentencia apelada, esto es, que son de titularidad de los demandantes las acciones nominativas discutidas que invocaron en su derecho a asistir a aquella Junta de accionistas, su titularidad en el libro-registro de acciones debe llevarla a cabo la sociedad, como así se acordó en ejecución de sentencia, dado que hasta el momento no han logrado aquellos el registro de dichas acciones por negárselo la demandada. Y no puede fundamentarse la desestimación de la demanda en la jurisprudencia invocada en la sentencia apelada, por cuanto no puede estimarse que su actitud fuese de pasividad ante tal situación, que es el fundamento jurídico de las mismas. Y como la falta de inscripción en el libro de acciones nominativas no puede convertirse en un requisito meramente formal invalidante del ejercicio de derechos cuando existe constancia de las transmisiones, cuando se deniega por los administradores su inscripción, excediéndose en sus funciones, dentro de las posibilidades que la Ley les irroga debe reconocerse la vulneración del derecho de voto en la Junta impugnada, lo que debe llevar a estimar la pretensión contenida en la demanda rectora, previo acogimiento del motivo alegado en el recurso de apelación, y revocación de la sentencia apelada, y ello en aplicación a sensu contrario de esa misma doctrina jurisprudencial invocada.

QUINTO: Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, la alegada infracción del derecho de información de los socios y accionistas, como indicábamos en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 , hemos de partir de las consideraciones siguientes:

"a) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto ( vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869 ; 12 de noviembre de 2003, n. 1058 ; 22 de mayo de 2002 , n. 483, 4 de octubre de 2005 ). Su verdadera finalidad radica en que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo que se somete a su consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.

O como dicen las SSTS de 3 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2007 , es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del mismo, puesto que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.

Pretende que el socio cuente con la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto ( STS 26 de marzo de 2001 ).

b) Tal derecho de información se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - SSTS de 22 de septiembre de 1992 , 9 de diciembre de 1996 , 9 de octubre de 2000 , 22 de mayo de 2002 , de 3 de diciembre de 2003 , 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -.

c) Es un derecho "inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia" ( STS de 29 de julio de 2004 y 9 diciembre 1996 ), ha sido definido como "derecho fundamental e inherente a la condición de socio" ( STS de 22 de septiembre de 1992 )".

La STS de 1 de abril de 2008 , lo configura como "un derecho de naturaleza pública y por tanto de carácter imperativo que no es dable pueda ser excluido o modificado por pactos particulares" y cuya conculcación ha de dar lugar a la nulidad de los acuerdos".

d) Ahora bien, no es un derecho ilimitado sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002 , de 3 de diciembre de 2003 entre otras).

e) No puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de la Sala 1ª de 8 de mayo de 2003 y 31 de julio de 2002 entre muchas otras.

f) Ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos.

g) Por consiguiente se hace un uso indebido de tal derecho cuando se utiliza como instrumento de obstrucción de la actividad social o con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad ( sentencia de 31 de julio de 2002 ). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar ( sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000 ). En este último sentido se pueden citar las SSTS de 13 de abril de 1962 , 26 de diciembre de 1969 o 31 de julio de 2002 .

h) Por otra parte, el derecho de información protege el interés de cada accionista individual y no puede haberse producido ninguna lesión del derecho de los recurrentes, que ni asistieron a la Junta ni ejercieron el derecho de pregunta, por lo que se ha de entender que se denuncia una abstrusa infracción del derecho de información de los demás accionistas, que carece de viabilidad ( STS 30 de mayo de 2000 ).

i) También la doctrina jurisprudencial ha declarado que, salvo prueba en contrario, se considera que los consejeros de administración tienen cabal conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, por lo que no pueden alegar vulneración de su derecho de información reconocido en el actual art. 112 de la LSA con carácter general ( SSTS 10 de octubre de 1962 , 23 de junio y 6 de julio de 1973 , 7 de octubre de 1985 , 16 de diciembre de 1995 , 26 de septiembre de 2005 ), salvo claro está, se probase lo contrario, supuesto de la STS de 15 de octubre de 1992 .

j) En definitiva, nos hallamos ante un derecho de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuya inobservancia permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano social deliberante ( SSTS de 22 de marzo de 2000 , 26 de septiembre de 2001 , 12 de diciembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 entre otras muchas ).

k) Son manifestaciones de tal derecho, la información que se concreta: a) en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) durante la celebración de la propia junta ( STS de 21 de marzo de 2006 ). En este mismo sentido, la STS de 27 de marzo de 2009 señala que: "el derecho de información del accionista, recogido con carácter general en el artículo 48 d) TRLSA, se concreta en dos manifestaciones: a) Como derecho a obtener determinadas informaciones documentales preparatorias de la Junta General (supuestos de los artículos 144, 152, 159, 168 y 212 art.144 EDL 1989/15265 art.152 EDL 1989/15265 art.159 EDL 1989/15265 art.168 EDL 1989/15265 art.212 EDL 1989/15265 ); y b)

Como derecho de los accionistas a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (artículo 112)"."

SEXTO.- Pues bien, y en atención a lo antes expuesto el tribunal no considera se haya infringido el derecho de información de los accionistas recurrentes. Ya que en el orden del día de la convocatoria de Junta General de Accionistas, acordada en reunión del Consejo de Administración en Santiago de Compostela el 20 de abril de 2007, aprobada por unanimidad, fue 1º Disolución y liquidación de la sociedad, y 2º Nombramiento de liquidador. Los demandantes requirieron a la entidad demandada para que se les informase la causa concreta del art. 260 de la LSA por el que proponía la disolución. Que fue contestado a medio de burofax, adjuntando para ello informe del Presidente, en el que si bien es cierto no se indica de forma expresa la disposición legal concreta de la causa de la propuesta de disolución, tal como se pedía, se refiere de forma razonada los motivos, que no eran otros, que la grave conflictividad existente en el seno de la sociedad, con numerosos pleitos pendientes, habiendo rechazado los aquí recurrentes la posible solución a través de arbitraje en la Cámara de Comercio de Santiago, lo que se estimaba impedía en definitiva la normal actividad y buena marcha de la sociedad. En la Junta de Accionistas, celebrada con presencia notarial, tal como consta en el acta levantada al efecto, y una vez aprobada la propuesta de acuerdos del orden del día por mayoría de los accionistas tras la votación, es cuando D. Fulgencio u Dª Petra manifiestan "que se oponen al acuerdo y anuncian su impugnación por vulnerar el derecho de información por no haber indicado en la petición de información la causa especifica, de las siete causa señaladas en el art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas , que motiva la disolución". De tal modo, no consta que durante la celebración de la Junta se hubiese ejercitado de forma verbal su derecho de información, más bien, se formula su oposición al acuerdo adoptado en Junta, y anuncia el ejerció de acciones de impugnación por vulneración del derecho de información al no haber sido indicada la causa concreta de disolución en la contestación a su petición de información formulada antes de la celebración de la Junta. Por lo que en dicho acto no puede alegarse que se hubiese vulnerado tal derecho, cuando no se recabó su ejercicio.

Es cierto que en la convocatoria de la Junta, en su orden del día, no se concreta la causa de disolución de la sociedad que se propone por el Consejo de Administración. Ahora bien, ejercitado el derecho de información, se ofrece la misma adjuntando informe del Presidente alegando las razones que concurren para la adopción que se propone de disolución en la convocatoria, que en razón de las concretas motivaciones expresadas, claramente se deduce que se trata de la imposibilidad de realizar el fin social, causa del artículo 260.3 LSA , dada la grave conflictividad existente en el seno de la sociedad. Por lo que, no estimamos que se hubiese lesionado el derecho de información de los demandantes, respecto del acuerdo de disolución, cuando al asistir a la Junta sabían lo que se trataba de dilucidar en la misma y las razones de la proposición del acuerdo de disolución, de conformidad con lo informado, que se proporciono a los socios que la recabaron, cierto sin citar el concreto precepto legal requerido, lo que consideramos conocimiento necesario y que estimamos suficiente para la deliberación y votación en el seno de la Junta. El motivo se desestima.

SEPTIMO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser estimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada (art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, y en su lugar pronunciamos otra, en la que ESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª. Petra y la entidad "Suárez Gestal Asociados, S.L." contra la mercantil demandada "AWACONGAL, S.A. en Liquidación", y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de la Sociedad mercantil demandada en fecha 19 de noviembre de 2008, con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la entidad mercantil demandada, y sin hacer expresa imposición de las costas originadas en la alzada.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde su notificación

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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