Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 214/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100263


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 169

ILTMOS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de de Junio de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 391 del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza rollo de apelación de esta Audiencia num. 214 del año 2011 a instancia de D. Ismael representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Cátedra Rascón y en esta alzada por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Contreras contra Dª Lorena , Dª Margarita y Dª Marta , declarados en rebeldía en la instancia.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 23 de diciembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cátedra en representación de D. Ismael contra Dña Lorena , Dña Margarita y Dña Marta , absolviendo a ésta última de todas las peticiones deducidas en su contra; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda, se alza la representación procesal del actor, alegando como motivos de impugnación, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la parte demandada le corresponde probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios y por tanto le correspondía probar la procedencia del dinero con el que supuestamente pago el precio y que haya hecho posesión de la finca, y el error en la valoración de la prueba, por considerar que ha quedado acreditado los hechos en los que basa la acción de simulación, respecto a la no aplicación del artículo 1035 del Código Civil y respecto a la desestimación de la acción de mejora ejercitada, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas procesales a la contraria; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto, todos los elementos de prueba relacionados fueron oportunamente analizados y valorados por el juzgador a quo en su sentencia llegando a la conclusión que en la misma se establece, sin que en dicha apreciación probatoria encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptible de ser corregidos en esta alzada.

Y en este sentido debemos expresar que dada la índole del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio, lo cual no se aprecia en modo alguno. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Sentado lo anterior y en cuanto a la acción principal ejercitada por el actor de nulidad por simulación de la compraventa de las tres fincas reseñadas en la demanda, en virtud de escritura pública otorgada el día 18 de octubre de 1978 a favor de la demandada Dª Lorena , se debe precisar que la simulación contractual implica una contradicción entre la voluntad interna y la declarada, de la que nace un negocio jurídico que se califica de aparente o simulado, contemplando el Código Civil, las cuestiones relativas a la simulación bajo el prisma de la causa y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 , el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito e ilícito, da a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer. La causa de los contratos de presume que existe y es lícita mientras no se demuestre lo contrario, artículo 1277 del Código Civil , pero si se acredita que el negocio jurídico celebrado es simulado por ausencia de causa, este deviene nulo, aunque si encubre otro es llamado disimulado, este si se demuestra puede ser válido, artículo 1276 del mismo Código ; ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-1998 , 9-3-2001 , 3-11-2004 y 13-2-2006 entre otras).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, respecto de las vendedoras y la compradora, concurren los requisitos legales que son objeto, causa y consentimiento, y por tanto no cabe estimar la referida acción en cuanto en modo alguno ha resultado acreditada la simulación contractual invocada y en consecuencia solo cabe entender la validez del negocio celebrado de compraventa, otorgado mediante la referida escritura pública, y así se desprende de la prueba documental aportada y la testifical practicada, valorada correctamente por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, pues conforme concluye el juzgador, ambas partes, vendedoras y compradora actúan en su nombre propio, y en la citada escritura expresamente se detalla que las vendedoras confiesan haber recibido de por mitad de la compradora antes del acto del otorgamiento en su integridad y en moneda de curso legal el precio de las fincas.

Por el recurrente se reitera como motivo conjunto de nulidad de la compraventa en cuestión, el que la misma fue simulada, con simulación absoluta, por falta de pago de precio por la demandada, y que realmente fue el padre de ambos, actor y demandada quien pago el precio, es decir, por inexistencia de causa, añadiendo en su argumentación impugnatoria que la prueba del pago del precio correspondía a quien afirmaba haberlo realizado. También en este punto el recurso ha de ser rechazado por las apreciaciones fácticas y jurídico jurisprudenciales que contiene la sentencia apelada, que se comparten y se hacen propias, no habiendo sido desvirtuadas de contrario, por lo que la Sala, tras valorar la prueba ha de coincidir con la valoración probatoria que se hace al respecto por el juzgador de instancia, y por otra parte, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estima igualmente ajustada a derecho la improcedencia de la acumulación de acciones pretendida por el actor, y en consecuencia, debe de tenerse en cuenta que desestimada la acción principal ejercitada, hace innecesario el examen del resto de los motivos esgrimidos por la parte actora en el escrito de interposición del expresado recurso, ya que en efecto, la pretendida aplicación del artículo 1035 del Código Civil , deberá ventilarse en el correspondiente procedimiento de partición de herencia, por los trámites legales establecidos en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y además debe de tenerse en cuenta que ello será posible si la referida compraventa se considerara como donación o como negocios jurídicos de otra naturaleza pero siempre a título lucrativo, únicos que, en la partición de la herencia, pueden traerse a colación, pero no las transmisiones verificadas a título oneroso, artículos 1035 y 1045 del Código Civil ; no siendo tampoco aplicable el artículo 461 del Código Civil a cuyo amparo pretende el actor hoy apelante se le compensen las mejoras realizadas en dichas fincas, precepto que ha de ceder ante el artículo 1063 del mismo Código conforme concluye el juzgador, precepto que establece el deber impuesto a los herederos de aportar a la masa los beneficios obtenidos con los bienes de la herencia, tal y como refleja la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de diciembre de 2002 entre otras, al indicar que el indicado precepto refleja la obligación recíproca en que están los herederos de abonarse en la participación las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, de manera que cualquiera que sea el título de posesión de los bienes de la herencia, los interesados están en la obligación ineludible de dar cuenta a los demás partícipes de los productos de dichos bienes.

Por todo ello, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 23 de diciembre de 2010 , en autos de Juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 391 del año 2007, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0002142011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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