Sentencia Civil Nº 169/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 767/2009 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100049


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00169/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007761 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 767 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 545 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID

De: Ezequiel

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Contra: Angelica

Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

En Madrid, a 28 de febrero de 2011

La Sección Vigésimo Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los Autos de Divorcio seguidos bajo el número 545/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Ezequiel representado por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Minguez.

De otra, como apelada, Doña Angelica representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José Ángel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de enero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de Don Ezequiel , contra Doña Angelica , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con la adopción de la medida que consta en el fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, consistente en la atribución a la demandada del uso y disfrute del que constituyera domicilio familiar, sito en esta ciudad, CALLE000 , núm. NUM000 , planta NUM001 , imponiendo al demandante la obligación de abonar a la demandada, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.200,00 euros mensuales por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Doña Angelica señale al efecto y que se actualizará anualmente, con efectos desde el primero de enero de cada año, de conformidad con el índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid; el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente desde la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en Primera Instancia lo Pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, exponiendo en su escrito las alegaciones en que basaba su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad en la que, previo los trámites oportunos se acordó señalar para vista el día 16 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección Letrada de Don Ezequiel se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y en su virtud se acuerde que no procede fijar pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges dada la inexistencia de desequilibrio. Subsidiariamente y para el improbable caso de que se fije una pensión compensatoria a favor de la Sra. Angelica , esta tendrá una vigencia temporal máxima de doce meses a razón de 250.00 euros mensuales.

Mientras que la dirección Letrada de Doña Angelica pidió la confirmación íntegra de la resolución recurrida y se imponga expresamente las costas de instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener presente que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.

El demandante trabaja para Alba Participaciones, S.A., desde el 15 de enero de 1967, habiendo obtenido unos ingresos íntegros por rendimiento del trabajo en el año 2006 de 53.895,97 euros según la declaración de la renta aportada que obra en el folio 130 a 139 ambos inclusive, en el año 2007 su retribuciones dinerarias íntegras ascendieron a 55.118,80 euros incluyendo el incentivo anual variable de 5.864,84 euros, dicha cantidad según el documento que obra a los folios 187 y 188 da lugar a un neto anual de 39.055,91 euros, lo que arroja la cantidad neta mensual de 3.254,46 euros. Sus retribuciones dineraria íntegras en el año 2008 hasta el 31 de agosto ascendieron a 39.455,38 euros, donde se incluye el incentivo anual variable de 6.367,15 euros, dicha cantidad según el documento antes aludido, da lugar a un neto anual de 28.287,27 euros, lo que arroja la cantidad neta mensual de 3.535,90 euros. Esta cantidad es algo superior al importe mensual medio neto de todo el año, pues el incentivo anual variable se percibe al principio del año. En comparación con la estable situación económica del demandante, la demandada carece de ingresos, tal como se admite en la demanda (folio 3 y 9), por lo que es notorio que concurren los requisitos expuestos al principio de este fundamento de derecho y la pretensión supresora de la parte apelante no puede prosperar. Dicha conclusión no queda desvirtuada por el acuerdo al que llegaron los litigantes el 23 de septiembre de 2008, dada la distribución igualitaria del haber ganancial que implica.

Y teniendo en cuenta la duración del matrimonio, que se celebró el 20 de noviembre de 1985, la edad de la beneficiaria que nació el 20 de marzo de 1957, su dedicación a la familia y en especial al hijo Alberto hasta su fallecimiento dada la grave enfermedad que padeció, su experiencia laboral limitada, su falta cualificación profesional, que no está incapacitada para trabajar y es propietaria de una plaza de garaje, tal como admitió en el interrogatorio, los ingresos ya aludidos del demandante que es propietario de un veinticinco por ciento de una pequeña parcela, tal como consta en el documento que obra al folio 104, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por exceso los parámetros del artículo 97 del Código Civil y la pretensión reductora de la parte apelante debe ser rechazada.

La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duración del matrimonio, juventud del beneficiario o especial cualificación profesional de éste es posible limitar, a priori, la pensión compensatoria, pero ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado por lo que, la pretensión limitativa de la parte apelante debe correr la misma suerte que las anteriores, lo cual no obsta a la extinción o reducción de la pensión compensatoria en el futuro si concurrieran respectivamente los requisitos previstos en los artículos 101 ó 100 del Código Civil .

TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Minguez en nombre y representación de Don Ezequiel contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2009 por e Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid , en los Autos de Divorcio 545/08 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por el Ilmo. Don José Ángel Chamorro Valdés, doy fe.

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