Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 298/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 169/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00169/2011
Fecha: uno de abril de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 298/2010
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: SUPERFICIES ECOLOGICAS Y CAMINOS S.L.
PROCURADORA: Dª MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Apelado y demandado: MADERISTAS ARTESANOS S.L.
PROCURADOR: D. ALVARO ARANA MORO
Autos: 22/08 procedimiento ordinario
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 COLLADO VILLALBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 298/2010, en los que aparece como parte apelante SUPERFICIES ECOLOGICAS Y CAMINOS S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, y como apelada: MADERISTAS ARTESANOS S.L., representada por el Procurador D. ALVARO ARANA MORO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 22/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Collado Villalba, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL PALOS MANUEL Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de COLLADO VILLALBA se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Begoña Puebla Gil, en nombre y representación de SUPERFICIES ECOLÓGICAS Y CAMINOS, S.L., frente a MADERISTAS ARTESANOS, S.L. y en consecuencia: ABSUELVO LIBREMENTE A MADERISTAS ARTESANOS S.L. Procede imponer las costas al demandante."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. BEGOÑA PUEBLA GIL, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida de 2 de diciembre de 2008, nº 151/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, dictada en el procedimiento ordinario nº 22/2008 .
PRIMERO.- La desestimación de la demanda determinó que la representación procesal de SUPERFICIES ECOLÓGICAS Y CAMINOS, S.L. apelara dicha sentencia, reiterando el texto de la demanda de reclamación de cantidad de 138.413,08 €, en concepto de los arreglos necesarios para subsanar las supuestas deficiencias de la obra realizada discrepando de la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada. La parte apelada MADERISTAS ARTESANOS S.L. se opuso a los motivos del recurso defendiendo la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y solicitando la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.- El contrato enjuiciado de liquidación de obra de 16 de febrero de 2007 pertenece a la categoría de los negocios de fijación jurídica, que según la STS de 15 de marzo de 2002 y la SAP de Madrid, sec. 25ª, de 31-3-2009, nº 168/2009, rec. 484/2008 , tienen por finalidad; "dar una mayor certeza probatoria, con exclusión de pretensiones que puedan surgir de una relación jurídica previa, no siendo la mera reproducción de un negocio en un documento". Los firmantes están obligados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.091 CC , a seguir las pautas por ellos marcadas, y sólo procedería la resolución en el caso de que los defectos sean tan graves y de tal importancia que no sean susceptibles de subsanación, en este supuesto al no reunirse ambos requisitos resulta improcedente el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , pues debe fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total, propio de la contraparte, según las SSTS de 21 de septiembre de 1990 y 27 de noviembre de 1992 , y en su defecto, sólo sería permisible la vía reparatoria, bien mediante la
realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Ninguna de estas soluciones se pretenden en la demanda, por lo que la resolución indemnizatoria no puede prosperar, al no haberse agotado dichos remedios reparadores según la doctrina comprendida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 29-9-2009, nº 514/2009, rec. 922/2008 . Por lo tanto, no consta que la juez incurriera en error grave tanto al aplicar el Derecho como al valorar la prueba en su conjunto, sin perjuicio de las observaciones que se vayan haciendo por la Sala, no sólo porque tuvo en cuenta qué acciones se estaban ejercitando, y quién tenía que probar, sino porque la prueba la valoró correctamente en su integridad, además de tener en cuenta cuáles fueron los incumplimiento que se imputaba a la apelante. No concurre inhabilidad del objeto litigioso, porque en principio cumplía su objetivo de adquisición, sin perjuicio de las dificultades técnicas observadas pericialmente en su instalación, por razón de la calidad del solado. La jurisprudencia del TS, por medio de las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 EDJ2004/6977, referidas en la SAP Asturias de 3 octubre 2005 (EDJ 2005/169230), con amplia cita de precedentes ha declarado con reiteración la aplicación al ámbito de las obras con suministro de materiales, como es indiscutidamente la concertada entre las partes, de la doctrina del "aliud pro alio". Doctrina cuya aplicación exige que se esté en presencia de la entrega de cosa diversa, lo que se produce cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del receptor de la obra con los materiales instalados, al ser lo entregado impropio para el fin a que se destina. Esta doctrina permite acudir a la protección general dispensada en los artículos 1101 y 1124 del C. Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico del saneamiento. En la actual demanda, se optó por la primera alternativa, precisándose para la receptora de la obra la obligación de realizar un examen puntual del resultado recibido y denunciar tempestivamente su disconformidad en el supuesto de existencia de vicios o defectos de calidad o cantidad que la hagan inhábil, denuncia que es un requisito necesario para el posterior ejercicio de las acciones correspondientes. En este caso no consta objeción alguna respecto del precio al estar firmados; el documento de liquidación y pago de la obra fechado el 16 de febrero de 2007, folios 11 a 14 de autos, y las facturas a los folios 16 a 20 de autos, pero sí existe controversia, respecto del resultado recibido según la carta remitida el 31 de mayo de 2007, atendiendo al presupuesto previo de 05/06/2006 (folios 165 a 167), ampliado por el de 11/10/2.006 (folios 168 a 171).
TERCERO.- A estos efectos, habrá de recordarse que conforme a la jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". La anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido algún género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir algunos razonamientos de la juzgadora de instancia, lo cual ha sido preciso en este caso, mediante las oportunas observaciones, que a continuación se expresarán.
CUARTO.- Partiendo de tal régimen legal y jurisprudencial acerca de las acciones que pueden derivarse de los incumplimientos imputables a la suministradora de los materiales y ejecutora de la obra, en este caso la cuestión esencial a resolver no es otra que la de determinar si en la obra con los materiales suministrados e instalados por la demandada existen vicios o defectos de gravedad suficiente, que determinen el incumplimiento total. En otro caso, cuando los defectos no alcanzan dicha categoría, y no impiden a la dueña de la obra obtener cualquier utilidad genérica, que es propia de la obra entregada, no serían ahora oponibles como causa resolutoria, al no haber mediado aquella clase de incumplimiento en la ejecutora de la obra. En las obligaciones recíprocas, la STS de 27 de diciembre de 1990 , dice que "nadie puede exigir sin haber cumplido" . Y puesto que, como afirma la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya" ; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)" . Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la juzgadora de primera instancia que le llevó a concluir que no se estaba en presencia de un incumplimiento unilateral, por lo que se justificaba por la demandada el impago de la cantidad reclamada, al concurrir recíprocas contradicciones en torno a las circunstancias atinentes al caso. Se pone de manifiesto que en materia de la carpintería no concurría el requisito de la inhabilidad absoluta de los objetos y materiales, suministrados e instalados, que les hiciera impropios para el fin de la reforma de la vivienda con el que habían sido adquiridos, de ahí que los defectos que pudieran presentar no eran de entidad suficiente para dar lugar a la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" o incumplimiento total, conclusión apreciada en la sentencia recurrida, por lo que no aparecen transgredidos en la sentencia recurrida los artículos: 1091,1544,1124 y 1101 del C.C., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, como pretende la parte recurrente, reproduciendo los argumentos de la demanda.
Estando en general ajustadas a Derecho las siguientes conclusiones judiciales comprendidas en la sentencia recurrida, que merecen algunas precisiones técnicas: 1) No es ponderado entender, según considera la Sala, que en toda la documental aportada y que consta en autos no haya ningún contrato escrito entre las partes, porque sí existe la referencia al contrato de ejecución de obra con suministro de materiales de 21 de octubre de 2006, en el documento de pago, al folio 11 de autos. La cuestión litigiosa estriba en saber si se desarrolló su contenido y cuál fue su alcance. Determinar este hecho es fundamental para poder establecer los daños y perjuicios, que en base al artículo 1101 del CC, reclama la parte demandante. 2 ) Que la relación contractual existió es un hecho probado, ya que ninguna de las partes lo niega. Y, consistió en que según el demandante, en el mes de octubre de dos mil seis, Superficies Ecológicas y Caminos (SEYCA), cuyo representante es Don Obdulio , encarga a Maderistas Artesanos, entre otras empresas, la rehabilitación de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 , número NUM000 en Colmenar Viejo. Esta casa iba a ser destinada a vivienda habitual del hijo de Don Obdulio , don Luis Andrés y su familia. El contenido del encargo que se hace a la empresa demandada: Maderistas Artesanos, S.A. es variado, atendiendo a su oficio, incluyendo las reparaciones de carpinterías ya instaladas, la instalación nueva del suelo, así como otros encargos como muebles de cocina o manillas, molduras y tiradores, entre otras cosas. 3) El demandante aporta un Anexo 1, por Desglose de Pagos, al folio 14 de autos, sobre el importe pagado, adjunto a dicho contrato fechado el 16 de febrero de 2.007. Según este escrito el demandante había pagado hasta ese momento, 237.156 €, con IVA incluído, en base a las facturas aportadas con el Anexo 2, folios 15 a 20 de autos, en lugar de los importes apuntados por la juez "a quo": 174.137,83 euros, y afirma que pagará otros 30.307 euros, al finalizar las obras . Se confía la supervisión a Don Apolonio , arquitecto técnico, que además recibirá como depositario el talón por la cantidad que resta de abonar. A cambio el contratista, Maderistas Artesanos, se compromete a terminar la obra antes del 30 de marzo de 2007. Mientras tanto, y dado que se trataba de la reforma integral de una vivienda, trabajaban simultáneamente también en la casa otras empresas correspondientes a otros tantos oficios, por lo que los daños materiales pudieron ser ocasionados por los operarios de cualquiera de ellas. A título de comparación, fue aportado por la demandante en la Audiencia Previa, el 'Libro del Edificio' de otra obra semejante, que nos sirve como ejemplo del modelo constructivo seguido, donde aparece un listado de diez empresas, que participaron en tal clase de obra, además de los promotores, proyectistas y dirección facultativa, que en este caso se encarga a D. Apolonio . Entre esos oficios aparece Maderistas Artesanos, S.L., como el encargado de llevar a cabo los suelos de madera de la casa, entre otros cometidos propios de dicho oficio. Además de la supuesta supervisión facultativa, Don Obdulio , padre de Don Luis Andrés , estuvo al frente de las obras, coordinando los distintos trabajos. Queda acreditado, que el día 20 de abril de dos mil siete, D. Florencio , por discrepancias con la actora, dejó la obra con sus trabajadores. Cuatro días después, el perito D. Jaime realiza un informe con los desperfectos.4) En la demanda se afirma que los trabajos comienzan en octubre, algo que contradice la demandante aportando unos presupuestos de fecha anterior. En cualquier caso, el momento de comienzo de las obras no es relevante para el caso que nos ocupa, pero sí lo es determinar, qué parte de las obras correspondía ser realizada por el demandado. Según el citado libro, aportado como término comparativo, a Maderistas Artesanos, le corresponde realizar los suelos de madera, ya que la carpintería de PVC, los muebles de cocina y la carpintería de madera, corresponde a otras tantas empresas. No consta, a la luz de las declaraciones y pruebas, que fuera éste el único cometido del demandado, ya que el mismo reconoce, y lo aporta en los sucesivos presupuestos presentados, que se hizo cargo de otros arreglos y trabajos como los muebles de cocina o los herrajes de puertas y ventanas. 5) Los distintos oficios que trabajaron en la vivienda, contaron con la presencia del proyectista y el supervisor de obra, Don Apolonio . No obstante, aunque así consta en aquel Libro del Edificio, lo cierto es que de las declaraciones testificales instadas, tanto por parte de la demandante como del demandado, queda probado que no hubo tal supervisión técnica. El propio D. Apolonio declara en juicio que su cometido, reflejado en la carta de pago de 16 de febrero, no llegó a realizarse, porque ni supervisó la obra, ni se hizo depositario del talón con la cantidad que restaba por abonarse. La única persona que, al parecer acudía con regularidad a las obras, era Don Obdulio , quien en nombre de su hijo, transmitía las instrucciones y recibía de los obreros los problemas que pudieran ir surgiendo. Las obras por lo tanto, se fueron realizando sin la supervisión de un profesional, aunque no queda acreditado, como alega el demandado que fuera un "caos", con numerosas instrucciones contradictorias, ya que de los testigos propuestos por esta parte, los encargados de otros oficios, sólo se desprende que Maderistas Artesanos fue la única empresa que tuvo problemas con la propiedad. 6) Una vez abandonada la obra por parte de Maderistas Artesanos, S.L., por causas en las que también discrepan los litigantes, el representante de la sociedad demandada D. Florencio , asegura que sólo quedaban por realizar remates y si no se llevaron a cabo fue por falta de pago del propietario. El demandante por su parte, considera que la obra se abandonó dejando los trabajos no sólo sin terminar, sino con numerosos desperfectos, con roturas en cristales y suelos, abandonando además herramientas dentro de la vivienda. El estado en que quedó la vivienda tras el abandono queda reflejado en el acta notarial de veinticuatro de abril de dos mil siete. Para valorar los desperfectos y el arreglo necesario para dejar las obras a gusto de los propietarios, el arquitecto D. Jaime redactó un informe incluyendo también un reportaje fotográfico. Entre las numerosas irregularidades que recoge el informe con respecto al trabajo de la demandada, la principal de ellas hace referencia al suelo. Este suelo, se encuentra levantado en algunos puntos, y en otros muchos, la madera sufrió una merma dejando espacio entre los tablones. La explicación para este perito, y así lo declaró en la vista, es esta: Las tablas colocadas estaban húmedas y fueron barnizadas sin esperar a que se secara. De ahí que, por el efecto dilatador de la humedad, una vez seca la madera se contrajera. Ahora bien, en el mismo informe de este arquitecto se reconoce que la causa apuntada es la conclusión que ha sacado de acuerdo a la "información obtenida", es decir, el perito desconocía si la madera se había colocado húmeda o no. De la declaración pericial de Don Víctor , aportado por el demandado, se desprende otra posible explicación para este defecto; la mala calidad del hormigón empleado como solera y la humedad de éste. 7) La cuestión consiste en determinar si conocía la propietaria del inmueble esta situación antes de colocarse el suelo. La parte demandante asegura que el hormigón estaba bien, y que nadie les dijo que estuviera en malas condiciones antes de poner el suelo de madera. Maderistas Artesanos, dice lo contrario, y así lo afirma no sólo el propio D. Florencio , sino también su encargado, D. Pedro Enrique , quien asegura que el hormigón tenía exceso de arena, y así se lo hizo saber a su jefe quien lo transmitió a Don Obdulio . Otros desperfectos recogidos en el informe hacen referencia a la diferente tonalidad de la madera. La explicación para ello aportada por el demandado es que el tipo de madera elegido, pino Oregon, es el mismo que tenía el resto de la casa, la diferencia de tonalidad viene derivado del contraste entre la madera antigua, que ya adquiere tonalidad con el paso del tiempo, y la nueva, más clara. 8) El informe de D. Jaime se completa con otros apartados como son el horno sin conectar, el lavabo se mueve por estar mal recibido, los armarios están sin revestir, o la encimera de la cocina está colocada en dos partes. La lista de tareas que supuestamente tenía que haber realizado Maderistas Artesanos, S.L., y no hizo, no se concretó adecuadamente en el acto del juicio porque en ningún documento queda constancia de las trabajos que efectivamente tenía que realizar el demandado pues muchas de las cosas que contiene el informe de Jaime no son de competencia del maderista o ebanista, y sí de otros oficios, como la colocación del lavabo. Por otro lado, el perito que realiza este informe, tampoco conoce cuál era el contenido del encargo al inicio y durante las obras, que la demandada recibe del dueño de la obra, y por tanto no es posible atribuir a éste, todas las faltas que contiene. De todos los trabajos que pudieron encargarse a Don Florencio , y que este verificó a través de su empresa, Maderistas Artesanos, S.L., la colocación del suelo es el único en que el que informes y declaraciones parecen coincidir, y éste sería, en su caso, el único cierto en que poder basar una reclamación. El estado en que quedó el suelo de madera era malo, y la propiedad se vió obligado a cambiarlo. Ya se ha señalado más arriba que la humedad contrajo la madera del suelo, razón por la cual en algunas habitaciones de la casa ésta aparecía levantada y mermada. Ahora bien, tampoco queda acreditado que la causa de la mala situación en que quedó el suelo se debiera a la actuación profesional de la demandada. Las declaraciones en este punto también se contradicen pues mientras el perito de la demandante lo atribuye a no haber dejado secar la madera antes de barnizarla, el demandado y su perito lo atribuyen a la mala calidad del hormigón, de lo que dió cuenta a la propiedad antes de colocar el suelo. También discrepan en la forma de llevar a cabo el arreglo de ese defecto, pues mientras para el perito Sr. Jaime habría que levantar todo el suelo, y así lo presupuestó, para el perito del demandado, D. Víctor , eso no sería necesario. En cualquier caso, los presupuestos de reparación reclamados por la demandante tampoco se ajustan a los trabajos que supuestamente se le encargaron al demandado. El Sr. Jaime presupuesta el suelo haciendo referencia a "pavimento de parquet flotante", cuando lo cierto es que no era flotante el que instaló el demandado. 10).- El artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2° y 3° , establece que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)", incumbiendo al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". A la vista de todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, de los requisitos exigidos por el artículo 1101 del Código Civil, solo queda acreditado y probado el primero de ellos, es decir la relación jurídica o contrato entre las partes. No así el resto de ellos, pues el incumplimiento total o parcial de las obligaciones, no se sustenta con la documental aportada ni con los testimonios de la vista. Para poder establecer el incumplimiento, tenían que estar definidos los trabajos a llevar a cabo por parte de Maderistas Artesanos, y la calidad técnica exigible. Discrepan las partes en si eran todas o algunas la ventanas que había que renovar o solo rehabilitar. Lo mismo sucede con las manillas y herrajes de puertas y ventanas. No queda establecido si los muebles de la cocina se construyeron a vista del promotor, y por tanto con su consentimiento. Y todo ello no sólo porque no se recogieran por escrito las instrucciones que recibían los encargados de llevar a cabo la tarea, sino por la discrepancia entre las declaraciones de los demandantes y sus testigos que se contradicen a la hora de determinar quién y cuándo daba las instrucciones pertinentes, si había o no dirección técnica, y si conocieron o no la marcha de las obras y las consintieron. No ayuda tampoco a esclarecer los hechos, el que el perito contratado sólo recibiera la versión de los promotores en cuanto a los desperfectos existentes en la casa, ni que el perito de la parte contraria se encontrara ya con las obras rectificadas y la casa habitada para hacer su informe. De ahí que tampoco sea posible valorar en este momento, en caso de incumplimiento si es que lo hubo, el daño o perjuicio
QUINTO.- Las razones precedentes, según ha tenido ocasión de corroborar y corregir la Sala determinan la desestimación del recurso, así como que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, por la manifiesta complejidad técnica del asunto debatido, que ha generado serias dudas fácticas y jurídicas por los medios probatorios contradictorios de ambas partes contratantes, al así establecerlo los artículos 394.1º y 398 2º de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUPERFICIES ECOLÓGICAS Y CAMINOS, S.L. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2008, nº 151/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, dictada en el procedimiento ordinario nº 22/2008 , confirmamos dicha resolución judicial, sin imposición del pago de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

