Última revisión
24/02/2011
Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3319/2009 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 169/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00169/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601845
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003319 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001274 /2007
APELANTE: FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Joaquín , Emilia
Procurador/a: JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO
Letrado/a:
APELADO/A: Mario
Procurador/a: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 169
En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil once..
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001274 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003319 /2009, es parte apelante -DEMANDADO: D./ª FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Joaquín , Emilia , representado por el procurador D./ª JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO y asistido del letrado D./ªCESAR A. OUTERELO GONZALEZ ; y, apelado - DEMANDANTE: D./ª Mario representado por el procurador D./ª ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª PABLO OCAMPO MARTINEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 11 DE VIGO, con fecha 13.04.09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernandez , en nombre y representacion de Don Mario, debo condenar y condeno a Don Joaquín, a Doña Emilia y a la entidad "FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." a abonar solidariamente a Don Mario la cantidad de DIECINUEVE MIL NO VECIENTOS VEINTITRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (19.923,44 EUROS), asi como los intereses reseñados en el fundamento juridico cuarto de la presente resolucion, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia siendo las comunes por mitad; y desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Juan Jose Muiños Torrado, en nombre y represntaciond e la entidad "FENIX DIRECTO , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A", debo absolver y absuelvo a Don Mario de las pretensiones contenidas en el escrito de dicha demanda, con imposicion a la parte demandante de las costas procesales causadas por dicha demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO, en nombre y representación de FENIX DIRECTO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Joaquín y Dª Emilia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24.02.11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Don Mario y condenó a los demandados al pago de 19.923,44 euros con los intereses que declara en el fundamento cuarto, a la vez que rechazó la demanda interpuesta por la entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., reclamando el pago de 36.588,49 euros, por gastos de tratamiento y curación abonados al CHUVI en cumplimiento del "Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de trafico para los ejercicios 2006 y 2007 ." y en base al art. 83 LGS, que establece lo siguiente "los Servicios de Salud tendrán Derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prEstados en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos , asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago..."
La aseguradora condenada apela la Sentencia, ciñendo su discrepancia a dos motivos: a) la desestimación de la demanda reconvencional, considera que establecida en sentencia la existencia de concurrencia de culpas en el peatón, el porcentaje señalado (50%) debe tener incidencia en los gastos médicos y hospitalarios ocasionados y ello con independencia de que el Sr. Mario sea beneficiario del régimen de Seguridad Social y fuese atendido en un centro sanitario publico y , b) la imposición a su representada de las costas ocasionadas por la demanda que ha sido desestimada
SEGUNDO: En cuanto a la primera cuestión , el Juzgador desestima la reclamación de entidad Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. por considerar que, en base al art. 1.2 LRCSCVM, corresponde a la aseguradora del vehiculo la obligación de asumir la totalidad de los gastos hospitalarios, añadiendo que la concurrencia de culpas únicamente tiene virtualidad frente al quantum indemnizatorio que tiene Derecho a percibir el peatón lesionado, además el Sr. Mario es beneficiario del Régimen de la Seguridad Social y toda vez que el mismo fue atendido en un centro sanitario publico no cabe repetir contra el lesionado las cantidades abonadas a dicho centro por la aseguradora del vehiculo causante del accidente, aunque en la producción el mismo haya existido culpa concurrente del peatón lesionado.
En primer lugar , apuntar que el precepto citado en la demanda acumulada (art. 83 Ley General de Sanidad ) no puede servir de base a la reclamación pretendida, ya que el mismo parte del principio de que son los servicios públicos de salud los legitimados para reclamar las atenciones o prestaciones por ellos efectuados frente a cualquier tercero obligado al pago, supuesto que no concurre en el caso de autos ya que ni la ahora apelante tiene la condición de servicio de salud ni el Sr. Mario puede ser obligado a satisfacer los gastos de una prestación médica a la que tiene derecho (art. 38.1.a LGSS ) y que, por lo demás, ni siquiera forma parte del montante indemnizatorio. Y, en segundo lugar, decir que la Sala comparte la argumentación de la Sentencia de instancia, pues acepta la corriente de opinión que niega la facultad de repetición de estos gastos hospitalarios , dejándolos al margen de las consecuencias indemnizatorias de la concurrencia de culpa del perjudicado, opinión de la que son fieles exPonentes la SAP Pontevedra de fecha 25 de mayo 2006 y la de la Rioja de 2 de noviembre de 1999, recogidas en el escrito de oposición al recurso de apelación y cuyas argumentaciones aceptamos.
TERCERO: Por último, consideramos que tampoco puede ser aceptado el alegato de que el caso presenta serias dudas de hecho o de Derecho. La imposición de costas de la primera instancia a la ahora apelante y en cuanto a la demanda por ella planteada deriva de la íntegra desestimación de sus pretensiones, es decir, de la estricta aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que establece el art. 394.1 de la L.E.C., sin que este tribunal, al igual que el Juzgador, pueda acoger las excepciones que se contemplan legalmente a dicho criterio ya que no aprecia las pretendidas dudas de hecho o jurídicas que meramente se invocan y ni siquiera se concretan en el recurso.
CUARTO: La desestimación del recurso implica que se impongan a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Joaquín, en nombre y representación de Fénix Directo , Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo 2009 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 1274/07, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
