Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5223/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 169/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION nº 5223/10-M
AUTOS Nº 599/09
En Sevilla, a siete de Abril de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 599/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla , promovidos por Don Justo y Doña Ana , representados por la Procuradora Doña Esther Borrego del Valle, contra la entidad mercantil HOME GESTIÓN S.L. representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Febrero de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda principal y, en su consecuencia:
1º- ABSOLVER LIBREMENTE a HOME GESTIÓN, SOCIEDAD LIMITADA, de todas las pretensiones ejercitadas contra, en el proceso principal, por parte de DON Justo y de DOÑA Ana .
2º.- CONDENAR a DON Justo y a DOÑA Ana a abonar las costas del proceso principal.
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional y, en su consecuencia:
1º .- CONDENAR a DON Justo y a DOÑA Ana a comparecer en sede notarial a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa relativa a la vivienda nº 3, Manzana 14 de la 4ª Fase de la Promoción "Jardines de Cuatrovitas" de Bollullos de la Mitación (Sevilla), con el correlativo deber satisfacer a HOME GESTIÓN, SOCIEDAD LIMITADA el resto del precio que le faltara por abonar del total que en su día pactaron ambas partes en el contrato privado de compraventa de 13 de Abril de 2007.
2º.- CONDENAR a DON Justo y a DOÑA Ana a abonar las costas del proceso reconvencional.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de Abril de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a los acertados razonamientos del juzgador de instancia, al denegar, en su sentencia, la petición de Don Justo y Doña Ana de que se declare resuelto el contrato por el que adquirieron, de la promotora Home Gestión, S.L., una vivienda en construcción en la localidad de Bollillos de la Mitación, estimando, en cambio, la acción de cumplimiento contractual promovida por ésta última, en su demanda reconvencional, insisten los primeros, en su escrito de interposición del recurso de apelación, en las mismas alegaciones de la primera instancia, suficientemente examinadas y resueltas con acierto en dicha resolución, sin una argumentación que ponga en evidencia la posible equivocación del juzgador.
SEGUNDO.- Pues bien, hemos de dar por reproducidos aquí dichos razonamientos, que comparte por completo el tribunal. No obstante procede señalar que no resulta aplicable en este caso el artículo 1.124 del Código Civil , en el que, fundamentalmente, se basan los compradores para pedir la resolución del contrato de compraventa que suscribieron, ya que, para que pueda acordarse la resolución de un contrato, exige dicho precepto, según lo interpreta la jurisprudencia, el incumplimiento de una de las partes contratantes y que la haga valer la parte cumplidora, contrariamente a lo que sucede en este caso, en el que es la parte incumplidora, los compradores, quienes pretenden la resolución, a la que se niega terminantemente la parte cumplidora, la promotora Home Gestión, S.L.
TERCERO.- Aparte de ello se ha alegado también la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida, a la que se refieren los artículos 1.182 y 1.184 del Código Civil , al no haber podido obtener los compradores la financiación que esperaban desde un primer momento para poder seguir adelante la compraventa, pero tampoco son aplicables dichos preceptos.
CUARTO.- Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, se refieren dichos preceptos a una imposibilidad sobrevenida que sea plena y absoluta, con la que no se puede confundir la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la prestación, aunque represente para el deudor un esfuerzo o quebranto muy superior al inicialmente previsto; que se trate de una imposibilidad que afecte a la esencia misma de la deuda, con exclusión, por lo tanto, de la debida a causas inherentes a la persona y economía del deudor, es decir, que se deba a causas objetivas, y no a causas subjetivas, como podría ser la insolvencia o insuficiencia patrimonial del deudor; y, por último, es preciso que la imposibilidad sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor, o, dicho de otro modo, por causas imprevisibles y no imputables al deudor.
QUINTO.- Es evidente que el hecho de no conseguir los compradores la financiación que esperaban en un primer momento, aunque sea a consecuencia de un cambio de las circunstancias económicas que ha llevado a los bancos a ser mucho más restrictivos a la hora de la concesión de los préstamos, no puede calificarse como un supuesto de imposibilidad plena y absoluta, ni puede decirse que se deba a causas ajenas a la persona de los compradores, ni que no pudieran haberla previsto y evitado.
SEXTO.- Resta por señalar que, únicamente, en casos muy excepcionales, para compensar el desequilibrio económico que se haya podido haber producido entre las partes en una relación contractual, debido a circunstancias sobrevenidas, completamente extraordinarias y racionalmente imprevisibles, la jurisprudencia ha venido a admitir, aunque con extremada cautela y moderación, la posibilidad de la modificación de tal relación, pero, sin embargo, nunca la posibilidad de su rescisión, resolución o extinción, que es, precisamente, lo que se pide en este caso con relación al contrato de compraventa que celebraron los litigantes, no dándose, por otra parte, las circunstancias antes señaladas.
SEPTIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, que se estima correcta y acertada, imponiendo a los apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esther Borrego del Valle, en nombre y representación de Don Justo y Doña Ana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, con fecha 18 de Febrero de 2010, en el Juicio Ordinario nº 599/09 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
