Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 103/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00169/2011

Rollo Núm. ............. 103/2.011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm. ........ 724/08.-

SENTENCIA NÚM.169

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 103 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 724/08 , en el que han actuado, como apelante TECNOTRADE INVESTMENTS S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra; y como apelada Luz Y OTROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero y defendido por el Letrado Sr. Lacruz Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 22 de Junio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Martín Fuertes Colastra, actuando en nombre y representación de TEC NO TRADA INVESTMENTS S. L., frente a D. Aurelio , Dª. Elsa , Dª. Luz y D. Florencio debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones ejercitadas por el actor, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales devengadas con ocasión de al demanda principal.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Consuelo González Montero, actuando en nombre y representación de D. Aurelio , DA. Elsa , Dª. Luz y D. Florencio frente a TECNOTRADE INVESTMENTS S. L., debo declarar ajustada a derecho la resolución de los contratos concertados entre las partes en fecha 10 de Junio de 2.005, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: - Veintiséis mil ochocientos sesenta y tres euros y cuarenta y ocho céntimos a Dª. Elsa Y D. Aurelio .

-Veintiséis mil setecientos setenta y seis euros y cuarenta y siete céntimos a D. Florencio y D. Aurelio .

-Treinta mil cuatrocientos noventa y nueve euros y cuarenta y nueve céntimos a Dª. Luz y D. Aurelio .

Igualmente, debo condenar y condeno a la entidad demandada TECNOTRADE INVESTMENTS S. L., a abonar a los demandantes reconvencionales los intereses de las cantidades referidas prescritos en el artículo 576 de la LEC computados desde la fecha de dictado de la presente resolución y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas con ocasión de la demanda reconvencional.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por TECNOTRADE INVESTMENTS S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Tecnotrade Investments S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintidós de junio dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ocaña por la que desestimó su demanda y estimó la demanda reconvencional formulada en su contra, condenando a la apelante a la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia del contrato de compraventa suscrito con los demandados.

Es difícil decir si lo que se imputa a la sentencia de instancia e un error en la valoración de la prueba, algo dudoso puesto que no se cuestionan los datos fácticos que la sentencia de instancia recoge, o un error en la aplicación del derecho porque se haya llevado a cabo, por el juzgador de instancia, una errónea interpretación del contrato. Parece más adecuado esto ya que toda la argumentación radica en hacer ver cuales eran las verdaderas intenciones, y el conocimiento de la forma de cumplimiento, de las partes a la hora de suscribir el contrato.

Siendo ello así forzoso es partir de cuales son los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que en esencia son a) en fecha diez de junio de dos mil cinco se firma contrato de compraventa de una vivienda; b) se estableció en el contrato que el plazo de ejecución de las obras sería de un máximo de dieciséis meses desde la fecha de concesión de la licencia municipal, c) que en dieciocho de octubre de dos mil siete finalizó la construcción de las viviendas.

A ello esta sala, por ser prueba documental, ha de añadir, que en fecha quince de enero de dos mil ocho los apelados comunicaron su decisión de resolver el contrato; que en fecha dieciocho de enero la apelante rechazó la resolución; que en fecha cuatro de febrero de dos mil ocho Tecnotrade comunicó a los demandados que el otorgamiento de la escritura pública sería el día veinticinco siguiente.-

SEGUNDO: Con acierto la Juez a quo sitúa en la determinación de si existe o no retraso en la entrega de la vivienda y si el mismo ha de ser considerado de tal entidad que justifique la resolución pretendida por los compradores.

Pues bien, es claro que el plazo no se pactó como un elemento esencial, baste para ello ver como se señala una fecha incierta puesto que se hace depender de otras dos, la obtención de la licencia de primera ocupación, podría dilatarse la entrega hasta pasados tres meses de la misma, y de la licencia de finalización de las obras; según el contrato un máximo de dieciséis meses a contar desde la concesión de la licencia de obras.

La parte apelante no niega que las obras se terminaran pasados con creces los dieciséis meses indicados, si bien pretende hacer una muy particular, y desde luego alejada de la letra del contrato, interpretación de lo que suponía ese plazo, reconociendo incluso que era de todo punto imposible cumplirlo porque eran preciso unos veintisiete meses; tampoco niega que el día inicial sea el de la concesión de la licencia pero señala que ha de ser la definitiva y que en el momento en que se firma el contrato no la tenían, sino solo una provisional.

Pues bien según se establece en el art. 1288 las cláusulas oscuras de los contratos nunca pueden ser interpretadas en el sentido que favorezca a quien haya generado esa oscuridad.

Es claro que en este caso quien podía, y de ser cierto lo que se dice en el recurso además lo hizo de forma dolosa, crear esa oscuridad es la parte apelante puesto que es ella la que tiene conocimiento del tipo de licencia que tiene otorgada y sin embargo en el contrato no se hace salvedad de cual es la que le ha sido concedida, según se dice una provisional, ni tampoco cual es aquella a partir de la cual se ha contar el plazo de ejecución de las obras. La juez a quo ha hecho una correcta interpretación de la cláusula primera cuando sostiene que el plazo de ejecución de las obras debe computarse desde el día cuatro de enero de dos mil cinco en que se reconoce tiene concedida la recurrente la licencia de obras. Obviamente en el momento de finalización de las obras se había excedido en casi un año ese plazo.

Como ya se indicó lo cierto es que el contrato no fija el plazo de entrega como elemento esencial sin embargo es claro que ello no puede nunca suponer que se deje al arbitrio de la parte vendedora la determinación del momento en que se ha de cumplir puesto que iría en contra de lo que al art. 1256 del Código Civil . Como tampoco el solo hecho del retraso lleva consigo el derecho a resolver el contrato, y es por ello por lo que se ha de examinar si, en este caso, con el retraso se ha producido la frustración del negocio para los compradores.

TERCERO: Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de supuestos similares al presente.

En la sentencia 61/2011 de 21 de febrero se dice "El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir -que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen "questio iuris" verificable en casación. En un supuesto de retraso de una constructora en la entrega al comprador del inmueble vendido, señaló la reciente STS de 17 diciembre 2008 que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues se trata de supuestos en que lo acordado aun puede ser todavía realizado, siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, concluyendo dicha sentencia con cita de otras como las SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 , que "el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil."

Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL , que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.

Ya con anterioridad esta Sala en su sentencia 214/2010 de 13 de octubre había señalado "la Sala considera y así lo viene declarando en diversas resoluciones como las de 27 de enero y 15 de junio de 2010, que el mero retraso en la entrega de la vivienda en un contrato de compraventa de inmuebles con ejecución de obra por el constructor, no tiene por regla general carácter resolutorio, pues "lo verdaderamente determinante es si el incumplimiento o los incumplimientos que el adquirente relata en su demanda, son de carácter esencial y permiten por tanto la resolución del contrato, pues como es sabido, no todo incumplimiento permite la resolución del contrato, sino que como decíamos en nuestra sentencia de 29 junio 2006 , accionada la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC , lo que importa esencialmente ( STS. 20.6.80 , 10.10.82 , 18.11.83 , 31.5.85 , 28.2.86 , etc .), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, señalando la STS de 27 septiembre 2007 que es doctrina reiterada actualmente que el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchísimas anteriores. En concreto, en relación al retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar una vivienda, señala la STS de 5 diciembre 2002 , que tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( Sentencia de 20 de noviembre de 1984 ). En un supuesto prácticamente idéntico al que no ocupa, señaló la STS Sala 1ª de 17 diciembre 2008 , que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues hallamos ante supuestos en que lo acordado aun puede ser realizado, debiendo determinarse si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor, es decir, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada."

Pues bien, en este caso entendemos que el hecho de que desde el primer momento la parte vendedora sepa que no va a poder cumplir con el plazo de entrega según los términos establecidos en el contrato; que el retraso es de alrededor de un año desde el momento en que como máximo se fijo para la conclusión de las obras; que incluso se produjo un retraso de otros cuatro meses hasta el momento en que los compradores no comunican la decisión de resolver y que desde ese momento aun transcurre otro mes hasta la comunicación de que se ha señalado día para el otorgamiento de la escritura pública, supone en este caso la frustración de los fines del contrato para los compradores y más aun si, como se dice en el recurso, la intención real de los demandados era revender la vivienda puesto que ello no es un negocio ilícito, ni reprochable, ni que merezca un peor trato que el supuesto que la compra lo fuera para constituir la vivienda de los adquirentes.

Esta Sala ha considerado que es irrelevante, a los efectos de resolución, un retraso de tres meses, sentencia 161/2001 de 17 de mayo , pero sí lo es un plazo de nueve meses, sentencia 155/2011 de 16 de mayo . En este caso se excede con mucho incluso ese plazo que ya ha sido considerado como determinante de una falta de cumplimiento, por tanto el recurso ha de ser desestimado.-

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TECNOTRADE INVESTMENTS S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 22 de Junio de 2.010, en el procedimiento núm. 724/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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