Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 696/2010 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004125

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 696/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001033/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA

Apelante: INMOBILIARIA GUADALMEDINA SA.

Procurador.- ROSA UBEDA SOLANO.

Apelado: D. Eugenio , Francisco , Hilario , Dulce , Frida , Luisa , Natividad , Raúl , Sacramento , Simón , Jose María , María Cristina , Alejandra , Juan María , Caridad y Alejo .

Procurador.- MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.

SENTENCIA Nº 169/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil once

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001033/2009, promovidos por D. Eugenio , Francisco , Hilario , Dulce , Frida , Luisa , Natividad , Raúl , Sacramento , Simón , Jose María , María Cristina , Alejandra , Juan María , Caridad y Alejo contra INMOBILIARIA GUADALMEDINA SA sobre "nulidad de cláusulas en contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA GUADALMEDINA SA, representado por el Procurador D/Dña. ROSA UBEDA SOLANO y asistido del Letrado D/Dña. Mª FERNANDA DE URQUIJO VALDIVIELSO contra D. Eugenio , Francisco , Hilario , Dulce , Frida , Luisa , Natividad , Raúl , Sacramento , Simón , Jose María , María Cristina , Alejandra , Juan María , Caridad y Alejo , representado por el Procurador D/Dña. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y asistido del Letrado D./Dña. ALBERTO GARCIA ROCA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez en el Juicio Ordinario - 001033/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eugenio , Francisco , Hilario , Dulce , Frida , Luisa , Natividad , Raúl , Sacramento , Simón , Jose María , María Cristina , Alejandra , Juan María , Caridad y Alejo , contra Inmobiliaria Guadalmedina S.A debo declarar abusiva la condición de pago del servicio de financiación de los contratos objeto de litigio, y por ello debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a: Eugenio Y Caridad , 1500 € Francisco , 1500 € Hilario 1500 €, Dulce , 1000€ , Frida ,1000 €, Luisa , 1500 €, Natividad , 1500 €, Raúl , 1500 €, Sacramento , Y Simón 1500 € , Jose María , 1500 €. María Cristina Y Alejo 1500 €, Alejandra 1500 € Juan María 1500 € . Dichas cantidades devengaran intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INMOBILIARIA GUADALMEDINA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de Eugenio , Francisco , Hilario , Dulce , Frida , Luisa , Natividad , Raúl , Sacramento , Simón , Jose María , María Cristina , Alejandra , Juan María , Caridad y Alejo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día siete de marzo de dos mil once .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios como integrantes de la presente.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estimatoria en parte de la demanda, planteada por distintos compradores de viviendas en la promoción "Casas Verdes III de Paterna " contra la promotora " Inmobiliaria Guadalmedina S.A", por un lado, declaraba nula por abusiva la cláusula que obligaba a pagar a los compradores mil o mil quinientos ( 1000 o 1500 € ), según los casos, como contraprestación por el servicio complementario de financiación que la promotora ofrecía, obligando a ésta a la restitución de las cantidades percibidas por tal concepto, y que, por otro, declaraba válida la cláusula contractual por la que los compradores asumían el pago del impuesto de plusvalía y los gastos de tramitación del IBI, se alzaron en recurso ambas partes litigantes: la promotora demandada, en vía de apelación principal, para que se declarara válida y repercutible, por tanto, en los compradores el denominado impuesto del servicio de financiación , y la parte actora, en vía de impugnación, para que se declarara nula por abusiva la cláusula contractual séptima , que imponía a los compradores el pago del IBI correspondiente a la anualidad de la compraventa, y para que el "dies a quo " en el cómputo de los intereses de las cantidades a devolver a los compradores lo fuera desde el dia en que dichas sumas fueron abonadas por aquellos a la promotora-vendedora.

SEGUNDO.-

Con respecto al recurso de apelación de la parte demandada, se ha de significar que la normativa a tener en cuenta en el presente caso viene dada: en primer lugar, por el art. 10.1 c) de la L.G.D . C y U, que establece que "las cláusulas, condiciones o estipulación que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios... deberán cumplir los siguientes requisitos:...c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas"; en segundo lugar, por el art. 10. bis. 1 de la L.G.D .C y U cuyo tenor dice que " se consideraran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo que " en todo caso se consideraron abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley"; y por dicha Disposición Adicional Primera, I, nº 22, según redacción dada por la Ley 7/98 de 13 de abril (L.C.G.C.), que considerar como cláusula abusiva " la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional", siendo abusiva " en particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor ( obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)".

TERCERO.

Sentado lo anterior, la Sala ha de rechazar el recurso de la parte demandada y ha de confirmar la sentencia apelada en lo referente a la ilicitud de la imposición que por vía conminatoria realizó la promotora-vendedora a los compradores para que se hicieran cargo del importe del servicio de financiación, que en unos casos era de 1000 € y en otros de 1.500 €, en el supuesto de que quisieran subrogarse voluntariamente en el préstamo hipotecario que había gestionado la demandada. Y esto, fundamentalmente, porque no se esta ante una cláusula contractual que hubiera sido firmada y aceptada por los compradores, ni de un anexo el contrato que hubiera sido firmado y consentido voluntariamente por éstos, sino porque se esta ante una imposición de la parte vendedora, realizada por carta ( documentos nº 14 a 25 demanda f 129 a 140- ), que so pretexto de conceder a los compradores la facultad de optar entre subrogarse en el préstamo hipotecario o pagar mediante otro cauce de financiación, les exigía, sin estar ello pactado en el contrato, el pago del gasto del servicio de financiación si optaban por subrogarse en el préstamo hipotecario concedido por Banesto, lo cual en absoluto estaba previsto en el contrato. Por tanto, tratándose de una exigencia " extra-contractus " es evidente que la misma no podía obligar a quienes no la hubieran suscrito, y ello por el juego, " a contrario sensu ", de lo dispuesto en los art. 1084,1091,1254,1255, 1258 y 1262 del C.C , ya que las obligaciones se perfeccionan por el mero consentimiento y este se manifiesta por el concurso de voluntades de los contratantes, y en el presente caso no lo ha habido con relación a la exigencia dicha, cuya obligatoriedad , sin previo consenso, supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de la promotora-vendedora. Y no se diga que esta Sección en sentencia de 28 de febrero de 2006 admitió cláusula similar, así como tampoco que los compradores consintieron dicho pago tácitamente, habiéndolo abonado voluntariamente, ya que ello esta lejos de la realidad: en primer lugar, porque en dicha sentencia se resolvía un supuesto fáctico bien distinto del que nos ocupa ahora, pues aparte de otras diferencias, en aquel caso se firmó voluntariamente un anexo contractual por los contratantes que en el presente caso no existe; y en segundo lugar, porque mal puede hablarse de consentimiento con acuerdo de voluntades cuando la exigencia al pago de 1000 o 1500 € se hizo con la conminación de que era requisito indispensable para procederse al otorgamiento de escritura, con lo que su pago no puede tildarse como asentimiento al mismo, sino como un pago de lo indebido que genera la obligación de devolverlo.

CUARTO.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso que por vía de impugnación ha planteado la parte actora respecto del impuesto de Plusvalía y de los gastos de tramitación del IBI, pues la cláusula contractual séptima que contiene dicha previsión en absoluto puede calificarse de abusiva, como muy bien razona la Juez " a quo " en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que se asume, se hace propio y no se reitera en evitación de inútiles repeticiones, siendo de reseñar que la previsión contractual referida, en un todo conforme a lo dispuesto en el art. 1255 y 1455 del C.C , no supone conculcación de la normativa establecida a favor de los consumidores y usuarios.

Finalmente , también es rechazable la pretensión que se deduce por la parte actora en su impugnación de la sentencia, de que se declare nula la cláusula que impone a los compradores el pago del IBI correspondiente a la anualidad de la compraventa y de que los intereses de las cantidades a devolver se computen desde que las mismas fueron satisfechas a la vendedora, ya que se tratan de dos cuestiones nuevas, introducidas extemporáneamente en el proceso, que no pueden ser tomadas en consideración en la presente resolución so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC ; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur , recogido en el art. 456.1 de la LEC ; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC ; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su postura la parte actora-impugnante. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo , pues "constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho " pendente appellatione nihil innovetur ", razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia".

Y esto porque la pretensión relativa al IBI correspondiente a la anualidad de la compraventa no se planteó en la demanda, que es cuando debió ser invocada, y porque la cuestión relativa a los intereses supone un trastrocamiento, una "mutatio libelli ", de lo que se pidió en el suplico de la demanda, en que la petición de intereses lo era desde la interpelación judicial.

QUINTO .-

La desestimación tanto de la apelación como de la impugnación, conlleva que se impongan a ambas partes las costas causadas con sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la demandada Inmobiliaria Guadalmedia S.A contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en juicio ordinario 1033/09

SEGUNDO.-

.SE DESESTIMA la impugnación que contra dicha resolución se plantea por la parte demandante.

TERCERO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

CUARTO.-

SE IMPONEN a la parte apelante y a la parte impugnante las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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