Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 22/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 169/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00169/2011

R. 22/11

SENTENCIA NÚMERO CIENTO SESENTA Y NUEVE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1930/09 , seguidos en el Juzgado de 1A. Instancia Nº Nueve de Zaragoza, Recurso de Apelación nº 22/11; seguidos entre partes, de una como apelante EBRO AMANECER, S.L., representada por la Procuradora Dª BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ, dirigida por el Letrado D. JESÚS PÉREZ-SANTANDER CABALLERO, y de otra como apelada DISTRIBUCIONES VITALLER-SAN, S.L., representada por el Procurador D. RAUL JIMENEZ ALFARO, dirigida por el Letrado D. ALBERTO BALLESTER BLASCO. Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimo en parte la demanda interpuesta por "Distribuciones Vitalier-San, S.L. contra "Ebro Amanecer S.L." y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 36.527,52 euros más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; se elevaron los autos a este Tribunal el día 13 de enero de 2011, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 8 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestión de cosa juzgada (alegación primera de recurso).

El art 222 LEC establece que la sentencia firme, sea estimatoria o desestimatoria, excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, alcanzando a los puntos de la demanda, reconvención y de compensación.

El art 400 p 2 LEC establece que, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismo que los alegados en otro juicio anterior, si hubiesen podido alegarse en este.

Alega la parte demandada y apelante que debe apreciarse cosa juzgada porque entre las partes hubo un anterior proceso en el que la ahora parte actora fue parte demandada, habiendo alegado compensación en base a las mismas facturas que ahora se reclaman en la demanda, entendiendo que la cuestión está decidida en la sentencia anterior. Si bien la parte apelada hace una referencia a que fue decidida por auto, sin embargo, consta resuelta definitivamente en la sentencia, por lo que puede ser objeto de la apelación.

La parte actora había adquirido todos los activos y pasivos de otra sociedad que había estado en concurso. El 17-9-07 se aprobó el convenio de esa sociedad, iniciándose proceso de liquidación según consta en la escritura pública de fecha 12-11-07 (folios 8, 9). En la demanda (pag 3) inicial de este proceso se afirma que el concurso terminó en noviembre de 2.007, lo cual consta en la sentencia de 4-2-09 (fundamentos de derecho primero, sexto) recaída en el proceso nº 349/08 . Por tanto la situación alegada y contemplada durante el primer proceso fue la misma que se alega en el presente. En el primer proceso se alegó crédito compensable con reserva de acciones para reclamar el exceso (art 408 p 1 LEC ), según consta en la contestación a la demanda formulada por la ahora parte demandante (folios 119-121), de lo que se confirió traslado a la parte contraria por auto de fecha 10-6-08 que entendió formulado crédito compensable a la cantidad reclamada en la demanda según el art 408 p 1 LEC . La sentencia del primer proceso consideró esa alegación y no admitió en su totalidad la compensación sino solo en relación a tres facturas, y hubo pronunciamiento sobre lo alegado, de modo que ahora no se puede solicitar nuevamente la misma obligación de pago (arts 408 p1 y 400 p2 LEC )

Por tanto, respecto a las facturas aportadas como doc nº 1 a 28 es apreciable la cosa juzgada al concurrir la identidad objetiva y subjetiva entre los dos procesos (art 222 LEC ), con estimación del recurso de apelación en este aspecto.

SEGUNDO .- Causa de la reclamación del crédito (alegaciones segunda y tercera del recurso) respecto a las facturas aportadas como nº 29 a 38 de la demanda.

Alega la parte apelante que no hay razonamiento sobre la justificación de la cantidad reclamada, entendiendo que no hubo ni entrega de bienes ni prestación de servicios desde julio de 2.007.

Parece atribuirse a la sentencia el defecto de omisión de pronunciamiento, lo cual no fue objeto de petición de que fuera subsanado anteriormente mediante complemento de la sentencia según el art 215 LEC en relación al art 459 LEC , si es que la parte entendía que no habían sido resueltas cuestiones deducidas y que resultaban controvertidas (st TS nº 411/10 de 28 de junio ).

Sobre esta cuestión, en la audiencia previa, se aludió por la actora a que había allanamiento implícito al entender que no había oposición a esa reclamación, sin que se efectuara alegación alguna, pese a que hay una carga procesal de aceptar o negar los hechos y fijar los controvertidos, que serán el objeto de prueba (art 405 p 2, 428 LEC ), por lo que ahora, y en base a las declaraciones de las partes, no se puede alegar una oposición en unos términos no formulada en su momento. No obstante, en la demanda se alegaba la existencia de dos contratos entre las partes, con fecha de finalización el 31-12-08 y 31-12 10. Hubo una resolución extrajudicial de uno de ellos que fue una cuestión decidida en el anterior proceso y cuya sentencia de fecha 4-2-09 resuelve otro contrato con efectos desde ese momento. En el conjunto de la declaración del actor se indicó que las facturas eran por almacenaje o alquiler, lo que se ampara en el contrato logístico o de reparto (doc nº 3 de demanda), donde se pacta el pago de una cantidad por almacenamiento, así como para el caso de incumplimiento. Dado que la sentencia anterior resuelve ese contrato con efectos de febrero de 2.009, hay causa para estimar reclamación, por lo que procede mantener la condena al pago de la cantidad de 6.542,4 euros.

TERCERO .- Al estimarse en parte el recurso, no se efectúa expresa imposición de costas (art 398 LEC ), procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz García-Escudero Domínguez en nombre de Ebro Amanecer SL contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.010 recaída en juicio ordinario nº 1930/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad y con revocación parcial de dicha resolución se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.542,4 euros, confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos.

2-Sin expresa imposición de costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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