Sentencia Civil Nº 169/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 201/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 201/2011-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1378/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GRANOLLERS (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 169

Ilma. Sra.

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1378/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Granollers (ant.CI-3), a instancia de MERCATOTAL S.A. contra Inocencia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D.FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO, en nombre y representación de MERCATOTAL S.A. contra Dª. Inocencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (2120,39 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para su resolución el día 20 de marzo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar íntegramente la demanda formulada por MERCATOTAL S.A., condenó a la demandada DÑA. Inocencia a abonar a la actora la suma de 2.120,39 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas. Frente a dicha resolución se alza dicha parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al motivo alegado, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006 , 6 de julio de 2006 , 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010 -, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con el mismo, a la vista de que la mercancía fue entregada a la demandada, según reconocimiento de la misma, la factura y el cheque librado para su pago resultaron impagados y la recurrente no ha probado en forma alguna su mera manifestación de que el género entregado fue distinto del pactado, siendo a ella a quien incumbía dicha prueba como hecho extintivo u obstativo que opone al pago ( art. 217 LEC ).

Procede, pues, desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art.398 LEC )

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Inocencia contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada en el juicio verbal nº 1378/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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