Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2012

Última revisión
28/05/2012

Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 380/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100120

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:406


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 169

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de El Puerto de Santa María.

AUTOS: Juicio Ordinario Nº 427/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 380/2011.

En Cádiz a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 427/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Manuel Zambrano García Ráez y defendida por el Letrado Don Adriano de Ory Cristelly, siendo parte apelada Don Abelardo , representado por el Procurador Don José L. Bernardo Caveda y defendido por el Letrado Don Juan J. Bernal Vaca.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 10 de mayo de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bernardo Caveda, en nombre y representación de Don Abelardo contra la mercantil Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Zambrano García Ráez, debo condenar y condeno a la demandada a aceptar el siniestro y a satisfacer al actor asegurado la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, que habrá de corresponderse con el resto que resulte después de amortizarse el capital del préstamo asegurado a la entidad bancaria beneficiaria pendiente de amortizar en la fecha en que se declaróla invalidez permanente y absoluta del demandante, reduciendo aquella cantidad a amortizar y el resto en la misma proporción que la diferencia entre la prima convenida en el contrato y la que se hubiese aplicado al tomador de haber conocido la Aseguradora los antecedentes médicos de su asegurado al tiempo de contratar ( cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio con una baja laboral de dos meses); todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria quien se opuso, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Se dictó Auto el 10 de enero de 2012 acordando la suspensión del señalamiento acordado y como diligencia final la aportación de copia del contrato de préstamo suscrito entre el actor y Unicaja y certificación de la última del capital pendiente a fecha 11 de junio de 2009. Posteriormente fue señalada vista, llevándose a cabo como consta, quedando los autos pendientes de deliberación y votación, llevándose a cabo posteriormente según ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte demandada se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia interesando su revocación y el dictado de otra que desestimara íntegramente la demanda presentada por Don Abelardo , con condena en costas al mismo.

El actor solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución de instancia y con expresa imposición de las costas causadas a la parte adversa.

SEGUNDO.- Es base de la reclamación el préstamo con garantía hipotecaria que el 6 de julio de 2004 el actor suscribió con UNICAJA de 21.000 euros y que llevó anexo un seguro de crédito hipotecario por igual cantidad suscrito en la misma fecha con la demandada, Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., para la amortización del señalado préstamo en caso de invalidez permanente y absoluta del prestatario asegurado. Sostuvo en su demanda el actor que al momento de este segundo contrato no se le sometió a ningún tipo de reconocimiento médico ni se le hizo suscribir ningún cuestionario previo de sus antecedentes médicos-sanitarios ( por la demandada se aportó este último que luego analizaremos ).

Reconoció el demandante que al momento de la suscripción del contrato se encontraba apto para desarrollar su trabajo para la empresa Pescadería Puerto S.L., con la categoría de encargado, con certificaciones posteriores de apto el 2 de febrero de 2004, 15 de diciembre de 2004 y 3 de julio de 2006. Antes de suscribir el contrato el 30 de agosto de 2003 el demandante sufrió una cardiopatía isquémica sin elevación de ST, con grado I (IAM ) que provocó su baja laboral por incapacidad temporal, recibiendo asistencia médica y hospitalaria, con tratamiento prescrito que comprendía la toma de medicamentos, reincorporándose a su trabajo el 31 de octubre de 2003. El 25 de abril de 2007 cursó baja laboral por incapacidad temporal al sufrir un adenocarcinoma de próstata, para lo que precisó de asistencia médica y quirúrgica.

En informe emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS el 7 de mayo de 2009, en que califican al trabajador como incapacitado permanentemente, en grado de absoluta, se consigna el cuadro clínico residual que dice así: " Cardiopatía isquémica. IAM en año 2003, actualmente estable.CA de próstata en 2007. Prostatectomía radical. Secuelas de incontinencia urinaria moderada y fecal ocasional que requieren uso de absorbentes de forma habitual. Psoriasis cutánea. Diabetes tipo 2. Hiperuricemia". Esta valoración y propuesta da lugar a que se apruebe el 11 de junio de 2006 la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo del demandante.

La Compañía de seguros alegó, entre otros, haber habido ocultación dolosa de datos por el asegurado al someterle el cuestionario que adjuntó. En la instancia se analiza dicho cuestionario, resultando ser firmado por el actor, al contenerse datos relativos a su talla, peso, etc..Aunque fuera rellenado por el empleado de la entidad, ello no invalida a que el mismo, por ser preguntas sencillas, debieron tener la respuesta correcta por parte del demandante, quien no puede alegar desconocimiento, sino, como se dice en la resolución, mala praxis del asegurador. En el cuestionario rellenado existen dos preguntas relevantes cuya respuestas negativas no se corresponden con la realidad por la que se le preguntan; son . ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años o está usted de baja por enfermedad o accidente? Y ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? A la primera, ya hemos reseñado el infarto de miocardio sufrido, su fecha cercana al aseguramiento y su periodo de baja laboral y, respecto de la segunda, obra informe del Hospital General Santa María de El Puerto, a raíz del infarto padecido, del Servicio de Medicina Intensiva-Cardiología, como antecedentes personales que el actor es "Bebedor excesivo regular".

El Juzgador de instancia mantiene que la causa de la incapacidad reside en el carcinoma y no en el padecimiento coronario por el hecho de que, después de él, estuvo tres años de alta laboral, de modo que, de no haberse producido el carcinoma de próstata, no se hubiera tramitado, propuesto y declarado su incapacidad definitiva. En esta alzada disentimos de dicha estimación por motivo de que en el Informe de síntesis aparece precisamente reseñada en primer lugar la enfermedad cardiaca, como recuerda en su recurso la entidad apelante.

Se examina en la instancia dicho cuestionario y se sostiene que la discordancia del mismo con la realidad es clara.

Pasa a continuación a analizar el artículo 10 de la LCS sobre las declaraciones incorrectas y su incidencia en la valoración del riesgo, que solo producirá la liberación del asegurador cuando la incorrección u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro, prueba que compete a la aseguradora. Es preciso establecer que los datos omitidos han influido de tal manera en la estimación del riesgo y en las condiciones de contratación del seguro que se haya producido un grave desequilibrio en el "aleas" determinante del contrato hasta el punto de frustrar su finalidad, que de haber sido conocido por el asegurador hubiera alterado su decisión de aceptar el negocio.

En el caso de autos, el Juzgador de instancia sostiene que la omisión tiene una trascendencia matizable porque la ocultada enfermedad no tuvo influencia en la producción del evento cuyo riesgo fue objeto de cobertura; de ahí que aplicando el artículo 10 LCS aplique la cláusula de moderación, en los términos que recoge en el Fallo de su resolución.

En el recurso se invoca infracción del artículo 219 de la LEC al considerar que no hay sustento legal para realizar la moderación porque la Ley antes citada solo la contempla para el supuesto en que no haya mediado dolo, que entiende que aquí existe y porque, para poder estimarla, debió ser solicitada en la demanda o en la contestación.

TERCERO.- Para dar respuesta a las inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud, recordamos aquí lo que ya sostuvimos en nuestras Sentencias de 22 de junio de 2010 ( Rollo nº. 160/2010 ), así como en la de 10 de diciembre de 2008 . Dijimos:

"SEGUNDO.- Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas . Como es bien sabido, en una primera aproximación al problema, la sentencia del Tribunal Supremo de 4/enero/2008 recuerda que "el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato ".

En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe, lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos, para establecer el riesgo, deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.

En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio , hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre la aseguradora, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus extremos, también conducirán a que la aseguradora no pueda reprochar al asegurado una falta de lealtad contractual. Queremos con ello decir, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo, que el deber de información que compete al tomador del seguro ha sido concebido más que como un deber de declaración, como un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunta por el asegurador; aunque este deber de información se extiende a todas las circunstancias subjetivas u objetivas que, de ser conocidas por el asegurador, puedan influir decisivamente en su voluntad de celebrar el contrato. Más que un derecho de la aseguradora, se trata de una carga a ella impuesta para deducir la entidad del riesgo.

Pues bien, el tan citado art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece, conforme se dejó constancia más arriba, la exoneración del pago de la prestación pactada por la reserva o inexactitud en la declaración del tomador del seguro, en cuanto a la aportación de aquellos datos del cuestionario, pero esa exoneración del pago sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, debiendo considerarse como dolo no solo la insidia directa o inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (así STS 12/noviembre/87 , 4/abril/88 , 9/febrero/89 , 31/mayo/97 ó 31/diciembre/98 ).

Ocurre que tal consecuencia, supuesta la reticencia o inexactitud, no se produce siempre y en todo caso. En la sentencia de esta misma Sección, de 10/diciembre/2008 explicábamos lo que sigue: "La postura de la aseguradora requeriría la existencia de dolo o culpa grave, de obligada prueba por parte del demandado, y de libre apreciación por los tribunales, para quedar exonerada de su obligación haciendo propias las primas abonadas. Por tanto, la declaración inexacta del tomador, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo producirá la liberación del asegurador cuando aquella inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave de dicho tomador ( art. 10.3 LCS ), lo que constituye un elemento cuya prueba corresponde a la aseguradora, teniendo siempre en cuenta que si en determinados casos tales circunstancias pueden ser deducidas y acreditadas a través de la prueba de presunciones, en otras se hace precisa una acreditación cumplida por parte del asegurador, pues deben cohonestarse el deber de veracidad del asegurado, con un cierto deber de diligencia, traducido bien en el reconocimiento médico del asegurado, o, lo que se ha exigido con mayor rigor, en la presentación a dicho asegurado de un cuestionario relativo a los antecedentes médico-sanitarios y a su actual estado de salud, de tal manera que sólo podrá considerarse que una declaración es falsa allí donde exista una auténtica discordancia entre lo declarado por el asegurado en ese formulario y la realidad ".

Así pues el verdadero problema reside en determinar cuándo estamos ante una actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado. Nótese que de no concurrir tales circunstancias, la reticencia o inexactitud al momento de facilitar la debida información personal a la aseguradora, se resuelve con una disminución proporcional de la indemnización en relación con la diferencia de prima que se hubiera aplicado de haberse dado la información requerida, tal y como expresamente regula el tan citado precepto de la Ley del Contrato de Seguro: " Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ". Todo ello lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo 29/abril/2008 , a cuyo tenor: "La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".

En tal sentido, no resulta difícil caracterizar el dolo en éste ámbito. Actúa de mala fe quien emplea dolo para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador. A tenor de lo dispuesto en el art. 1269 del Código Civil , "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ", siendo así que se requiere, por un lado, el elemento subjetivo, que consiste en el ánimo de engaño por parte de uno de los contratantes, su mala fe, y de otro el elemento objetivo, cifrado en el uso de esas palabras o maquinaciones insidiosas que, poniendo de manifiesto dicho ánimo de engaño, inducen al otro contratante a celebrar el contrato. Tal concepción del dolo, le permite abarcar no sólo el engaño directo, sino también toda actitud pasiva o de silencio que tenga como finalidad producir en el otro el engaño y, con ello, la celebración del contrato. Es por todo ello que las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/98 , que precisa que el concepto de dolo que da el art. 1269 del Código no sólo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 12/julio/93 al decir que " el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 del Código Civil ".

Fuera del caso del dolo directo en cualquiera de sus vertientes positiva o negativa, a través de las cuales se busca de propósito defraudar a la aseguradora, la presencia de culpa grave presenta mayores dificultades. En todo caso, y a diferencia de lo que ocurre con el tratamiento del dolo con carácter general, la distinción entre sus diferentes modalidades no es útil en éste ámbito. Así, en el ámbito del Código Civil se distingue entre el dolo grave o dolo, esto es, el que en efecto induce al otro a contratar o a contratar de un modo que, de no haber mediado, no lo hubiera hecho y el dolo incidental, es decir, aquel que no habiendo sido determinante de la celebración del contrato, sin embargo denota una mala fe por parte de uno de los contratantes. En aquél régimen, el primero de ellos, el dolo grave, produce la nulidad del contrato salvo que haya sido empleado por ambos contratantes, mientras que dolo incidental no provoca tal nulidad, sino tan sólo la obligación de indemnizar los daños que, como consecuencia de él, se hayan causado ( art. 1270 Código Civil ), mientras que aquí su presencia siempre tendrá efectos invalidantes del consentimiento contractual. De todo ello se sigue que el espacio propio de la culpa grave es meramente residual y sirve, a nuestro juicio, para dotar de una cierta fuerza expansiva a los efectos propios del dolo".

En nuestro caso las circunstancias que concurrieron a la suscripción del cuestionario de salud era de que resultaba imprescindible para la concesión del préstamo con garantía hipotecaria la de la póliza de seguro de que tratamos. Sobre las incidencias del relleno de los distintos apartados del cuestionario, pese a que el actor dijera que se le presentó para firmar, es lo cierto que tuvo que facilitar información porque, de otra manera determinados datos no hubieran tenido acceso , resultando que el complemento se hizo por el empleado de la entidad bancaria de forma manual y conocedor de que, al menos, la enfermedad cardiaca por la forma tenida, hospitalización y periodo de baja, cuya alta aconteció ocho meses antes de suscripción del referido cuestionario, siguiendo con tratamiento farmacológico y revisiones, lo ocultó, como también tratarse de bebedor excesivo regular. Si a ello añadimos, en contra de lo sostenido por el Juzgador a quo de que el episodio cardiaco si ha tenido incidencia en la declaración de incapacidad hasta el punto de así consignarse como se ha dicho ( afirmamos también nuestra tesis de que otros padecimientos - gonalgia izquierda con posible derrame articular apreciado el 25-2-2003 - no se recogieron en la Resolución ), tenemos que calificar la ocultación de estos datos como de, al menos, culpa grave si no dolo y ello porque el carcinoma exclusivamente no fue lo determinante de la incapacidad sino las diversas enfermedades y limitaciones que se dejaron citadas, entre las que tiene especial relevancia dicha patología cardiaca. Esa falta de conocimiento llevó a que la demandada no exigiera información o examen médico complementario, ni a evaluar si era procedente el aseguramiento que se hacía, como tampoco fijar en el caso concreto la prima a satisfacer atendiendo a aquellos resultados, si ello era posible o negarse al aseguramiento.

Por ello, que estimando el recurso, proceda revocar la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, manteniendo la no imposición de las costas de la instancia por las dudas de hecho y derecho del caso, derivado de la interpretación del cuestionario de salud y necesidad de valoración jurídica para estimar dolo o culpa grave en la actuación del actor.

CUARTO.- En cuando a las costas de la alzada, tampoco se hace especial imposición , en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMARparcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de El Puerto de Santa María, en el procedimiento ordinario Nº. 427/2010,REVOCANDOparcialmente la misma, en el sentido de desestimar la demanda promovida por el recurrente, Don Abelardo , contra la citada entidad, a que se contraen los presentes autos, absolviéndola de los pedimentos de la misma, confirmando la no especial imposición de costas realizada en la instancia.

SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que, de darse los requisitos, procede el del artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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