Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2012

Última revisión
09/04/2012

Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 77/2012 de 09 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100103

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:270

Resumen:
DIVORCIO Y MEDIDAS.-  Pensión de alimentos.- La circunstancia, voluntariamente aceptada por el progenitor, del nacimiento de un nuevo hijo, no ha de impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el hijo anterior.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del  Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz, sobre divorcio y medidas.La Sala declara que las nuevas cargas económicas asumidas por el recurrente no tienen por qué repercutir, por sí solas y de modo ineludible, sobre la pensión alimenticia del hijo anterior en los términos extintivos o minora torios propugnados, habida cuenta que, siguiendo el criterio constante empleado en anteriores resoluciones, dicha circunstancia constituye un hecho voluntario que no ha de impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el hijo anterior y de igual modo, el nacimiento de un nuevo hijo, aunque en ciertos casos pueda fundar la minoración o, incluso, la supresión de la pensión, habrá de estarse a las circunstancias, principalmente a la posibilidad de pervivencia de la pensión, sin que se produzca menoscabo de los Derechos alimenticios de la nueva prole.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N º 169/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz

Juicio de Divorcio Contencioso n º 629/2.011

Rollo Apelación Civil n º 77/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Abril de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Javier , representado por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendido por el Letrado Don José Luis Robles Ramírez, y como parte apelada DOÑA Fermina , representada por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Sebastián Tocino Díaz, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz, en el Juicio de Divorcio contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Don Javier contra Doña Fermina debo declarar y declaro la disolución por divorcio, del matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales inherentes manteniéndose las mismas medidas acordadas en el convenio regulador de su separación. Y sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DON Javier se interpuso, en tiempo y forma , recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 9 de Abril de 2.012 , tras lo cual hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la minoración de la pensión alimenticia establecida en pro de la hija común menor de edad , y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el apelante, actualmente, tiene que asumir los gastos y cargas derivados del sostenimiento de un nuevo hijo así como el descenso de sus ingresos al encontrarse desempleado en la actualidad. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso , según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a Derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación , o atenuación , en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los Justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia, e implica, en consecuencia , una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una Sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa , la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible , lo que excluye aquellos supuestos en que , al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales, que hacen inocuo el alegato del recurrente sobre su hipotético Derecho incondicional a asumir nuevas cargas, con olvido de las preexistentes, la única circunstancia que, en el caso, podría apoyar la acción ejercitada por el mismo, en cualquiera de sus alternativas, es la relativa al nacimiento de un nuevo hijo , fruto de su actual relación, en cuanto ello implica obviamente nuevos desembolsos económicos para hacer frente a las necesidades de la alimentista. Ahora bien, sobre no haber quedado puntualmente acreditado el importe de tales necesidades, sin perjuicio de poder presumirse los gastos que pueda generar un niño de su edad , en el entorno socioeconómico en que la misma se desenvuelve, es lo cierto que no ha quedado debidamente probado, conforme incumbía al demandante por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los nuevos gastos a que ha de hacer frente le impidan satisfacer, en todo o en parte, la pensión preestablecida en favor de su ex esposa. Y así, frente al alegato vertido en el escrito rector del procedimiento, y reiterado en el de formalización del recurso, el presente procedimiento no puede convertirse en un rutinario y constante estudio de las vicisitudes matrimoniales. Ha de concluirse , por lo expuesto, que las nuevas cargas económicas asumidas por el recurrente no tienen por qué repercutir, por sí solas y de modo ineludible, sobre la pensión alimenticia del hijo anterior en los términos extintivos o minora torios propugnados, habida cuenta que, siguiendo el criterio constante que ya hemos empleado en anteriores resoluciones dicha circunstancia constituye un hecho voluntario que no ha de impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el hijo anterior y de igual modo, el nacimiento de un nuevo hijo, aunque en ciertos casos pueda fundar la minoración o , incluso, la supresión de la pensión, habrá de estarse a las circunstancias, principalmente a la posibilidad de pervivencia de la pensión sin que se produzca menoscabo de los Derechos alimenticios de la nueva prole.

Por otro lado las únicas nuevas circunstancias que se han acreditado, con relevancia a los efectos anteriores, es que el apelante se encuentra en la actualidad desempleado percibiendo las cantidades que se infieren de los documentos que constan a los folios 18 y 58 de las actuaciones, consistentes en resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal, mas dichas circunstancias mal se compadecen con la compra de una nueva vivienda y la correspondiente carga hipotecaria y de un nuevo vehículo , sobre todo cuando se admite la existencia de posibles ingresos derivados de la economía sumergida, cuya específica cuantía no consta, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Javier y confirmado en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa en consonancia con las materias debatidas en el mismo , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Javier contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha Resolución, en su caso , los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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