Sentencia Civil Nº 169/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 962/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 169/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00169/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 962/2011

Autos nº: 537/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles

P. Apelante: DON Arsenio

Procurador: DOÑA MILAGROS PASTOR FERNANDEZ

P. Apelada: DOÑA Matilde

Procurador: DOÑA SILVIA VAZQUEZ SENIN

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1 6 9

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 15 de febrero de 2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 537/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Arsenio , representado por la Procuradora DOÑA MILAGROS PASTOR FERNANDEZ; y de otra, como parte apelada, DOÑA Matilde , representada por la Procuradora DOÑA SILVIA VAZQUEZ SENIN; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Matilde y parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Arsenio decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:

1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.

2.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad.

Con el régimen de visitas a favor del padre según se especifica en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar a las hijas y a la madre, en las condiciones establecidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Cada uno de los progenitores abonará el 50% del IBI y demás gastos inherentes a la propiedad de esta vivienda.

4.- Se fija una pensión de alimentos a favor de las hijas menores y con cargo al padre por el importe de 300 euros mensuales, para cada una de ellas, según las condiciones establecidas en el fundamento jurídico cuarto. Ambos progenitores contribuirán en un 50% a los gastos extraordinarios de las hijas.

5.- El padre abonará el 100% del importe de los créditos constituidos constante la sociedad de gananciales, generándose a su favor un derecho de crédito en la liquidación de la sociedad de gananciales.

No se establece pensión compensatoria para la madre.

No se hace imposición en materia de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Arsenio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la guarda y custodia de la hija Laura a favor del apelante, a favor del padre; y si esto es así no se fije pensión de alimentos para esta hija a cargo del padre; y finalmente para que los créditos de este matrimonio sean atendidos por las partes al 50%; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 3 de junio de 2011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al folio 610 de las actuaciones y en informe de fecha 30 de junio de 2011 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y, finalmente, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 8 de julio de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la parte recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere al motivo relativo a la guarda y custodia de la hija al ser el mismo el nuclear y llave y clave del resto, debemos recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde noviembre de 1992 que dice: "en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge en caso de crisis de su unión, y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala, del criterio seguido por el Juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de la inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que sobresale el informe emitido por el perito psicólogo adscrito al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver".

SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la decisión del órgano judicial "a quo" de atribuir en el caso la guarda y custodia de las hijas a la madre; decisión que viene avalada como decíamos, por el privilegiado principio de inmediación que permitió al juzgador formar su convicción de su contacto directo con las pruebas que se iban desarrollando en su presencia; decisión avalada por la sobresaliente prueba del informe pericial psicosocial obrante en autos a los folios 293 y siguientes; emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado; de fecha 1 de febrero de 2011, extenso e intenso de contenido, y en el que se concluye a favor de la guarda y custodia de las hijas para la madre; y decisión que viene avalada también por el informe del Ministerio Fiscal del folio 610 de las actuaciones y de fecha 30 de junio de 2011 en el que se pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio, siempre fiel custodio de la juridicidad en esta esfera de Familia está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii", y se insiste, pide que se confirme la guarda y custodia de las hijas a favor de la madre. Poco más cabe decir, pues se comparte el criterio y lo argumentado por la Juzgadora de la primera instancia al respecto.

TERCERO.- Por el resultado del motivo anterior; procede desestimar el motivo derivado del pago de la pensión de alimentos que ha de seguir a cargo del padre y cuya cuantía se considera correcta en 300Ñ al mes por hija, en total 600Ñ mensuales, y que cumple con la proporcionalidad de que trata el artículo 146 del Código Civil de atender a las necesidades de las hijas, perfectamente descritas por la juzgadora de instancia; y que podrán ser satisfechos por el padre obligado con lo que consta en autos percibe de su trabajo en el Banco de Santander. Procede, finalmente, desestimar el último motivo planteado al considerarse correcto establecer que los créditos concedidos al matrimonio deben en este caso ser abonados por el Sr. Arsenio al 100% por la diferencia de ingresos existente entre ambas partes, y es correcto que dicho señor se resarza en la liquidación de los gananciales. Esta es medida frecuente, normal y típica en esta esfera de Familia; y todo ello, claro está, sin perjuicio de lo directamente pactado por las partes con las entidades bancarias o financieras en la concesión de tales préstamos o créditos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Arsenio , representado por la Procuradora DOÑA MILAGROS PASTOR FERNANDEZ; contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles; dictada en el proceso sobre divorcio número 537/2010 ; seguido con DOÑA Matilde , representado por la Procuradora DOÑA SILVIA VAZQUEZ SENIN; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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