Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 169/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 466/2011 de 29 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 169/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00169/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 169/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 466/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1499/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 466/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Leticia , representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Gallego Rol; y de otra, como demandados y hoy apelados ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Eleuterio , representados por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña; sobre lesiones incremento de indemnización no circulación.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha catorce de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D/Dña. Leticia contra D. Eleuterio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A., a quienes condeno solidariamente a abonar a la demandante la suma de 21.307,27 euros de principal, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ., siendo de abono la suma de 11.375,49 euros ya pagada a la actora en virtud del allanamiento parcial acogido por Auto de 2/03/2009, con lo que la cifra restante a abonar por los demandados será de 9.931,78 euros.- No hago imposición expresa de las costas de este juicio.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dª. Leticia , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.
Segundo .- Partiendo que el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio y 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Dado que en el recurso de apelación solo se impugnan tres cuestiones en orden a fijar la cuantía de la indemnización por las lesiones sufridas por la parte apelante, esta resolución debe centrarse ha resolver sobre estas cuestiones.
Tercero .- En el primer motivo del recurso de apelación se alude a la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que los días que deben indemnizarse como días impeditivos deben ser 68 días y no 60 como se recoge en la sentencia apelada, pues según la parte apelante, de forma especial, de la prueba documental aportada con su demanda, dado que el día 24 de junio fue sometida a una intervención, folio 87 de los autos, deberían incluirse 8 días más de baja impeditiva.
Ahora bien, lo cierto es que en el citado documento, folio 87, de fecha 24 de junio de 2005, se alude a que ese día se procedió a realizar un implante de un incisivo inferior izquierdo de la actora, tal hecho no implica que como consecuencia de esa intervención estuviera de baja, cuando el alta de la seguridad social, folio 82 es de esa misma fecha, por lo que no existe ningún dato objetivo que permita deducir que como consecuencia de esa intervención, se produjo una baja por incapacidad de 8 días.
Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alude a que existe un acuerdo de unificación de criterios de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 2005, en el que se adoptó el acuerdo de aplicar, como criterio orientativo, el "Sistema de valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. En la medida que dicha aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados, si bien se preveía la conveniencia de incrementar las indemnizaciones resultantes para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado.
En el presente caso, debe acogerse ese criterio dadas las lesiones sufridas por la parte apelante, procede incrementar el importe de la indemnización, atendiendo a este criterio en un 10%, por lo que ha de incrementarse la indemnización en 1.666,98 €.
Quinto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia, por la que se desestima la petición de condena al pago de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a la entidad aseguradora, y la petición de condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
En cuanto al primero de los pronunciamientos debe partirse del régimen jurídico de este tipo de intereses que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros ; así el artículo 20.1 de la Ley establece que esta obligación de pago de intereses afectará de forma especial a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, no habiendo lugar a dicho pago cuando la entidad aseguradora no haya procedido al pago, en base a una causa justificada o que no le fuere imputable ( art. 20.8 de la LCS ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/200 6 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para éstos que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Constituye doctrina reiterada que para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la Audiencia Provincial, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, y, asimismo, que solo cabe apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura, sin que tenga tal consideración la discrepancia en torno a la culpa o respecto de la cuantía indemnizatoria, sobre todo cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 702/2007 ).
Aplicando al presente caso dicha doctrina legal, teniendo en cuenta que la entidad aseguradora fue parte en el anterior proceso penal, en el que estuvo personada, asistiendo al correspondiente juicio de faltas, en el que la parte ahora perjudicada reclamó las mismas cantidades en este litigio, a pesar de lo cual ni procedió a realizar ninguna oferta de indemnización ni a la consignación de cantidad alguna, debiendo venir obligada al pago de los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha de la celebración del juicio de faltas que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2006, dado que el artículo 20.6 de la LCS establece que respecto del tercero perjudicado o sus herederos, quedará exceptuado del pago de los intereses si el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
Teniendo en cuenta que en el acto del juicio se ejercitó la acción directa con la entidad aseguradora, deberá abonar dichos intereses desde la fecha del acto del juicio de faltas.
En orden a la pretensión de condena al pago de intereses legales por parte del codemandado desde la fecha de la interpelación judicial. La condena al pago de intereses, tiene como finalidad la liquidación de los daños y perjuicios causados en base a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , en la medida que el abono de tales interés pretende resarcir de los daños y perjuicios causados generalmente por incumplimiento de una obligación pecuniaria, teniendo en cuenta que la liquidación que se hace en la sentencia es la fijación de los daños y perjuicios causados por la ahora apelante, por lo que no es procedente la condena al pago de intereses legales, en primer lugar, porque la deuda no es líquida hasta que no se fija en la sentencia la cantidad abonar, y, en segundo lugar, porque la cantidad que se fija en la sentencia es la que tiene por objeto la indemnización de todos los daños y perjuicios causados.
Sexto .- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, en el que no se hace expresa imposición de las costas a la parte demandada, alegando que se estimó su pretensión de carácter subsidiario, en la medida que la pretensión principal era la reclamación de una indemnización de 28.341,51 € por daños personales y la cantidad de 15.437,75 € por daños médicos y materiales; pero también realizó una pretensión subsidiaria en la que se solicitaba la indemnización que se fijará en la sentencia.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, no debiendo procederse a la imposición de las costas cuando la estimación o desestimación de la demanda sea parcial, salvo que existan méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad.
En el presente caso no cabe estimar, como se alega en el recurso de apelación, que se haya estimado la pretensión subsidiaria, en la medida que la parte actora y apelante en su demanda reclamaba una indemnización superior a 40.000 €, que en la sentencia apelada se ha fijado casi en la mitad de lo que se deduce que ha existido solo una estimación parcial de la demanda, sin que en modo alguno se pueda catalogar como pretensión subsidiaria, el hecho de que en la demanda se solicitara que se fijará, en su caso, la indemnización correspondiente en la sentencia, toda vez que no es realmente una pretensión, sin que sea admisible este tipo de pretensiones totalmente indeterminadas.
Séptimo .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Leticia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid el catorce de septiembre de dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1499/08, se REVOCA parcialmente la sentencia condenando a los demandados de forma solidaria a que abonen a la actora la cantidad de 22.974,25 € (veintidós mil novecientos setenta y cuatro euros con veinticinco céntimos), condenando a la entidad aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 30 de octubre de 2006, durante los dos primeros años, y a partir de ese momento el interés del 20% hasta el pago. Desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
