Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 128/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 33044370012013100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00169/2013
Rollo 128/12
S E N T E N C I A NÚM. 169/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ
En Oviedo a veintisiete de Mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación por la Magistrada arriba referenciada de esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 830 /2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2012, en los que aparece como parte apelante DESARROLLO CONTABLE GESTION DE EMPRESAS SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los tribunales Dª. BLANCA ALVAREZ TEJON, asistida por la Letrada Dª. MARTA VIGIL GONZALEZ, y como parte apelada CARROCERIAS BALAGUER S.L., representada por el Procurador de los tribunales D. BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS ARIAS PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de Octubre de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la reclamación ejercitada por el aquí demandante, 'Desarrollo contable y gestión de empresas, S.L.', estimando correlativamente la demanda de oposición formulada frente a la anterior por la inicial reclamada( 'Carrocerías Balaguer, S.L.') a quien por consiguiente absuelvo de las pretensiones de contrario deducidas frente a la mismas y enjuiciadas como objeto de la presente litis. Con imposición de las costas del proceso a la antedicha demandante'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por la Magistrada Dª PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras considerar que no existía prueba sobre el contrato que la actora decía haber celebrado con la demandada, así como una total indeterminación de los conceptos facturados y los trabajos realmente ejecutados, desestimó la demanda formulada por la entidad 'Desarrollo Contable y Gestión de empresas, S.L.' contra la mercantil 'Carrocerías Balaguer, S.L.'.
Y, frente a dicho fallo, se alzó dicha parte demandante quien, después de denunciar la infracción del art. 217. 2 y 3. de la L.E.C ., indefensión, infracción de la jurisprudencia sobre el precio y, en general, alegar error en la valoración de la prueba, interesó la revocación de la recurrida para acoger su demanda en su integridad.
La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia con costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, tras la lectura del escrito de interposición del recurso, en esencia, los motivos de apelación gravitan en torno a tres cuestiones, a saber: 1./ La existencia una relación contractual entre las partes, concretamente un arrendamiento de servicios. 2/ En su caso, los servicios prestados por la hoy recurrente a favor de la apelada. Y 3./, finalmente, el precio de los mismos.
Comenzando por el examen de la primera de dichas cuestiones, es decir, la versa sobre la existencia de una relación contractual entre los litigantes, concretamente de arrendamiento de servicios, tras ejercer la función revisora que es propia de esta segunda instancia, no se comparte al respecto la conclusión que se sienta en la recurrida, sin que ello implique demérito para la misma, toda vez que si bien es cierto que a tenor de las reglas de la carga de la prueba que se contienen en el art.217 de la L.E.C . corresponde al actor"la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda"y al demandado"la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos"de la demanda, no lo es menos que en la aplicación de dichas reglas, a tenor del número 7 de dicho precepto"el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Al propio tiempo debe señalarse que el arrendamiento de servicios, como en la generalidad de los arrendamientos constituye un elemento estructural la existencia de un precio, el cual ha de pagar quien ha convenido la prestación y para su determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, bien sea acudiendo, como ocurre en el caso de los Abogados, a las pautas orientadoras sobre honorarios del Colegio correspondiente, bien atendiendo a la complejidad, naturaleza del asunto, valor económico, etc, sin olvidar la costumbre y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad, si bien constituye un"prius"inexcusable la prueba de la realidad de los servicios prestados.
Pues bien, teniendo presente lo anterior, la copiosa documental aportada con la petición inicial del procedimiento monitorio, en el que este recurso tiene su antecedente, puesta el relación con los testimonios vertidos en el plenario, permite colegir de manera razonable la existencia de una relación entre los litigantes por virtud de la cual la aquí apelante prestó asesoramiento a la demandada-apelada, al menos en relación con las cuestiones a que se refiere dichas documental, lo que es corroborado más concretamente por el documento 105 de la actora (fol. 157)en que la representante de 'Talleres Pravia, S.L.' recoge diferente documentación de la aquí apelada, que se hallaba en poder de la recurrente; entidad, la denominada Talleres Pravia, S.L. que, a su vez, guarda relación con Carrocerías Balaguer, S.L., lo que explica la referida retirada documentación relativa a ésta última por la representante de aquélla de las oficinas de la apelante.
La documentación en cuestión (fols. 53 a 152)comprende diversos documentos de la Agencia Tributaria en los que el sujeto contribuyente es la empresa demandada, que ésta última remitía vía fax a la demandante, así como copias de diferente escritos dirigidos a la Agencia Tributaría en lo que se consignaba un número de referencia, que coincide con la referencia de las notificaciones de la Hacienda Pública, siendo ilustrativo de lo que se dice el escrito obrante al folio 60, Refª 20053901155014GG, y el que refiere Hacienda en el documento del folio 63 de los autos.
En su consecuencia, dada la actividad que constituye el objeto social de la recurrente, el hecho de que dicha documentación se hallara en su poder, por remisión de la apelada, hasta que le fue retirada, si algo denota es la relación de arrendamiento de servicios litigiosa, pues no se halla para ello otra explicación que no sea la de prestar el asesoramiento y gestiones que procedieran a la vista del contenido de la repetida documentación y ello con independencia de que la misma se prestara de manera más o menos periódica.
Conclusión que se ve reforzada por el hecho de que la recurrente también prestaba los mismos servicios, aunque parece que de manera más regular, para la entidad 'Talleres Pravia, S.L.', también relacionada con Carrocerías Balaguer, S.L., ya que el hecho de que, como manifestaron en el acto de la vista tanto el administrador de la demandante, como los testigos que intervinieron a su instancia, a la sazón empleados de la actora, los servicios prestados a la repetida 'Carrocerías Balaguer, S.L.' se referían a específicas actuaciones ante la Agencia Tributaria, no desvirtúa la referida relación contractual.
Sin que sea dable exigir a la recurrente, a la vista de las circunstancias concurrentes, una mayor carga probatoria, habida cuenta que la demandada no ha dado una explicación satisfactoria de que la razón o motivo del porqué se remitió a la demandante la referida documentación, si nada tenía que ver con asesoramiento o gestión alguna, como tampoco justificó adecuadamente que las actuaciones a las que se refiere la precitada documentación fueren inciertas o las gestiones se hubieren llevado a efecto por otro profesional, lo que a ella concernía haber acreditado dado que la facilidad y disponibilidad probatoria sobre estas circunstancias se halla de su lado.
Sin que a ello sean óbice las alegaciones vertidas por la repetida 'Carrocerías Balaguer, S.L.' al oponer al presente recurso de apelación, en el sentido de que falta"la prueba del contrato o pacto entre las partes", pues, según dice, lo habitual en este tipo de relaciones y de asesoramiento profesional"es la elaboración de un contrato de arrendamiento de servicios o cuando menos una hoja e encargo", ya que si bien es cierto que esto sería lo deseable, no lo es menos que tampoco es infrecuente que tal contrato u hoja de encargo no se se suscriba, por lo que la ausencia de uno u otro documento, por sí solo, en modo alguno excluye la realidad de los servicios, ya el contrato se puede celebrar de forma verbal y a la certeza de su celebración se puede llegar por otros medios de prueba.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, se debe examinar ahora si las actuaciones a que se refiere la factura, cuyo importe se reclama (fol. 19 de los autos) han sido efectivamente ejecuadas para la demandada.
A propósito de dicha cuestión, debe señalarse que la lectura de las diferentes partidas que integran dicha factura, puestas en relación con el resto de los documentos de carácter fiscal aportados por la demandante permite razonablemente establecer que las actuaciones que se minutan en dicha factura fueron ejecutadas. Así a modo de ejemplo, la testigo Dª Laura, que fue quien realizó servicios de asesoría fiscal y contable manifiesta haber participado en las gestiones relativas a las subsanación de la no presentación del modelo 347, desprendiéndose de dicha documentación la dinámica de la gestión de los requerimientos que se consignan en la factura, lista de proveedores (fol. 121), la tramitación de los correspondientes escritos con el nº RFª 2006347000000000104087 y la posterior solicitud de pago aplazado, etc., etc.
CUARTO.-Sentada pues la realidad de la relación, así como la de los servicios litigiosos, resta por examinar el precio de los mismos, respeto de cuya cuestión la parte apelante dice los tarifó con arreglo a los criterios orientadores sobre honorarios que, para servicios del mismo carácter, tiene establecidos el I. Colegio de Abogados de Oviedo, a cuyo efecto el Administrador de la apelante manifestó que se optó por esta solución por ser menos gravosa para la demandada, ya que de haber optado por los honorarios correspondientes a lo economistas resultaría un importe superior ya que se tarifa por horas de trabajo.
Y frente a ello la parte apelada tachó de"desproporcionado e improcedente"el importe reclamado (fol. 191), manifestando su sorpresa de que la demandante esperase al acto de la vista para explicar que lo que se había tenido en cuenta para elaborar la factura habían sido los Criterios sobre Honorarios del I. Colegio de Abogados de Oviedo.
Así las cosas, si bien es cierto que tal alegato no es estima razón suficiente para combatir el importe reclamado, toda vez que los documentos aportados con la petición inicial del procedimiento monitorio se comprenden dentro de los que se consignan en el art. 812 de la L.E.C . para este tipo de procedimiento (no hallándose obligado el promovente a justificar con dicha petición inicial la referencia que se había tenido en cuenta para elaborar la factura, ya que ello, en su caso, sería materia del declarativo correspondiente si, como aquí ocurrió, el deudor no reconoce la deuda, ni que se hubieren encargado los trabajos y se impugna el contenido de la factura, fol. 26) no lo es menos que, en defecto de un dictamen del colegio correspondiente sobre el valor de los trabajos ejecutados, se considera, a la vista de la documental aportada que la cantidad reclamada debe se reducida de manera ponderada a la cantidad de 1.100 Euros más I.V.A., habida cuenta que tampoco consta el número de horas efectivamente trabajadas y los servicios prestados no parece revistieran una especial complejidad.
En su consecuencia el recurso debe ser acogido en parte.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso, para acoger en parte la demanda rectora de los autos de los que éste dimana, conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de ambas instancias ( artículo 394 en relación con el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente :
Fallo
Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por la entidad DESARROLLO CONTABLE Y GESTION DE EMPRESAS, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada en autos de Juicio Verbal 830/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia ; resolución que se revoca para, con parcial estimación de la demanda formulada por dicha recurrente contra 'Carrocerías Balaguer, S.L.', condenar a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 1.100 Euros más I.V.A. , sin expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
