Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 964/2011 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 964/2011-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 258/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 169/2013
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2013
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 258/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., contra D. Hernan y Dª. Tarsila , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Arnau Solá, en nombre y representación de la mercantil Financia Servicios financieros EFC S.A., contra Hernan y Tarsila representados por la Procuradora Mª Queralt Calderer Torrescasana DEBO CONDENAR y CONDENO a los codemandados Hernan y Tarsila a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 25.116,8 euros, más los intereses de demora del 12, 5 % en los términos establecidos en el contrato.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora, FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. se dirige contra Hernan y Tarsila en reclamación de la suma de 25.258'55 € más los intereses de demora pactados. Alega para fundar dicha pretensión que, en el ejercicio de su actividad, suscribió con los demandados en fecha 26.10.2007 un contrato de préstamo, habiendo éstos desatendido varias de las cuotas pactadas, por lo que, de acuerdo con lo pactado, la demandante dio por vencido anticipadamente el préstamo y practicó la oportuna reclamación, de la que resulta que a fecha 26.8.2008 los demandados adeudaban la indicada cantidad, de la cual 1.634'79€ correspondían a cuotas impagadas, 23.482'01€ correspondían a capital pendiente y 141'75€ a intereses moratorios, devengados al tipo pactado hasta la indicada fecha.
Los demandados, si bien reconocen la suscripción del contrato y admiten la autenticidad del documento aportado por la actora, se oponen a la demanda, alegando en primer término la nulidad del contrato por error en el consentimiento, que vicia de nulidad su voluntad, por cuanto los mismos concluyeron el contrato de préstamo para financiar la adquisición del un vehículo cuyo precio ascendió a 12.670€, préstamo que se suscribió con la sola intervención del personal del concesionario de automóviles, sin presencia alguna de empleados de Finanzia, sin ser oportunamente informados de las condiciones del préstamo y sin que hayan recibido nunca la cantidad que figura en el préstamo. De acuerdo con lo anterior, oponen pluspetición ya que tan sólo han solicitado y recibido 12.670€, por lo que, teniendo en cuenta las cuotas abonadas y el pago a cuenta de 500€, el capital pendiente a tener en cuenta en la fecha de la liquidación era aproximadamente 11.300€. Subsidiariamente, solicitan la nulidad de la cláusula tercera del préstamo relativa a los intereses de demora pactados (29%) y a la capitalización de los intereses al tipo moratorio, por tratarse de cláusulas abusivas, contrarias a la normativa de protección al consumidor.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente la suma de 25.116'8€ (cuotas impagadas y capital pendiente), más los intereses de demora del 12'5%, ya que, tras declarar nula la cláusula 3º del contrato por abusiva, modera los intereses moratorios, es art. 1154CC y 10bis LGDCU, moderación que realiza aplicando analógicamente el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo 7/1995 .
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente respecto del pronunciamiento que les condena al pago de la suma de 25.116'8€, al considerar que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la nulidad del préstamo por existir error en el consentimiento de los codemandados, y/o en su caso, pluspetición, fijando en ejecución de sentencia el importe exacto debido, teniendo en cuenta que el capital del préstamo debería fijarse en 12.670€ (importe del vehículo) y los diferentes abonos realizados por los codemandados (noviembre y diciembre de 2007 y enero y julio de 2008.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión señalada, habiendo quedado firme, y por ello excluido del ámbito de este recurso, al haberse aquietado al mismo ambas partes el pronunciamiento relativo a la abusividad del interés de demora y a la nulidad de la cláusula Tercera del contrato de autos. Para la resolución del pleito se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.-Tras una nueva y definitiva valoración por parte de este tribunal de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por el juez a quo, por lo que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Así es, resulta indiscutido que los demandados suscribieron en fecha 26.10.2007 el contrato de préstamo que se aporta como documento 1 de la demanda. Resulta asimismo probado, a través de la documental y de la testifical Don. Geronimo (legal representante de Automòbils Pedret SL, concesionario en el que los demandados adquirieron al vehículo, a cuya financiación iba destinado el préstamo), que el capital prestado fue entregado por la entidad financiera actora a dicha mercantil, conforme a lo pactado en el préstamo ('...el capital, en su caso, siguiendo instrucciones del/de los prestatario/s ha sido entregado a la persona o entidad designada por el/los mismos mediante entrega del capital a: Automobils Pedret S.L.). Así pues, acreditada la suscripción del contrato y la entrega por la financiera del capital prestado, quedan suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la demanda, y los demandados vienen obligados a su devolución, en los términos asimismo acordados.
Alegan los demandados para excluir su responsabilidad contractual que el contrato de préstamo ha de ser considerado nulo por estar su voluntad viciada por error.
El error como vicio del consentimiento que comporta la invalidez o ineficiacia del contrato ha sido definido por nuestra jurisprudencia como el conocimiento equivocado de la realidad o del contenido del negocio capaz de dirigir la voluntad a la emision de una declaracion no querida efectivamente, siendo indispensable sea sustancial, es decir que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebracion ( art. 1266 CC ), que derive de hechos desconocidos por el que lo prestó, que no sea imputable al que lo alega en su favor, y que exista un nexo de causalidad entre el mismo y la finalidad que se pretende en el negocio jurídico concertado. En definitiva, exige la jurisprudencia que el error sea sustancial e invencible ,de tal manera que no concurre cuando sea imputable a la parte que lo padece o hubiera podido evitarse con una normal diligencia.
La apreciacion de si el error es suficiente o no para viciar el consentimiento contractual así como la configuracion del mismo como excusable o inexcusable, y la determinacion de sus consecuencias en cuanto a los efectos del contrato objeto de enjuiciamiento, es misión exclusiva del Tribunal sentenciador. Por otro lado, tanto el dolo como el error son elementos de caracter fáctico, de manera que la carga de la prueba de su concurrencia corresponde a la parte que los alega, en este caso la parte demandante; debiendo resaltarse a este respecto que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresion del consentimiento de las partes ( arts. 1254 y 1278 C.C . ) un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante cumplida y adecuada prueba en contrario.
Aún acogiendo la alegación de la recurrente (ya manifestada en el acto de la audiencia previa) que justificaba la diferencia entre las alegaciones vertidas en la oposición al monitorio y la contestación a la demanda, es lo cierto que la concurrencia del error alegado queda excluida a tenor de la declaración testifical del Sr. Geronimo , de la que resulta que los demandados tenían pleno conocimiento de los elementos esenciales del préstamo (capital préstado y cuotas de amortización), respecto a la cual el tribunal hace suyas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Pero es más, aún prescindiendo de ello y a mayor abundamiento, el tribunal considera que el importe de la suma prestada resulta con claridad diafana de una mera lectura no ya del clausulado del contrato sino de su carátula, perfectamente compresible para cualquier ciudadano medio, por lo que el error que se invoca hubiera podido evitarse por los prestatarios empleando una diligencia mínima, lo que impide atribuir a los demandados un vicio en la formación de su voluntad que comporte la nulidad del contrato.
En definitiva, siendo válido el contrato suscrito y probada la entrega del capital pactado, la demanda, en cuanto a la reclamación del principal (capital pendiente y cuotas impagadas) ha de ser estimada, confirmándose la sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio de las eventuales acciones que los demandados consideren que pueden mantener frente a la empresa concesionaria a quien adquirieron el turismo y que recibió el importe del préstamo (la realidad de la entrega del pagaré por importe de la diferencia del total prestado y el precio del vehículo adquirido más gastos procedentes al que se refirió el testigo, no es objeto de este procedimiento ni resulta relevante a los efectos de su resolución).
En conclusión, la impugnación ha de decaer.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ) .
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hernan y Dª Tarsila contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 258/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Berga, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

