Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 341/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00169/2013
RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 341/12-F
Autos: Juicio ordinario 431/11
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 169/13
En Ciudad Real a tres de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 431/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo DE APELACION CIVIL 341/2012, en los que aparece como parte apelante, URBANIZACIONES DEL JABALON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARMELO ESTEBAN HI NOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. SANTIAGO COELLO BASTANTE, y como parte apelada, ENLUCIDOS DAIMIEL SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistido por el Letrado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, y REALE SEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr. Emiliano Sánchez Molina y asistido por el Letrado Sr. Pomares Barriocanal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Daimiel por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Carmelo Hinojosas Sanz , en la representación de Urbanizaciones del Jabalón S.L., contra Enlucidos Damiel S.L., representada por la Procuradora Dª María José Blanco Vega y Reale Seguros Generales, representada por el Procurador D. Emiliano Sánchez Molina, absuelvo a Enlucidos Daimiel S.L. y a Reale Seguros Generales de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'
Notificada dicha resolución a 'las partes, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 3 de julio de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto primero de recurso la estimada en la instancia falta de legitimación activa ('ad causam') de la entidad actora para reclamar por defectos constructivos que se achacan a la entidad demandada subcontratada en la obra construida por la actora para el capítulo de yesería, alegación defensiva que la Sentencia de instancia acoge al entender que las viviendas pertenecen a terceros propietarios que nada han reclamado, pronunciamiento frente al que se alza la recurrente al entender que se acciona desde la posición legitimadora que le otorga el contrato de arrendamiento de obra suscrito por las partes.
La cuestión ha sido tratada por la jurisprudencia desde una doble perspectiva que, en todo caso, conducen a la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Orense de 10 de Junio de 2013 (ROJ :SAP OU 443/2013 .Recurso: 507/2012 | Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ) niega legitimación activa a la promotora 'al actuar en la demanda en derecho y beneficio propios para reclamar determinados defectos constructivos existentes en viviendas propiedad de terceros, ajenos al proceso y en elemento común de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal. Sin actuar en beneficio de la comunidad de propietarios, ni ostentar su representación, ni recabar la autorización de pertinente de la junta de propietarios'.
Desde otra perspectiva (conducente a igual resultado), el problema si sitúa no tanto en la legitimación sino más bien determinar si puede reclamar frente a una subcontratista (agente de la edificación, en todo caso) cuando la actora no es propietaria de ninguna de las viviendas ni ha procedido a efectuar la reparación de los defectos constructivos achacados a la demandada ni ha indemnizado a los actuales propietarios de las viviendas con importe alguno para que afrontaran la reparación ni ha sido condenada a tales extremos por resolución judicial ni siquiera consta que se haya comprometido frente a los actuales propietarios de las viviendas a efectuar las reparaciones; sin obtener de los mismos consentimiento ni autorización al respecto.
Es al respecto muy significativo el documento obrante al f 311 donde consta que las veintidós viviendas de que consta la promoción bien han sido reparadas por el cliente (sin que conste repercusión a la constructora), simplemente reparadas (no se sabe por quién ni su coste) o sin reparar (sin que conste reclamación alguna, pues las aportadas a los f 25 y ss carecen siquiera de la firma de cada uno de los propietarios, tratándose de documentos unilaterales elaborados por la propia actora).
Es preciso en tal escenario traer a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2011 que guarda cierta similitud con el caso de autos: 'Procede manifestar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reconocido la condición de promotoras a cooperativas de viviendas y asociaciones, y, con tal carácter, pueden esgrimir la acción decenal contra los agentes intervinientes en el proceso de la construcción, cuya facultad subsiste aunque hayan transmitido todo o parte de la propiedad del edificio a otros adquirentes (entre otras, SSTS de 21 de junio de 1989 , 7 de julio de 1990 , 8 de mayo de 1995 y 21 de junio de 1999 ), sin embargo no es menos cierto que, para ejercitar tal acción decenal, es preciso que la totalidad de las viviendas no hayan sido transmitidas a terceras personas, o si lo han sido, la cooperativa o asociación haya reparado los desperfectos, o bien, se hubiera comprometido a abonarlos, es decir, es necesario la existencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo'.
Presupuestos que no concurren en el presente caso, debiendo confirmarse el pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO.-Respecto al segundo objeto impugnativo, esto es, desestimación de la reclamación de cantidad de las reparaciones efectuadas en una de las viviendas, supuesto en el que no se niega legitimación a la actora, pero que se desestima por falta de acreditación de la causa de los defectos, indeterminación en la que, desde luego, mucho ha tenido que ver la propia parte actora al aportar en pleito anterior informe pericial relativo a causa diferente a la aquí sostenida, cuestión que, en todo caso, debe soslayarse por la indeterminación de las facturas objeto de reclamación (f 53 a 58), ninguna de las cuales se refiere a la vivienda cuyo propietario reclamó fehacientemente a la constructora, apareciendo como reparadas viviendas que al f 311 aparecen como no reparadas y en cuanto a la factura obrante al f 156 no consta la causa de las reparaciones efectuadas por lo que igual destino desestimatorio debe darse al motivo.
TERCERO.-De imposición al apelante las costas devengadas en esta alzada por aplicación preceptiva del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la mercantil 'URBANIZACIONES DEL JABALÓN, S.L.', frente a la Sentencia dictada con fecha 16 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Daimiel en autos de Juicio Ordinario núm. 431/2011, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente a los oportunos efectos.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

