Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 1012/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00169/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 1012/2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2078 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE:COFELY CONTRACTING, S.A. (hoy COFELY ESPAÑA, S.A.U.)
PROCURADOR:MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
APELADO:GRUAS RIGAR CASTELLON, S.L.U
PROCURADOR:JESUS IGLESIAS PEREZ
En MADRID, a once de abril de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COFELY CONTRACTING, S.A. representada por la Procuradora Sra. González Díez y de otra, como apelada demandante GRUAS RIGAR CASTELLÓN, S.L. representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús iglesias Pérez en nombre y representación de la entidad 'GRUAS RIGAR CASTELLÓN, S.L.' contra la entidad 'COFELY CONTRACTING, S.A.' (hoy COFELY ESPAÑA, S.A.U.), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.316,12 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, que al contrario de lo establecido en la resolución de instancia la posibilidad de oponer a la reclamación una compensación judicial vía excepción, sin necesidad de plantearse una demanda reconvencional, es unánime. Por ello, de conformidad con lo expuesto, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades exigidas para garantizar el derecho a la tutela efectiva de la demandante, procedería entrar a analizar la compensación judicial alegada, sin perjuicio de que la misma haya sido opuesta como excepción y no vía reconvencional. No se ha cuestionado en autos por GRUAS RIGAR CASTELLÓN SL, ( ahora GRÚAS RIGAR SA ) ni la realidad ni la cuantificación de los daños y perjuicios causados a COFELY ESPAÑA SAU en el trascurso de los trabajos contratados, ni la subcontratación con GRÚAS Y TRANSPORTES MAVE SL. Por ello, en este caso, ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras. En este sentido, ambas partes están obligadas la una de la otra con carácter principal y a ello no obsta que el daño lo causara un subcontratista de GRÚAS RIGAR CASTELLÓN SL. Ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, y las deudas están vencidas, son exigibles y líquidas. Por tanto procede con estimación del recurso, declarar la existencia de compensación legal o en su defecto, convencional entre el importe reclamado de 7.316,12 euros reclamado de contrario y el coste de 12.206,20 euros asumido por esta parte para la reparación de la puerta dañada en las obras, absolviendo a esta parte de las pretensiones formuladas en su contra. O en todo caso, si se considera que no concurren alguno de los requisitos señalados para que proceda la compensación legal o convencional, se acuerde la misma judicialmente absolviéndose a esta parte de las pretensiones formuladas de contrario. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por GRÚAS RIGAR CASTELLÓN SL, con imposición a la actora de las costas causadas en la primer instancia.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe reiterarse la consideración ya expuesta en la resolución de instancia, de que por el contrario a lo pretendido por la parte demandada hoy apelante, en modo alguno cabría apreciar la posibilidad de compensación legal según lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , dado, que lo pretendido en este caso, es compensar con el importe de las facturas debidas el costo de reparación de daños causados por un tercero, aún cuando fuera subcontratado por la actora. Por ello no existiría una relación económica entre las partes, que las constituya recíprocamente en acreedoras y deudoras y pudiera dar lugar a dicha compensación. Tampoco podría estimarse que la compensación convencional, pudiera ser apreciada, al no existir en autos convención alguna probada entre las partes, máxime cuando siquiera la parte actora, reconoce responsabilidad alguna en el incidente acaecido, cuya responsabilidad imputa en exclusiva a GRÚAS MARVI SL. Debiendo además añadirse a lo expuesto, que la falta de interposición de demanda reconvencional por la hoy apelante, hace imposible la prosperabilidad de dichas formas de compensación alegadas. Por último sobre la compensación judicial también estimada por la recurrente como válida a los efectos de desestimación de la demanda, ha de concluirse que para establecer el derecho de la demandada a ver su deuda compensada, necesariamente habría de realizarse un pronunciamiento de condena de la parte actora, como responsable por los daños causados por un tercero. Ya que los daños cuyo costo de reparación se pretendían compensar, fueron causados por una empresa tercera, de la que no consta la responsabilidad solidaria de la parte actora, que no reconoce además, responsabilidad económica propia por los mismos. Por ello, habría de haberse interpuesto demanda reconvencional por la demandada, que hubiera permitido en su caso, la realidad del pronunciamiento de condena, que hubiera sustentado la apreciación de compensación.
En base a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y con ello procede la confirmación de la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por COFELY CONTRACTING SA representada por la Sra. Procuradora Dña. María Jesús González Díez contra Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2078/10 promovidos a instancia de GRÚAS RIGAR CASTELLÓN SL representada por el Sr. Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
