Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 21/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 169/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00169/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4000340 /2013

RECURSO DE APELACION 21 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1216 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

Apelante/s: MONEY EXCHANGE, S.A.

Procurador/es: ISABEL SANCHEZ RIDAO

Apelado/s: Paulino

Procurador/es: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚM.169

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintiséis de Abril del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato, condena a entregar documentación y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid bajo el núm. 1216/2007 y en esta alzada con el núm. 21/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Money Exchange, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Sánchez Ridao y dirigida por el Letrado Don Fernando de Lozano Sánchez, y, como apelado, Don Paulino , representado por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Álvaro Palau Aldama.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 17 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Money Exchange, S.A. contra D. Paulino , absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos contra el mismo. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Money Exchange, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fundamenta señalando que la misma no es ajustada a derecho, pasando a hacer referencia como antecedentes a lo que indica posturas por una y otra parte mantenidas en el procedimiento, para pasar a señalar que una vez acreditado, en apoyo de sus pretensiones, que suscribió contrato con el demandado en fecha 26 de Noviembre de 2003, en él venía regulados los derechos de una y otra parte y la operativa de las transacciones, siendo el demandado conocedor de ello y en concreto de lo indicado en la estipulación quinta, comprometiéndose el demandado a comprobar la identidad de los clientes, así como a conservar durante un período mínimo de seis años, tanto los documentos originales de entrega de los clientes debidamente firmados, como la restante documentación y registros relacionados con las operaciones realizadas, para seguir señalando que son los agentes los que captan de los clientes los fondos que posteriormente van a ser remitidos a los destinatarios por ellos designados y del mismo modo dicho agentes son los encargados de obtener, custodiar y poner a disposición de los establecimientos, como la demandante, la documentación relacionada con todas y cada una de las operaciones, así como los fondos aportados por los clientes, hace cita la apelante del art. 11 del Real Decreto 2660/1998 y a la tipificación del incumplimiento de lo que en él se prevé como infracción grave, siendo que la demandante deberá rendir cuentas de las graves negligencias cometidas por el demandado; para pasar a señalar que ha quedado acreditado que durante los días 25 26 de octubre del año 20072 se realizó inspección en las oficinas del demandado, detectándose la falta de un elevado número de facturas por operaciones realizadas sin sus correspondiente firma, así como numerosas facturas que habían desaparecido, hechos reconocidos por el demandado, dando conformidad a la documentación no aportada, se hace cita de los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 6 y 7, no impugnados, reconociéndose en la contestación a la demanda que se ha traspapelado alguna factura, algo normal en cualquier oficina, pero en ella se falta a la verdad cuando se indica que no existe factura, sino que existe la factura y el ingreso en el sistema informático de la central de la empresa, que tiene el control total y absoluto de toda la información que se registra, pasando la apelante a hacer valoración de la prueba que justifica la obligación del demandad de guardar la documentación durante el plazo de seis; siendo en base a lo precedente en lo que reclama la entrega de la documentación, sin que la sentencia se haga la menor mención a dicho extremo, incurriendo con ello en incongruencia, haciendo cita de doctrina jurisprudencial en justificación; para desde otra vertiente aducir que a diferencia de lo que recoge la sentencia, sí ha quedado acreditado el incumplimiento del demandado, haciendo alegación de los hechos probados de que se extrae esa acreditación, quedando igualmente probado que la demandada es deudora del importe en demanda reclamado, haciendo referencia a la prueba de que así resuelta; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con estimación total de los pedimentos de la demanda y pronunciamientos inherentes.

TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la en la instancia demandada, las que presenta escrito de oposición e impugnación, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha registro de entrada del día 15 de Enero de 2013, repartido de conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintidós.


Fundamentos

PRIMERO:En la demanda rectora del procedimiento del que este recurso dimana, por la ahora apelante se postula frente al ahora apelado sentencia por la que se declare resuelto el contrato suscrito entre ambas en fecha 26 de Noviembre de 2003 y se ordene la entrega a la demandante de la totalidad de la información y documentación de que sea poseedor el demandado relacionada con el contrato antes indicado, con condena al pago de la cantidad de 21.707,41 euros, más intereses legales, lo que fácticamente se ampara, ahora en lo esencial recogido, señalando el objeto social de la demandante, cual la compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en euros o en otros billetes de Bancos extranjeros; la gestión de la recepción de transferencias recibidas del exterior mediante la entrega a sus clientes de billetes españoles o extranjeros o de cheques de cuentas corriente o mediante transferencias ordenadas desde cuentas de titularidad de los establecimientos de cambio de moneda con destino a cuentas bancarias de sus clientes y la gestión de transferencias enviadas al exterior contra entrega de su importe en efectivo en billetes españoles o extranjeros, o contra abono de su importe en cuentas bancarias titularidad de los establecimientos de cambio de moneda por parte de sus clientes, hace referencia a la obtención de la preceptiva licencia para dicho objeto y la normativa que regula esa actividad, para cuyo cumplimiento cuenta con una red de más de 40 agentes externos y oficinas propias distribuidas por todo el territorio nacional; en fecha 26 de Noviembre de 2003 suscribió contrato con el demandad, por el cual éste desde su establecimiento en Barcelona, se comprometía a recoger de la clientela y tramitar, por cuenta y en nombre de la demandante, las órdenes de transferencias recibidas de los clientes con destino al exterior en concepto de gastos de estancias en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España, del mismo abonaría a sus destinatarios las transferencias del exterior que le fueran remitidas por la demandante, señalando que la operativa de trabajo viene determinada en la estipulación segunda del referido contrato, esto es, recibida la orden de transferencia el Agente debería a proceder al ingreso en la cuenta designada por la demandante, antes de las 14 horas de cada día para las órdenes recibidas a lo largo de la mañana y la recibidas durante la tarde ante de las 9 horas del día y las recibidas en sábados y festivos antes de las 9 horas del primer día hábil; y una vez realizado el ingreso, el Agente debía comunicarlo a la demandante a través del sistema informático establecido; hace referencia a que el demandado se obliga a comprobar la identidad de los clientes y a conservar durante un período mínimo de seis años tanto los documentos originales de entrega de los clientes debidamente firmados, como la restante documentación y registros relacionados con las operaciones realizadas; se pasa a indicar como en fecha 29 de Agosto de 2006 tras una revisión rutinaria se detecta que e demandado ha estado realizando operaciones de fraccionamiento artificial de los envíos por él gestionados, operaciones de notable gravedad y trascendencia que vulneran la normativa establecida por el Banco de España, por lo que se le anuncia que de persistir en su actitud se adoptarían, al tiempo que se le solicitaba aclaración al respecto, el siguiente día 28 y los días 2 y 4 de Septiembre, el demandado reconoce los hechos y manifiesta que no volverían a ocurrir; los días 25 y 26 de Octubre se realiza una inspección en las oficinas del demandado, detectándose la falta de un elevado número de facturas por operaciones realizadas sin su correspondiente firma en su oficina y otras cuantas facturas desparecidas, dando el demandado conformidad en cuanto a la documentación que no aportada; más tarde, el 30 de Octubre de 2006 la demandante requiere al demandado el ingreso de cuatro remesas de dinero no depositadas en la cuenta de la demandante y cuyas órdenes ya habían sido cursadas a sus destinatarios , con fondos adelantados por la demandante, remesas que ascienden a la cantidad de 36.057,41 €, de cuya cantidad el demandado hace entrega de una remasa por importe de 14.350 €, dejando pendiente de ingresar el resto, 21.707,41 €; se hace concreta referencia a la documentación que falta, 703 copias de documentación de identificación de clientes, 1.049 copias facturas emitidas a los clientes; se indica que conforme a lo establecido en la estipulación décima del contrato, con fecha 13 de Noviembre por la demandante se procede a revocar el poder concedido al demandado para actuar como agente autorizado de la demandante y el día 27 de ese mismo mes y año Noviembre el demandado la remite carta solicitando su baja como agente, siendo que a la fecha de interposición de la demandada todavía siguen existiendo visibles los logotipos y carteles de la demandante, a pesar de haber sido resuelta la relación contractual y a pesar de la expresa prohibición recogida en el contrato.

SEGUNDO:La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace reconociendo como cierto el objeto social de la demandante, para señalar que él sólo realizaba una actividad complementaria, cual la intermediación para el envío de dinero al exterior entre el remesante y la empresa remesadora, la demandante, limitándose su actuación a recibir del cliente un importe de dinero para realizar una remesa de dinero al exterior, consistiendo la operativa en recoger del cliente la orden de transferencia en su oficina de Barcelona, hacer una factura , que se realizaba a través de sistema informático instalado por la demandante, para efectuar la transmisión de datos e ingresar inmediatamente el dinero a una de las cuentas bancarias de la demandante y acto seguido enviar vía fax el comprobante del ingreso del dinero, y contrastado con la cuenta bancaria de la demandante se procediese a postear las órdenes correspondientes a esos ingresos, procedimiento estipulado en las condiciones segunda, tercera y cuarta del contrato suscrito con la demandante, que reconoce como cierto, para señalar que una cosa son los documentos de identidad de los clientes, los que se escaneaban en el sistema informático de la demandante y otra las órdenes o comprobantes de envió realizados por los clientes, también realizados por el sistema informático de la demandante, bajo cuyo control estaba todo; señala que no existe queja alguna frente a su actividad, hace referencia a lo que estima razón motivadora de la demanda, que, indica, presenta un tufillo de chantaje; indicando que en cuanto a lo que demanda se dice de fraccionamiento ello no se ha puesto en conocimiento de Banco de España ni de la justicia penal, sin perjuicio de que ello nunca ha sido reconocido por el demandado, hace justificación en la propia operativa de que algunas facturas no estuvieren firmadas, e indica que las que se dicen extrapapeladas son 37 de un total de 20.000 realizadas, existiendo la factura en sistema informático; negando que la demandante haya realizado algún envió de dinero sin que antes esté satisfecho el ingreso; estando toda la documentación en la demanda referida está sistematizada en el sistema informático, teniendo la totalidad de las facturas la demandante en su poder; para, por último, señalar que la demandante cortó la relación con el demandado a mediados de Octubre de 2006, no permitiendo a éste el acceso al sistema informático.

TERCERO:La sentencia se instancia toma como ratio decidendi que de la resultancia probatoria se extrae la condición segunda del contrato suscrito entre las partes se extrae como cierta la operativa señalada por el demandado, cuando la testigo que en juicio depone se hace alteración de esa operativa, sin que puedan entenderse las explicaciones que da, sin que resulten probadas las alegaciones de la demandante, sin que arroje luz el oficio enviado al Banco de España, haciendo la sentencia valoración de la obligatoriedad e interpretación de los contratos, para no estimar acreditado el incumplimiento del demandado.

CUARTO:Por elementales razones de lógica y sistemática estamos en el caso de comenzar por dar respuesta a la alegada incongruencia, que se dice concurre por cuanto no se ha dado respuesta a la petición de condena a la entrega de información y documentación, pareciendo querer referir la apelante a incongruencia omisiva, o 'ex silentio' que en sentido propio se contrae a los supuestos en que la sentencia omita alguna petición o algún punto esencial de la pretensión, así SSTC 136/1998 , 113/1999 , 100/2000 y 155/2001 entre otras, debiendo distinguirse del supuesto de falta de respuesta a las alegaciones de las partes para argumentar sus pretensiones, respecto a las que no cabe exigir una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, si bien es cierto que un reputado sector de la doctrina integra también en dicho concepto la falta de fundamentación y exhaustividad, y esto es precisamente lo que se viene a aducir por la parte apelante, bajo la expresión de falta de motivación, y a este respecto es de señalar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006 , que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .

Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:

'a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos.'

Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que la alegación de falta de motivación no puede ser acogida, pues la sentencia objeto de recurso cumple todos los parámetros suficientes para considerarla motivada, explicación y razón de la desestimación que hace de las pretensiones de la demanda, que fundamenta en la falta de prueba de los hechos alegados en la demanda, sin que sea preciso una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas, cuando se extrae del razonamiento y examen de la resultancia probatoria la falta de probanza de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, no siendo preciso, por venir ínsito, que ello se refiera a todas ellas.

QUINTO:El pedimento primero de la demanda se contrae a que se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de Noviembre de 2003, cuando es lo cierto que como expresamente se indica en la demanda hecho octavo 'in fine' la relación contractual ya ha sido resuelta, y a ello no se opone ni opuso a dicha resolución la contraparte, el demandado, cual se señala en el hecho octavo de la contestación a la demanda, desde ello es ya de indicar como la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, SSTS de 8-7- 1983 , 19-11-1984 , 1-6-1987 , 14 de Junio de 1988 y 28-2-1989 , entre otras, mas cuando no ha sido impugnada por válida se ha de tener esa resolución, sin que proceda declaración de resolución, cuando ya la misma venga acaecida por voluntad de las partes, y no es que se preste en el proceso conformidad sino que se prestó desde el mismo momento que la demandante la formula, por ello que el pronunciamiento que se formula en tal sentido se presenta inocuo y ajeno a la tutela judicial en que su relación se invoca, por cuanto la misma viene configurada para el ejercicio de derechos controvertidos y no para el ejercicio de derechos ya realizados y consentidos, ni cabe discutir en orden a la licitud de la causa o procedencia de esa ya consentida resolución al momento en que se por una parte se manifestó, mas cabría sí tratar de los efectos de esa consentida resolución, siendo de señalar que si bien la doctrina jurisprudencial enseña, así, entre otras SSTS de 9-10-2003 y 28-2-2002 , y las que ésta última cita, que el efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, no lo es menos que ese principio general cede cuando la resolutoria pone fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución, en este sentido STS de 9 octubre 2003 , siendo que en el caso de autos estamos en ese supuesto de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que sí entrar en el examen de los pedimentos que se formulan bajo las letras b) y c) del suplico de la demanda, cuales la entrega a la demandante de la totalidad de la información y documentación de que sea poseedor el demandado relacionado con el contrato resuelto, información y documentación que en el suplico no se concreta ni por referencia a hecho alguno de la demanda, cabiendo entender que quiere referirse a la que se enumera en el hecho séptimo de la demanda, se hace concreta referencia a la documentación que falta, 703 copias de documentación de identificación de clientes que no han sido aportados por los demandados y 1.049 copias de las facturas emitidas a los clientes por remesas realizadas y que obran en poder del demandado, siendo de estar con la sentencia recurrida en cuanto señala que de la operativa que se recoge en el contrato suscrito entre las partes, estipulación segunda, no se extrae incumplimiento del demandado en cuanto a la referida documentación, máximo teniendo en cuenta el sistema informático que se contempla en la dicha operativa, lo que se debe poner en relación con la invocada obligación de conservarlos documentos originales de entrega de los clientes debidamente firmados, como la restante documentación y registro, lo que se puede entender y se ha de entender suplido por los registros informáticos, lo que se desvirtúa por la parcial e interesada testifical practicada en la persona de Doña Felisa , empleada de la demandante, ni tampoco por las cartas del demandado acompañadas a la demanda, que sólo contiene expresiones genéricas sin reconocimiento de hechos concretos en relación con tal documentación , y sin que de la expresión que se contiene en la contestación a la demanda de que el que se hayan extrapapelado de un total de más de 20.000, no tenga relevancia a los efectos de lo pedido en demanda, no olvidemos que es de ordenar la entrega, sin otro pedimentos subsidiario, se convierte en imposible desde el momento mismo que se está negando la existencia de esos documentos, por constar su contenido en soporte informático de la demandante, por ello que estamos también en el caso de desestimar ese pedimento por falta de prueba; debiendo correr igual suerte el relativo a la condena al pago de cantidad, por una operación que se dice realizada por la demandante contraviniéndose por ella la operativa pactada, lo que ya se presenta como prueba indiciaria de su inexistencia, a menos que la propia demandante cooperara en el incumplimiento, lo que lleva a que deba contarse con una prueba cierta de su existencia, la que no se encuentra en la testifical más arriba y indicada y comentada, como tampoco de las genérica e inespecíficas cartas que del demandado se acompañan a la demanda, que se presentan como una disculpa general pero sin concreción de hechos por las que se piden, que en modo alguno pueden llevar al convencimiento del tribunal de los concretos hechos que con ellas se pretenden; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEXTO:Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho, reiterando lo antes indicado en relación con las costas de la primera instancia.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Money Exchange, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de Septiembre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid bajo el núm. 1216/2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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