Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 398/2010 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00169/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 398 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a cinco de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 460/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 398/2010, en los que aparece como parte apelante Juan Pedro , Rafaela y C.P. DIRECCION000 NUM000 , representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA, Esteban , representado por la procuradora Dª MARIA JOSE RODRÍGUEZ TEJEIRO, y como apelado José , representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, APA CONSTRUCCIONES, S.A., representado por el procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA, y EUROCOVILAR S.A., representado por el procurador D. JOSE MARIA RICO MAESO, sobre defectos constructivos, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Vergara en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , D. Juan Pedro y Dª Rafaela , frente a EUROCOVILAR, S.A., representado por el Procurador Sr. Rico Maeso, APA CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador Sr. Pujol Varela, D. Esteban , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Tejeiro y D. José , representado por el Procurador Sr. Argos Linares: 1º) CONDENO a EUROCOVILAR a abonar a D. Juan Pedro y a Dª Rafaela la suma total de 15.294,18 euros por las deficiencias en su vivienda privativa número 6.- 2º) CONDENO a los demandados a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la suma total de 135.069,91 euros por deficiencias en elementos comunes y en diversas viviendas privativas, así como por gastos ya asumidos, conforme a la siguiente distribución de importes y responsabilidades: A) A EUROCOVILAR, S.A. APA CONSTRUCCIONES S.A., D. Esteban , y D. José , responden solidariamente entre si por las deficiencias de drenaje por importe de 104.729,26 euros. B) EUROCOVILAR S.A., APA CONSTRUCCIONES S.A. y D. José responden solidariamente entre sí respecto de las humedades por fallos de impermeabilización por importe de 7.339 euros.- C) EUROCOVILAR y APA, responden solidariamente entre sí por las deficiencias de solado de los viales en zonas comunes (580,81 euros) y por la falta de conexión de rejillas de ventilación en viviendas privativas (495,72 euros) por importe total de 1.076,53 euros. D) EUROCOVILAR responde exclusivamente por las instalaciones pendientes en garajes (14.621,92 euros) así como por la ausencia de sifones individuales en viviendas privativas (3.510 euros) por importe total de 18.131,92 euros. E) EUROCOVILAR deberá abonar igualmente en concepto de gastos la cantidad total de 3.793,20 euros correspondientes a gastos de reposición de muro (3.190 euros) e impermeabilización de cubiertas (603,20 euros). 3º) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por el demandado D. Esteban , exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción de todo aquello que contradiga a los siguientes.
PRIMERO.- Por el Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , D. Juan Pedro y Dª Rafaela contra EUROCOVILAR, S.A., APA CONSTRUCCIONES S.A., D. Esteban , y D. José , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : '1º) CONDENO a EUROCOVILAR a abonar a D. Juan Pedro y a Dª Rafaela la suma total de 15.294,18 euros por las deficiencias en su vivienda privativa número 6.- 2º) CONDENO a los demandados a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la suma total de 135.069,91 euros por deficiencias en elementos comunes y en diversas viviendas privativas, así como por gastos ya asumidos, conforme a la siguiente distribución de importes y responsabilidades: A) A EUROCOVILAR, S.A. APA CONSTRUCCIONES S.A., D. Esteban , y D. José , responden solidariamente entre sí por las deficiencias de drenaje por importe de 104.729,26 euros. B) EUROCOVILAR S.A., APA CONSTRUCCIONES S.A. y D. José responden solidariamente entre sí respecto de las humedades por fallos de impermeabilización por importe de 7.339 euros.- C) EUROCOVILAR y APA, responden solidariamente entre sí por las deficiencias de solado de los viales en zonas comunes (580,81 euros) y por la falta de conexión de rejillas de ventilación en viviendas privativas (495,72 euros) por importe total de 1.076,53 euros. D) EUROCOVILAR responde exclusivamente por las instalaciones pendientes en garajes (14.621,92 euros) así como por la ausencia de sifones individuales en viviendas privativas (3.510 euros) por importe total de 18.131,92 euros. E) EUROCOVILAR deberá abonar igualmente en concepto de gastos la cantidad total de 3.793,20 euros correspondientes a gastos de reposición de muro (3.190 euros) e impermeabilización de cubiertas (603,20 euros). 3º) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia.'.
Para ello se basa en las siguientes y resumidas alegaciones:
1ª.- Considera promotorade la edificación a la entidad EUROCOVILAR, S.A.; como consecuencia de ello le imputa todos los vicios y defectos apreciados, tanto por responsabilidad contractual como decenal.
2ª.- Los otros codemandadosAPA CONSTRUCCIONES, S.A., DON Esteban Y DON José , los considera legitimados pasivamente por responsabilidad decenal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil , y no contractual, al no existir dicho vínculo entre la parte actora y los mismos; y sin perjuicio de la posterior individualización de aquélla, atendida la concreta naturaleza de los defectos apreciados.
3ª.- Sentado lo anterior, estima como vicios ruinógenoslas humedades, filtraciones, y goteras en planta sótano y garajes por deficiencias de la impermeabilización ejecutada y humedades en el sótano de la vivienda número 27; la ausencia del drenaje proyectado, que motivó la realización de otro de modo incorrecto; la deficiente pendiente del solado de los viales; y la falta de conexión de las rejillas de las viviendas número 6, 13 y 27, que han provocado olores. Por otro lado entiende que las deficiencias apreciadas, como la falta de detectores de humos y alarma de detección de incendios en el sótano destinado a garaje, la ausencia de sifones en parte de los sanitarios y las deficiencias en la vivienda número 6, no tienen la consideración de vicios ruinógenos y, por lo tanto, sólo responderá la entidad EUROCOVILAR, S.A., como promotora.
Para ello destaca los criterios dispares existentes entre los distintos peritos, no sólo sobre su existencia y causa, sino también, una vez constatado el defecto, sobre el coste de la ejecución material de la reparación; llegando a la conclusión de que no se puede basar en un único peritaje, valorándolos en su conjunto y acogiendo, de acuerdo con las concretas patologías que considera probadas, la que considera más acorde con la realidad de lo acontecido, con independencia de quién lo haya aportado a los autos, unido al resto de la prueba practicada en los mismos.
De este modo estima: A) Sobre las deficiencias en elementos comunesque: 1º.-las humedades en los sótanos no se deben a falta de impermeabilización, sino a defectuosa ejecución de la misma, acogiendo para su reparación la valoración del perito Sr. Erasmo , y de la que deben responder todos los agentes del proceso constructivo, a excepción del arquitecto superior. 2º.- el encharcamiento de los jardines, a la ausencia del drenaje perimetral, que sí estaba proyectado y no se ejecutó. No obstante a ser diferente lo que se realizó a lo proyectado, estima que es suficiente con su correcta realización y conducir el vertido al saneamiento propio y no a terrenos de titularidad ajena, por un coste de 73.753,25 euros, del que deben responder todos los intervinientes en el proceso constructivo. 3º.- en cuanto a la ventilación de los garajes afirma que es forzada y no natural conforme al proyecto; siendo ésta la ejecutada y estando sólo pendiente de la instalación de las alarmas de detección de incendios y detectores de humo. Defecto del que sólo debe responder la promotora, por no poder ser considerado como ruinógeno. En relación a las diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado relativasa: 1º.- canalones, afirma que no deben ser acogidas ya que no está claro si estaban o no proyectadas, aunque se reflejen en determinados planos. 2º.- la altura de los cerramientos, no lo considera un vicio ruinógeno y no afecta a la funcionalidad de los inmuebles, siendo una cantidad excesiva y desproporcionada lo solicitado. Y 3º.- la patología de los solados la considera leve, pero de carácter ruinógeno, del que debe responder la promotora y la constructora. B).-En relación a las deficiencias generales en viviendas privativasconsidera: 1º.- acreditados los defectos puntuales de las viviendas número 6, 13 y 27 por falta de conexión de las rejillas de los aseos de los sótanos, de los que debe responder la empresa contratista y la promotora. 2º.- respecto a la ausencia de botes sifónicos generales, al no estar proyectados, considera que es suficiente con instalar uno individual en los platos de ducha que carecen de ellos, siendo un defecto de acabado del que sólo debe responder la promotora. 3º.- no estima probado el defecto relativo a las puertas de acceso a los garajes individuales, ya que no invaden el paso de los vehículo con su apertura. Y C).-sobre las deficiencias en la vivienda número NUM001 , consistentes en: cabezada en tercer escalón del tramo de escalera que sube a la primera planta; goteras en la planta bajo cubierta; ruido a la apertura y cierre de grifos; armarios con profundidad inferior a la exigida, descansillo de escaleras con pendiente del 25 % y carencia de estanquidad en la puerta del garaje, estima que son defectos de ejecución o acabado del que sólo debe responder la promotora.
De todos los defectos apreciados, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, estima que no existe problema alguno en que se formule una reclamación dineraria y no la reparación in natura, tanto respecto a la promotora, en base a su responsabilidad contractual, como a los restantes intervinientes en el proceso constructivo, sin perjuicio de añadir a la valoración estricta de la reparación material, un 13% por gastos generales, un 6% de beneficio industrial, y un 16 % de IVA; debiéndose incrementar también algunos de ellos en un 3Â5 % por licencias y tasa municipales y otro 3Â5 % por gastos de honorarios técnicos, que posteriormente concreta.
Por último, sobre las cantidades fijadas no recoge intereses moratorios y tampoco efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas a ninguna de las partes.
Contra dicha resolución se han alzado, exclusivamente, el Arquitecto Superior, don Esteban , y la Comunidad actora; por lo tanto, los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia de instancia, en todo aquello que no se vean afectados por la presente resolución, han pasado por la autoridad de la cosa juzgada, en la medida en que han sido consentidos por la parte a quien perjudican.
El recurso interpuesto por el Arquitecto Superiorlo basa en las siguientes alegaciones: 1ª.-'Al amparo del artículo 348 LEC , por la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, en cuanto a la inexistencia de drenaje en los jardines privativos y la imputación de responsabilidad al Sr. Esteban '. 2ª.- 'Al amparo de los artículo 216 y 218 LEC , por incongruencia ultra petitaen que incurre la sentencia'. Y 3ª.- 'Por la indebida inclusión en la sentencia de conceptos distintos del coste de ejecución material de las reparaciones'; terminando suplicando que se dicte sentencia por la que se le absuelva íntegramente de las pretensiones de la demandada, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora.
El formulado por la Comunidad de Propietarios y don Juan Pedro y doña Rafaela se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª'Error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad contractual del constructor y la Dirección Facultativa.'. 2ª'Error en la valoración de la prueba en relación con la subsanación de las patologías de humedades.' relativas a: 1. Drenajes, y 2. Impermeabilizaciones. 3ª.- 'Error en la valoración de la prueba en relación a la subsanación de las patologías de insuficiente ventilación del garaje.'. 4ª.- 'Error en la valoración de la prueba en relación con las patologías de la vivienda nº NUM001 .'. 5ª.- 'Error en la valoración de la prueba en relación con las discrepancias con las calidades proyectadas.'. Y 6ª.- 'Error en la valoración de la prueba en relación con las patologías en solados de calles comunitarias y patologías generales en viviendas.'; terminando suplicando también que se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones de su recurso de apelación, condenado a EUROCOVILAR, S.A., CONSTRUCCIONES APA, S.A., DON Esteban , y DON José por los vicios constructivos e incumplimiento contractual al pago de las cantidades reclamadas en la demanda en relación con la Comunidad de Propietarios. En cuanto a los actores, don Juan Pedro y doña Rafaela , no impugna la indemnización concedida sino que a la misma no hayan sido condenados todos los demandados.
El recurso del Arquitecto Superior ha sido expresamente impugnado por la parte actora; aduciendo, en cuanto a la alegación primera, que se remite a lo aducido en su escrito de interposición del recurso en cuanto a este extremo; respeto a la alegación segunda, que no existe tal incongruencia ultra petita, bastando para ello acudir al informe pericial en el que se sustenta la demanda, y en relación a la tercera, que ello no constituyó motivo de oposición en su escrito de contestación a la misma; conceptos que, además, están recogidos en el informe pericial que el propio demandado aporta; debiendo ser aplicado también el IVA, al tipo del 16 por 100, por no estar el supuesto que nos ocupa dentro del tipo reducido del 7 por 100.
El recurso de la parte actora ha sido impugnado por APA CONSTRUCCIONES, S.A., en base a las siguientes consideraciones: 1ª.- Muestra su conformidad con la sentencia en cuanto a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso; con la acción ejercitada, del artículo 1.591 del Código Civil ; así como con que EUROCOVILAR, S.A., debe ser considerada como promotora de las obras a las que se contrae el presente procedimiento; razón por la que la actora no puede reclamar contra ella el cumplimiento defectuoso del contrato salvo que los defectos apreciados tengan el carácter de vicios ruinógenos. 2ª.- Vuelve a mostrar su conformidad con la sentencia de instancia, remitiéndose a la misma en cuanto a los drenajes, impermeabilización, ventilación de los garajes, alarmas detección de incendios y detectores de humo; 3ª.- En cuanto a los defectos de la vivienda número NUM001 , considera también que no son vicios ruinógenos, por lo que no le pueden ser imputables; 4ª.- En relación a las deficiencias de calidad, queda patente que los canalones no se presupuestaron, los cerramientos tampoco constituyen vicios ruinógenos y, además, cumplen con los requisitos necesarios para mantener la privacidad y 5ª.- Se vuelve a remitir a la sentencia en cuanto a lo resuelto sobre las patologías apreciadas en el solado de las calles comunitarias y generales de las viviendas.
Por su parte la promotoraha impugnado también el recurso de la parte actora y ha solicitado igualmente la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, alegando que: 1º.- No está claro qué es lo que solicita la recurrente, salvo la cuantificación de la condena; no entiende la petición de liquidación de la Promoción y de la Ejecución; no se prueba ningún cambio de calidades; se pretende que se resuelva en base a lo decidido en otros procedimientos, sobre obras ejecutadas conforme a otros proyectos, sin que exista identidad de hechos ni del derecho aplicable. 2º.- En cuanto a las humedades se remite a lo resuelto en la sentencia. 3º.- Igualmente sucede respecto a la ventilación del garaje, añadiendo que, en caso de revocarse, debería suprimirse la partida por importe de 495,72 euros, por ser conforme al proyecto. 4º.- No existen diferencias de calidades, pretendiéndose mejoras. Y 5º.- Respecto a los solados y patologías, se vuelve a remitir a la sentencia, insistiendo en la obligación de mantenimiento por parte de la comunidad.
El arquitecto técnicotambién se ha opuesto al referido recurso, aduciendo. 1º.- No existe vínculo contractual alguno con la comunidad actora, sino con la promotora. 2º.- No es cierto que no existan drenajes ni impermeabilización, recogiéndose frases en el dictamen pericial aportado por ella de las que se deduce que sí existe, con independencia de que presente defectos puntuales, remitiéndose respecto a ambas cuestiones a lo resuelto por la sentencia apelada. 3º.- En cuanto al sistema de ventilación forzada reconoce que no está puesto en funcionamiento, pero fue ideado por un ingeniero técnico industrial, sin que él haya tenido nada que ver con el mismo. 4º.- Se basa de nuevo en lo resuelto por el Juzgador de instancia, sin que sea posible considerar esos pequeños defectos apreciados como ruinógenos, quedando fuera de su ámbito de responsabilidad.
El arquitecto superiorha sostenido su oposición en base a las siguientes y resumidas alegaciones: 1ª.- No existe error en la apreciación de la prueba en cuanto a la responsabilidad contractual de la dirección facultativa, sino cambio del planteamiento jurídico, puesto que la parte actora ejercitó su acción de acuerdo con el artículo 1.591 del Código Civil , y dirigió todos sus esfuerzos a que la entidad EUROCOVILAR fuera declarada promotora por la sentencia de instancia, como en ésta se llevó a cabo, sin que exista responsabilidad contractual por parte de aquélla. 2ª.- No existe tampoco error en cuanto a la apreciación de inexistencia de drenajes perimetrales e impermeabilización, puesto que la recurrente se limita a reiterar su criterio, pero no resuelve el hecho cierto de que las mismas aparezcan en sitios puntuales y especialmente conflictivos, lo que no es compatible con la indicada ausencia. Además de ello, considera que mezcla dos cuestiones diferentes, cuales son, los encharcamientos de los jardines, con las filtraciones en los sótanos que se corresponden con defectos de ejecución de la impermeabilización. Y 3ª.- En relación a las diferentes reclamaciones efectuadas en los apartados Tercero a Sexto del recurso, también afirma que no existe el error en la apreciación de la prueba denunciado, sino que la recurrente se limita a reproducir el planteamiento inicial, pero no justifica en qué ha consistido el mencionado error; añadiendo, respecto a la insuficiencia de ventilación del garaje, que se trata de un sistema de ventilación forzada, al que sólo le han de ser reparadas las alarmas de detección de incendios y humos, ignorándose por qué razón debe ser sustituido por otro mucho más caro en lugar de reparar el anterior; en cuanto a los defectos de la vivienda número 6, señala que no se especifica tampoco por qué razón tales defectos deben ser considerados como ruinógenos y no como de terminación o de acabado como realiza la sentencia apelada; en relación a las discrepancias sobre calidades, considera que se trata de una cuestión a dilucidar con la promotora, siendo ajena a la dirección facultativa; por último, en cuanto a las patologías del solado y generales de las viviendas, da por reproducido lo ya expuesto en cuanto a la vivienda número NUM001 , así como la falta de argumentación del pretendido error sufrido por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del debate litigioso en esta alzada, en primer lugar se ha de entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios actora puesto que, de ser acogido, tornaría en innecesaria la resolución del formulado por la dirección facultativa, puesto que ésta se centra en discutir el criterio sostenido por el Juzgador de instancia en cuanto a la inexistencia de drenaje, así como al hecho de incluir en la condena efectuada a la misma un concepto que, a su entender, constituye una incongruencia ultra petita, por ir más allá de lo solicitado por la parte actora en la demanda.
La alegación primera de la parte actora la basa en el pretendido 'Error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad contractual del constructor y Dirección Facultativa.', a la que se oponen, tanto la sociedad constructora como los integrantes de la dirección facultativa, por considerar que con ellos no existe tal vínculo contractual, sino que se formalizó con la promotora, EUROCOVILAR, tal y como se resolvió en la sentencia de instancia; ejercitándose contra ellos sólo la acción dimanante del artículo 1.591 del Código Civil , por responsabilidad decenal.
No es cierto lo afirmado por el arquitecto superior, ya que, como se desprende del relato de hechos formulado por la comunidad actora, así como de su fundamentación jurídica, está ejercitando frente a todos la acción contractual dimanante de la contratación efectuada por la gestora en nombre de la comunidad de bienes. Buena prueba de que es así es que él mismo contestó sobre este extremo en su escrito y a ello ha dado respuesta la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Octavo, especialmente, en los párrafos penúltimo y último.
Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal comparte lo resuelto por el Juzgador de instancia en cuanto a la responsabilidad que debe ser atribuida a cada copartícipe en el proceso constructivo puesto que, como se deduce de la propia documentación aportada a los autos, cuando se constituye la comunidad de bienes ya existe una redacción de proyecto por parte del arquitecto superior, y el poder que confiere la misma es con carácter general para la consecución de determinados fines y respecto a determinados apoderados, no a EUROCOVILAR, S.A.; destacando en el apartado 'c) La construcción sobre la mencionada parcela un edificio destinado a viviendas, todo ello según proyecto básico redactado por el Arquitecto Don Esteban , servirá para la petición de licencia municipal de obras, sirviendo de base para emprender el programa de construcción.' (folio 140 de los autos). Pero sin que se especifique en él la contratación en nombre y por cuenta de la comunidad de los agentes intervinientes en el proceso constructivo. Tampoco se aportan los contratos celebrados, y aun cuando ello no tiene por qué perjudicar a la parte actora, lo habitual en estos casos es que la contratación la haga en su propio nombre la promotora de la edificación. Puede que lo que exista es un grupo organizado, compuesto de personas físicas y jurídicas, que con una idea común, participen en el proceso constructivo, pero cada una desde su propio ámbito profesional y con personalidades jurídicas distintas. Y lo que no se ha probado en el caso que nos ocupa es que sea la comunidad de bienes la que haya contratado, en su propio nombre y derecho, con dichos intervinientes en el proceso constructivo, y sí con la promotora que es la que se ha encargado de llevarlo a cabo, sin perjuicio de que, por el afán de ésta de ocultar su verdadera situación jurídica frente a los futuros compradores de las viviendas, repercuta después sobre la comunidad de bienes creada, los honorarios del arquitecto superior y el técnico, así como del coste de la ejecución, tal y como figura en el documento número 25 de los aportados con la demanda (folio 168). De otro modo, debería obrar en poder de la comunidad toda la documentación, entre ella, los contratos a los que aquí alude.
La desestimación de este primer motivo de recurso comporta ya, de por sí, el rechazo del recurso formulado por los actores don Juan Pedro y doña Rafaela , en cuanto a la acción contractual, puesto que el mismo se ha centrado, no en los defectos apreciados y su cuantía, sino en la determinación de la responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso constructivo y no sólo de la promotora; sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto a la calificación de los defectos apreciados en la vivienda, sobre si han de ser o no considerados como ruinógenos y quién o quiénes deben hacer frente a los mismos.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, ahora se ha de decidir sobre la segunda alegación, sustentada también en el 'Error en la valoración de la prueba en relación con la subsanación de las patologías de humedades.' relativas a: 1. Drenajes, y 2. Impermeabilizaciones.
En primer lugar destaca la inexistencia de Libro de Órdenes, que permitiría resolver las discrepancias en cuanto a la realización o no de los drenajes e impermeabilizaciones ya que, en el remitido por el Colegio de Arquitectos, figura cumplimentada sólo una hoja, en la que se hace constar que las órdenes se han transmitido sólo de forma verbal en la propia obra (folios 967 a 969). Ausencia que ha de perjudicar a quien ha incumplido con su obligación y no a la comunidad actora.
En relación a los drenajes se ha de decir que estaban proyectados, tal y como se desprende de todos los dictámenes periciales obrantes en autos, si bien la discrepancia surge en si fueron o no ejecutados.
A este respecto este tribunal comparte la acertada valoración conjunta que de la prueba practicada en la instancia ha realizado el Juzgador 'a quo', puesto que, la perito Sra. Raquel sí efectuó una cala, cosa que no hicieron los restantes peritos que, de saber que existía, sólo tendrían que haber demostrado su existencia accediendo al mismo; dicha circunstancia fue reconocida, además, por la constructora en la carta remitida a la promotora EUROCOVILAR, S.A., nada más entregarse las viviendas y sufrir las primeras inundaciones, tal y como consta en el documento número 39 de la demanda (folios 267 y 268), dando como solución la construcción de un drenaje alternativo, que no dio los resultados apetecidos y que, además, se recondujo, no al saneamiento horizontal de la comunidad, sino que se le dio salida al parque público colindante.
A lo expuesto se ha de añadir, como bien afirma la parte actora recurrente, lo reseñado por el perito designado por el arquitecto técnico que, en la página 14 de su informe sostiene que 'En cuanto a la causa de las inundaciones por acumulación de agua de lluvia, y toda vez que debido a la profundidad de las calas realizadas no ha quedado demostrada una supuesta inexistencia de canalización de drenaje prevista en el Proyecto de ejecución y representada en el plano nº 9, entendemos como causa más probable la inadecuación de las tierras utilizadas en el relleno de lo que debería haber sido una zanja drenante. De la cala realizada se desprende que, al menos en su parte superior, la zanja fue rellenada con materiales procedentes de la excavación e inadecuadas para permitir el correcto drenaje de as tierras.' (folio 767). Es decir, no comprobó la existencia del drenaje profundizando en la cala ya ejecutada, pero sí constató que no existía lo que hasta esa profundidad estaba proyectado, que era la existencia de una zanja drenante. Lo que permite inferir lógicamente que no estaban ejecutados ni una ni otro, además de por las razones extensas y acertadamente expuestas por el Juzgador de instancia.
A todo lo que se ha de añadir, como ya se ha anticipado, la falta de cumplimentación en los términos legalmente exigibles del libro de órdenes.
Probada la inexistencia del drenaje proyectado, ahora se han de determinar sus consecuencias, siendo en este punto en el que este tribunal ha de matizar lo resuelto por el Juzgador de primer grado, puesto que, si está proyectado, a ello debería responder lo ejecutado, no teniendo por qué conformarse, en un principio, la comunidad actora con una solución constructiva que no es la contratada ni la óptima, en el propio decir de la constructora (folios 267 y 268), que pretendió salir al paso inmediatamente del problema que, nada más transcurrir un par de meses de la entrega de la obra, ya se había puesto de manifiesto con la virulencia que consta en las fotografías obrantes en autos (folio 346).
Dicho lo anterior, la parte actora afirma que, en relación a los drenajes, en el peritaje de Doña. Raquel , sí se separan las partidas correspondientes a 'drenaje' e 'impermeabilización', ascendiendo la primera a 196.113,74 euros, una vez deducida la partida 1.03, de impermeabilización de superficies, ascendente a 28.779,77, y la 1.04, de solado, por importe de 19.032,49 euros; sin embargo, este tribunal considera, como lo hizo el Juzgador de instancia, que están ambos conceptos entrelazados y que no es posible deslindar qué partidas se corresponden única y exclusivamente al drenaje y otras no tienen nada que ver con el problema de los drenajes; a cuyo fin basta leer el contenido de las distintas partidas (folios 385 a 389), entre las que destaca la número 1.09, relativa a TRATAMIENTO ANTIHUMEDAD, en la que se expresa que 'Tratamiendo antihumedad consistente en la excavación del terreno del extrados del muro de garaje, revisión de la impermeabilización existente y ejecución, si fuera necesario, de nueva impermeabilización por su cara externa, constituida por: impramación asfáltica, imprian 100 (o similar), lámina asfáltica de oxiasfalto, Estarden 40 plástico, (tipo LO-40-FP, o similar), totalmente adherida al muro con soplete; LÁMINA DRENANTE Danosa, de Polietileno de alta densidad y una resistencia a compresión>250 KN/m2, fijada al paramento mediante rosetas DANODREN y clavos de acero, con los nódulos contra el muro y solapes de 10 cm, i/p.p. de remate superior con perfil metálico, según CTE/DB-HS, colocación de tubo de drenaje sobre cama de mortero, colocación de lámina nodular de polietileno de alta densidad con protección de raíces sobre el muro y el canal. Relleno de la zanja abierta con aporte de grava y con las tierras procedentes de la excavación. Así como p/p de transporte de tierras sobrantes a vertedero si fuera necesario' (folio 387) por importe de 97.955,76 euros. O la número 1.08, referida a COLOCACIÓN DE SEMÁFOROS Y ESPEJOS.
Por ello, al carecer de otros elementos, no cabe otra solución que la dada por el Juzgador de instancia, puesto que, la comunidad actora no pide el cumplimiento in natura, sino una pretensión pecuniaria determinada cuya procedencia, en toda su extensión, no ha quedado cumplidamente probada, puesto que, como se ha dicho, el dictamen pericial contiene partidas en las que se entremezcla la solución a las dos patologías; además de ello, introduce conceptos en mera hipótesis, pues se ha de actuar primero para comprobar si es precisa o no dicha actuación, como ha quedado expuesto en la partida que se transcribe. Es decir, a pesar de no concretar el importe exacto de lo que se ha de ejecutar y cuyo precio reclama, persiste en dar valor a su informe sobre lo razonado por el Juzgador de instancia que, atendiendo aquello con lo que contaba, ha dado la solución más justa y eficaz a las pretensiones de la parte actora. Lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso formulado por el arquitecto superior, tanto en cuanto al error en la apreciación de la prueba por la inexistencia de los drenajes, como en cuanto a la pretendida incongruencia ultra petita
La misma suerte desestimatoria debe correr la oposición formulada contra lo resuelto por el Juzgador de 'a quo' en cuanto las humedades producidas por filtraciones, ya que no ha incurrido en error alguno al apreciar la prueba practicada en la instancia, a cuyo razonamiento expresamente nos remitimos.
No hay duda de que, de la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia y, en especial, de la carta que ella misma aporta como documento número 39 con el escrito de demanda (folio 267 y 268 de los autos) lo que se acredita es que el sistema de impermeabilización sí se ejecutó, pero deficientemente. Así se hace constar en el párrafo segundo, en donde se refleja que '...en las zonas reparadas se ha despegado la tela asfáltica pegada'. Colocación que es reconocida y explicada por el representante legal de la promotora en el interrogatorio que le fue formulado, y que se deduce del propio informe pericial aportado por la parte actora, en especial, de la partida número 1.09 (folio 387) anteriormente transcrita, en donde expresamente se alude a la '...revisión de la impermeabilización existente y ejecución, si fuere necesario, de nueva impermeabilización por su cara externa, constituida por...' (folio 387).
CUARTO.- Ahora se ha de resolver sobre el 'Error en la valoración de la prueba en relación a la subsanación de las patologías de insuficiente ventilación del garaje.'. A este respecto considera también que debe acogerse la peritación efectuada por Doña. Raquel , ascendente a 35.873,85 euros, más incrementos acogidos en la sentencia, y, en todo caso, lo acordado debe imputarse a todos los demandados, al ser responsables de construir conforme a normativa y proyecto, incluido el de instalación del garaje, lo que no se ha efectuado.
Este motivo debe correr igual suerte que el anterior, su desestimación. Vuelve la parte actora a sostener que su dictamen pericial debe prevalecer sobre los aportados por las otras partes. Existe un proyecto visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid que la propia parte actora aporta con su demanda como documento número 32 (folios 229 a 242), que es sobre el cual el Ayuntamiento ha concedido la licencia de instalación y apertura. Éste está ejecutado por don Cristobal y en él se expresa que la ventilación es forzada, conforme al apartado 10 del mismo (folios 235 a 237), se detalla el sistema de detección de monóxido de carbono en el apartado 11 (folio 237 y 238) y el de protección contra incendios en el 12, (folios 238 y 239). Por tanto, al ser la ventilación forzada y no natural, habrá de estarse a lo resuelto por el Juzgador 'a quo', debiendo responder de ello, exclusivamente, la promotora, conforme a lo ya razonado.
QUINTO.- En cuanto al 'Error en la valoración de la prueba en relación con las patologías de la vivienda nº NUM001 .', la parte actora señala que no discute la apreciación de las mismas ni su cuantificación, sino el hecho de no haber sido imputada la responsabilidad al resto de los codemandados, ya que sólo se le atribuye a EUROCOVILAR. Consideración que sustenta también en que se trata de vicios ruinógenos, al margen de la vinculación contractual que la une con todos ellos.
Respecto a la responsabilidad contractual, ya se le dio respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo y, en relación a los pretendidos vicios ruinógenos, consistentes en: cabezada en tercer escalón del tramo de escalera que sube a la primera planta; goteras en la planta bajo cubierta; ruido a la apertura y cierre de grifos; armarios con profundidad inferior a la exigida, descansillo de escaleras con pendiente del 2Â5 % y carencia de estanquidad en la puerta del garaje, se comparte también el criterio del juzgador a quo, a excepción de los que separadamente pasamos a analizar, atendidas sus propias características.
En relación a la cabezada en tercer escalón del tramo de escalera que sube a la primera planta, se ha de considerar el mismo como defecto ruinógeno, en la medida en que afecta a la habitabilidad del inmueble, impidiendo su utilización normal, por entrañar un peligro para sus usuarios; este defecto es apreciado en los tres peritajes, estando ocasionado por un defecto en el replanteo, relacionado con la falta de definición del mismo en el Proyecto de ejecución, que no incluye sección constructiva de la misma, tal y como se hace constar en la página 24 del informe pericial aportado por el arquitecto técnico (folio 778). Consecuentemente con lo expuesto, este tribunal considera que de esta reparación deben responder solidariamente también todos los integrantes de proceso constructivo, puesto que no se puede individualizar la responsabilidad, ya que, ante esa evidencia, debieron exigir que se realizara y no acometer la misma sin la definición necesaria, como profesionales del ramo que todos ellos son.
Respecto a los ruidos a la apertura y cierre de grifos, comprobados también por el perito del arquitecto técnico en la página 23 de su informe (folio 777), debe considerarse como ruinógeno, en la medida en que esa inmisión implica un defecto de habitabilidad que debe ser corregido, del que deben responder tanto la promotora como la constructora y el arquitecto técnico, por estar dentro de sus funciones el control de la ejecución de la fontanería.
En cuanto a los armarios con profundidad inferior a la exigida, debe confirmarse lo resuelto por el Juzgador de instancia, al no tratarse de un vicio de carácter ruinógeno, sino de defectos puntuales de ejecución y que, por ello, sólo debe responder la promotora.
Por último, los defectos apreciados en descansillo de escaleras con pendiente del 2Â5 % y carencia de estanquidad en la puerta del garaje, también ha de ser confirmado lo resuelto por el Juez de primer grado, pues se trata de defectos puntuales de ejecución que no tiene el carácter de ruinógeno, atendidas las características ya definidas que han de tener los mismos y que aquí no concurren.
Por todo lo expuesto, este recurso debe ser parcialmente acogido y añadir a lo resuelto por el Juzgador 'a quo' que, de los defectos apreciados de cabezada en tercer escalón del tramo de escalera que sube a la primera planta, por importe de 4.325,68 euros, deben también responder solidariamente con la promotora todos los intervinientes en el proceso constructivo: es decir, la constructora, el arquitecto superior y el arquitecto técnico.
Respecto a los ruidos a la apertura y cierre de grifos, por importe de 1.414,085 euros, deben responder solidariamente con la promotora la constructora y el arquitecto técnico.
Por el contrario, se confirma lo resuelto en cuanto a los restantes defectos apreciados en la vivienda número NUM001 .
SEXTO.- Respecto al 'Error en la valoración de la prueba en relación con las discrepancias con las calidades proyectadas.', referidas a cerramientos de elementos privativos y canalones que no fueron ejecutados conforme a lo proyectado, considera la demandante que deben responder todos los demandados al incumplir sus obligaciones contractuales.
En cuanto a los canalones instalados por la propia comunidad y cuya factura se reclama se ha de decir que si no está claro si estaban o no proyectadas, aunque se reflejen en determinados planos, es la promotora la que debe soportar esa falta de prueba y la imprecisión del libro de órdenes, en donde debería quedar constancia de ello, y era además la que tenía la disponibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Lo cierto es que la comunidad, apremiada por las inundaciones sufridas, se ve obligada a instalarlos, a fin de evitarlas. Y como lo necesario es la recogida y conducción de las aguas y no se había procedido a la instalación del drenaje conforme a lo ya resuelto en la fundamentación jurídica precedente, debe también por ello soportar las consecuencias derivadas de esa ausencia, entre las que está el pago de la factura de los canalones que se vieron obligados a instalar para evitar que se siguieran produciendo daños.
Por tanto, en este punto el recurso debe ser parcialmente acogido para condenar a la promotora al pago de las facturas, por importe total de 7.618,92 euros, de los canalones, que eran a todas luces necesarios (documento número 39 de la demanda, folio 267) y que obran a los folios 310 y 311 de las actuaciones.
Igual suerte estimatoria debe correr la falta de ejecución del muro perimetral conforme a lo proyectado puesto que, como se ha dicho, la relación existente entre la actora y la promotora es contractual; por tanto, está obligada a cumplir el contrato conforme a lo pactado. Esta deficiencia se recoge en el informe pericial de Doña. Raquel (folios 361 y 362), así como en el elaborado por el perito del arquitecto técnico, páginas 17 y 18 (folios 771 y 772) y el arquitecto superior, página 19 (folio 841) que, aun cuando lo reflejan con diferente intensidad, es suficiente contemplar el reportaje fotográfico obrante en autos para acreditar su existencia y alcance. A este fin es irrelevante que afecte en mayor o menor medida a la privacidad de los diferentes inmuebles, puesto que no estamos ante una reclamación por defectos ruinógenos, sino contractual, por no haber dado cumplimiento a lo expresamente pactado, cuando es a todas luces claro que la falta de ejecución de los muros con un cerramiento opaco de un metro de altura disminuye la calidad y el precio de lo ejecutado.
Ello comporta que la entidad promotora deba ser también condenada al pago de 43.171,40 euros que supone la reposición del muro en los términos contratados, conforme al dictamen pericial de la parte actora (folios 397 a 401) que, en este punto, no ha sido desvirtuado de contrario, puesto que, en realidad, lo que se está cuestionando por los otros es si ha existido o no un defecto constructivo, tal y como refleja el perito del arquitecto técnico en la página 27 de su informe (folio 781) y sobre el que pasa 'de puntillas' el del arquitecto superior, aludiendo a la inexistencia de defectos de privacidad (folio 841). Suma a la que se ha de añadir el 42 % referido a gastos generales, beneficio industrial, IVA, técnicos y tasas y licencia municipal, que totalizan 61.303,388 euros.
SÉPTIMO.- Por último, en cuanto al 'Error en la valoración de la prueba en relación con las patologías en solados de calles comunitarias y patologías generales en viviendas.', señala que los defectos del solado no han podido ser apreciados por las periciales de los integrantes de la dirección facultativa dado que visitaron la finca en el mes de julio y no en días de lluvia; lo mismo sucede con las patologías generales de las viviendas apreciadas por Doña. Raquel , siendo los otros dos peritajes contradictorios entre sí.
En relación a ello la sentencia apelada aduce que están acreditados los defectos puntuales de las viviendas número NUM001 , 13 y 27 por falta de conexión de las rejillas de los aseos de los sótanos, de los que debe responder la empresa contratista y la promotora considerándolos de carácter ruinógeno, por afectar a la habitabilidad del inmueble; calificación jurídica que este tribunal comparte plenamente y que no ha sido discutida por ninguna de las partes condenadas. Sin embargo, se discrepa de a quién debe alcanzar la responsabilidad, al considerar que la misma debe extenderse también al arquitecto técnico, por estar entre sus funciones la vigilancia de la correcta ejecución de la obra, que no ha llevado a cabo, como se desprende de lo actuado.
Por el contrario, no se desvirtúa lo decidido sobre el alcance del defecto y su cuantificación, pues se limita a extrapolar los puntualmente apreciados en esas concretas viviendas a todas las construidas, cuando ello no se ha probado, como se pudo y debió haber hecho; máxime, como se ha dicho, cuando se pretende una condena pecuniaria y no una reparación in natura, debiendo quedar cumplidamente probados todos y cada uno de los defectos cuyo cumplimiento por equivalencia se pretende.
Igualmente se comparte lo resuelto sobre la ausencia de botes sifónicos generales que, al no estar proyectados, basta con instalar uno individual en los platos de ducha que carecen de ellos; constituyendo un mero defecto de acabado del que sólo debe responder la promotora, y que no puede extenderse, en base a dicho carácter, a los otros integrantes del proceso constructivo.
Esa misma suerte debe seguir lo relativo a las puertas de los accesos a los garajes individuales, puesto que no se estima que la dimensiones de las mismas obstaculicen el paso de los vehículo con su apertura, existiendo anchura libre más que suficiente para la circulación de los mismos; remitiéndonos al razonamiento efectuado por el Juzgador de instancia que, realmente, no es cuestionado por la apelante, limitándose a poner de manifiesto su mera discrepancia con lo resuelto.
Por último, respecto a la manifestación de que los defectos del solado no han podido ser apreciados por las periciales de los integrantes de la dirección facultativa dado que visitaron la finca en el mes de julio y no en días de lluvia, se ha de resaltar que la perito de la parte actora aduce que se trata de un defecto de pendiente (folio 363) para luego discutir sobre la terminación de los muretes de separación tanto entre viviendas como en zonas comunes, así como el sistema de evacuación de las aguas de las viviendas a las calles comunes, pero lo cierto es que, lo único realmente acreditado es ese defecto de pendiente, y que ha de ser valorado en los términos expuestos en la sentencia de instancia, a los que de nuevo nos remitimos; a lo que se ha de añadir que ni la forma de evacuación de las aguas, ni ese remate con mortero, se acreditan como solución constructiva incorrecta, y, de presentar eventuales defectos, deben considerarse como de mantenimiento por sus propietarios, atendido el tiempo transcurrido desde la entrega de las viviendas, ya en julio de 1.999.
OCTAVO.- El recurso del arquitecto superior se sustenta en que, a su entender, existe un error también en la valoración de la prueba pericial, en cuanto a la inexistencia de drenaje en los jardines privativos y la imputación de responsabilidad al Sr. Esteban , ya que, según considera, no es cierto que no exista drenaje perimetral, sino que la constructora, de acuerdo con la promotora y sin conocimiento de la dirección facultativa, decidió efectuar otro drenaje suplementario sobre el ya existente, que no beneficiaba, sino que perjudicaba, al anterior, puesto que se realizó para solucionar otra patología, que era el encharcamiento de las parcelas, pero no las humedades puntuales en los muros de los sótanos. Extremo al que ya se le ha dado cumplida respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
Lo que comporta, a su vez, y por las razones expuestas en el mismo, la desestimación de su segundo motivo de recurso, que queda realmente sin contenido, puesto que, además, es su propio perito (folio 850), el que establece que esa es la valoración de la solución que ha de darse para el vertido de aguas que, a su vez, recoge en la página 23 de su informe (folio 845), dando por supuesto un inexistente drenaje proyectado y no ejecutado, del que indudablemente es responsable el arquitecto que redactó el proyecto y que asumió la dirección facultativa; sin que exista por ello incongruencia ultra petitaen la sentencia apelada, ni infracción de lo dispuesto en los artículo 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- Por último, sostiene también en su alegación tercera, que se incluyen conceptos distintos del coste de ejecución material de las reparaciones que tampoco proceden, como el beneficio industrial, tasas, IVA, etcétera.
A este respecto se ha de estar al contenido de su escrito de contestación a la demanda, obrante a los folios 604 a 631 de los autos, en el que, como de su propia lectura se pone de manifiesto, sólo en el Hecho Cuarto, páginas 8 y 9, se cuestiona que, en la confección del presupuesto se incurren en irregularidades formales, mencionando como la más evidente, al menos en ese momento, la incorrecta aplicación de la Ordenanza del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, porque el tipo de gravamen ha de ser el 3% y no el 4%, como se sostiene de contrario (folio 611 y 612).
Consecuentemente con ello, todo lo introducido con posterioridad al litigio queda fuera de discusión, como hecho nuevo, que no tiene que ser resuelto por este tribunal puesto que, el objeto del debate quedó fijado por las partes en los escritos rectores del proceso. De otro modo, se originaría indefensión a la parte contraria puesto que los conceptos que consideraba la actora debían ser adicionados a las distintas partidas que reclamaba, eran expresamente recogidos en el Hecho Sexto, página 18 de la demanda, obrante al folio 20 de los autos. Luego, desde el primer momento disponía de los hechos concretos que debía cuestionar, al margen de que contara o no con un dictamen pericial a elaborar con posterioridad sobre los eventuales defectos existentes, puesto que, la aplicación de los referidos conceptos, es una cuestión meramente jurídica, y no técnica, a solventar por el tribunal y no en el indicado dictamen pericial.
Como estable el artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el ámbito del recurso de apelación ha de quedar delimitado a que, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, se revoque la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal, y a ello es a lo que, exclusivamente, hemos de atenernos; suponiendo también la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto.
DÉCIMO.- Por todo lo expuesto, este tribunal concluye que el recurso de apelación interpuesto por la comunidad actora debe ser parcialmente acogido, condenándose también a la promotora EUROCOVILAR, S.A., al pago de 61.303,38 euros por la no ejecución conforme al proyecto del muro perimetral. Así como al pago de 7.618,92 euros, importe de las facturas de instalación de los canalones.
Por otro lado, se extiende la condena al pago de 495,72 euros, en concepto de instalación de rejillas al arquitecto técnico Don José .
Se estima parcialmente también el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pedro y Doña Rafaela , por los defectos apreciados en la vivienda número NUM001 y, en consecuencia, se condena solidariamente a la constructora APA CONSTRUCCIONES, S.A. al Arquitecto Superior Don Esteban , y al Arquitecto Técnico Don José , al pago de 4.325,68 euros por el defecto de cabezada en el tercer escalón; a dicha constructora y arquitecto técnico, también al pago de 1.414,08 euros, por los ruidos causados por la defectuosa ejecución de la fontanería.
Se desestima íntegramente el recurso formulado por el arquitecto superior, así como, en los demás extremos interesados, el interpuesto por la comunidad actora y los propietarios de la vivienda número NUM001 .
UNDÉCIMO.- Como la demanda ha sido estimada parcialmente, así como los recursos formulados por los actores, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias a ninguno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
DUODÉCIMO.- Al rechazarse el recurso interpuesto por el arquitecto superior, se imponen al mismo las costas causadas por su propio recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, de la citada Ley Procesal .
DECIMOTERCERO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el demandado recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente y la devolución del constituido por las demandantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , Dª Rafaela y C. DIRECCION000 NUM000 , y SE DESESTIMA el interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2.010, en los autos nº 460/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid .
En consecuencia, en virtud del recurso interpuesto por la comunidad actora: SE CONDENA también a la promotora EUROCOVILAR, S.A., al pago de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (61.303,38 euros) por la no ejecución conforme al proyecto del muro perimetral. Así como al pago de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.618,92 euros) importe de la facturación de instalación de los canalones.
Por otro lado, se extiende la CONDENA al pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (495,72 euros), en concepto de instalación de rejillas, al arquitecto técnico DON José .
En virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro Y DOÑA Rafaela , por los defectos apreciados en la vivienda número NUM001 , SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a la constructora APA CONSTRUCCIONES, S.A. al Arquitecto Superior DON Esteban , y al arquitecto técnico don José , al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.325,68 euros) por el defecto de cabezada en el tercer escalón. A dicha constructora y arquitecto técnico se les CONDENA SOLIDARIAMENTE TAMBIÉN al pago de MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.414,08 euros), por los ruidos causados por la defectuosa ejecución de la fontanería.
SE CONFIRMA la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.
Al acogerse en parte el recurso interpuesto por la parte actora, no se efectúa especial imposición de las costas causadas por dicha apelación, con devolución del depósito constituido.
Como se desestima íntegramente el recurso formulado por el arquitecto superior, se le imponen las costas originadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
