Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 661/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 169/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00169/2013

SENTENCIA NÚMERO 169/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S.)

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO CAMBIARIO Nº 180/12del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 661/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jose María representado por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado D. Fermín Barbero García y como demandada-apelada SERVIURGENTE, S.L.representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Marcos Garvey, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 11 de Octubre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Inestal Sierra en nombre y representación de Don Jose María , asistido por el letrado Don Fermín Barbero García contra SERVIURGENTE S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martín Tejedor y asistido por el letrado Don Miguel Angel Marcos Garvey, absolviendo al demandado de todas las pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestimando la demanda de oposición cambiaria y estimando la demanda cambiaria e imponiendo las costas de la instancia a la demandante de oposición cambiaria. Mediante segundo otrosí solicitó la práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente dicho Recurso de Apelación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en 11 de Octubre 2012 . Con imposición a la contraparte de las costas del recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 23 de Enero de 2013 se denegó la admisión y práctica de la prueba documental solicitada por la parte recurrente, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 12 de Abril de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1256 , 1258 , 1278 y 1288 del Código Civil .

La parte actora, demandada de oposición, se opuso a dicho recurso de apelación.

Segundo.-El presente juicio cambiario tiene por objeto la ejecución de un pagaré emitido por la entidad Serviurgente S.L. contra Jose María , administrador de la entidad Ranitrans S.L., habiéndose desestimado en la sentencia ahora impugnada íntegramente la demanda de oposición interpuesta por el deudor cambiario.

En su recurso de apelación dicho deudor, demandante de oposición, insiste en los siguientes argumentos:

a.- Error en la valoración de la prueba, porque el negocio causal del pagaré objeto de juicio era un contrato de compra-venta sobre la empresa Ranitrans S.L por parte de la entidad Serviurgente S.L., siendo así que dicho contrato ya estaba perfeccionado y consumado, como lo prueba el testimonio de Damaso en el anterior juicio cambiario-en el que se declaró la falta de legitimación pasiva-. Ahora bien, dicha testifical, no sólo carece de la necesaria inmediación en el presente juicio, contándose en este juicio tan sólo con la documentación videográfica de la misma, sino que además, en todo caso, en absoluto acredita que dicho contrato de compra-venta se hubiese ejecutado en el sentido de consumado. De hecho el demandado reconoce que los camiones de la citada empresa de transporte urgente Ranitrans S.L por él administrada se vendieron a un tercero y fueron a parar al continente africano, sin que conste que nunca se hubiesen transferido a la entidad aquí actora.

b.- asimismo, insiste la parte apelante en el error en la interpretación del documento unido al folio 124 de los autos, por cuanto si se permite revocar y desistir unilateralmente de un contrato, se caería según el apelante en el arbitrio unilateral prohibido por el artículo 1256 CC . Ahora bien, dicho precepto no prohíbe que las partes acuerden la celebración de la llamada opción de compra, y permitir bilateral y voluntariamente que una parte decida unilateralmente la celebración de un contrato, sino que lo se prohíbe es que se lleve a cabo el desistimiento unilateral de un contrato cuando tal facultad no ha sido expresamente pactada, por cuanto es siempre obligado cumplir lo pactado bilateralmente por las partes. De manera que ex artículo 1255 CC pueden las partes acordar libremente como un pacto más de su convenio, la decisión unilateral de celebrar o no un contrato, como ha sucedido en el presente caso y así se desprende del documento unido al folio 124, en el que el deudor cambiario demandado reconoce expresamente que ha recibido 'de Serviurgente S.L la cantidad de 35.000 € como pago a cuenta por la opción de compra sobre Ranitrans S.L siempre y cuando la operación llegue a buen fin'.

Como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-11-2012, nº 755/2012, rec. 7/2010 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier'tal como dice la sentencia de 21 noviembre 2000 , 'implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa'; en el mismo sentido, sentencias de 5 junio 2003 y 3 abril 2006 . Otras muchas sentencias se han dictado sobre la opción de compra: 23 abril 2010 , 7 mayo 2010 , 1 de diciembre de 2011 .Yen otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-10-2012, nº 620/2012, rec. 1614/2008 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier dice que 'la opción de compra, tal como la define la sentencia de esta Sala 17 de marzo de 2009 ,' es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa ( sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003 ): es un derecho personal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real en el sentido de que afecta a terceros, a efectos de que su ejercicio y la consumación e inscripción de la compraventa da lugar a la adquisición de la propiedad, derecho real pleno'

Asimismo, la sentencia de 7 de mayo 2010 destaca que 'cuando se ejercita la opción -perfección- se celebra más tarde la compraventa - consumación- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la cosa'.

Y la sentencia de 23 de abril de 2010 , deja claro el concepto y el efecto del precontrato de opción en estos términos:

'El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ('implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa', dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo por resolución judicial, tras el procedente proceso'.

c.- En tal caso, añade subsidiariamente la parte apelante, habrá que entender que el pagaré fue emitido en pago de los daños y perjuicios causados. Ahora bien, según una constante y reiterada jurisprudencia, cuya amplitud hace innecesaria e imposible su cita, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o se pactan expresamente, o en caso contrario, es preciso la prueba sobre la realidad y cuantía de los mismos. Y en el presente caso no consta en absoluto la existencia de ese pacto expreso sobre el pago de los daños y perjuicios, ni tampoco se han probado la realidad y cuantía de los mismos. Que, como se ha dicho, en modo alguno cabe deducir de la decisión unilateral de no celebrar un contrato de compraventa, cuando esa facultada de tomar tal decisión unilateral fue voluntaria, libre y bilateralmente acordada por las partes mediante el contrato de opción de compra que celebraron. Sino que lo único que hay sobre la base del citado documento unido al folio 124 es que el propio deudor cambiario demandado, demandante de oposición, reconoce que ha recibido una cantidad, entre la que se encuentra el pagaré objeto de juicio, como pago a cuenta por la opción de compra acordada siempre y cuando la operación llegue a su buen fin, de acuerdo con lo que decida al respecto la parte beneficiaria de dicha opción de compra, es decir, el acreedor cambiario aquí demandado de oposición.

d.- Por lo demás, la parte apelante señala que de existir alguna duda sobre si se pactó o no tal cláusula penal sobre los daños y perjuicios causados, la duda debería interpretarse a favor del apelante, puesto que fue la parte apelada la que redactó el contrato de opción. Ahora bien, en el presente caso no existe ninguna duda sobre si se ha pactado o no dicha cláusula penal, porque lo cierto es que en el citado documento unido al folio 124 tal cláusula ni se menciona en absoluto, ni directa ni indirectamente. De manera que si admitiremos su existencia, estaríamos presumiendo ese pacto, lo que no es lícito, ya que la ley, art. 1454 CC , lo que sí exige es que se acuerde de una manera expresa e indubitada por las partes, aunque haya que deducir su existencia de los actos anteriores, posteriores o coetáneos de las mismas. Para concluir la existencia de un pacto por la vía de la interpretación, tiene que deducirse o bien de los términos del contrato, o bien de los actos de las partes, o de las cláusulas del mismo interpretadas de manera sistemática, lo que en el presente caso conduce siempre a la conclusión de la inexistencia de ese pacto o cláusula penal alguna. Por cuanto lo que se pactó expresamente es que la cantidad se recibía como pago a cuenta por la opción de compra siempre y cuando la operación llegase a buen fin. Nada, pues, de ninguna cláusula penal, ni de indemnizaciones de daños y perjuicios vía arras penitenciales, expresamente pactadas en el precontrato de opción de compra celebrado, sin que tampoco pueda deducirse su existencia de ningún contrato de compra-venta que en modo alguno llegó a celebrarse, ni menos aún a consumarse, según las pruebas obrantes en autos.

Procede, pues, desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 11 de Octubre de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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