Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 169/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 95/2013 de 14 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 169/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00169/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 95/13
SENTENCIA NUM. 169
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a catorce de Mayo de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial núm. 330/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Valladolid seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Agapito mayor de edad y con domicilio en Boñar (León), representado por el Procurador D. carlos Antonio Sastre Matilla y defendido por la Letrada Dª Marta María Reyero Mayo y de otra como demandadas apeladas Dª María Luisa y Dª Esther mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representadas por la Procuradora Dª Mª del Mar Abril Vega y defendidas por la Letrada Dª Begoña López Mozo; sobre modificación de medidas definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Agapito frente a Dª María Luisa y Dª Esther , debo modificar y modifico las medidas del procedimiento de divorcio num. 186/04 de este Juzgado, exclusivamente respecto de la pensión compensatoria y de alimentos de la hija Esther que, desde esta fecha, será de 130 €/mes cada una (total 260 €/mes), manteniendo el resto de medidas que se encuentren vigentes y no resulten afectadas por esta resolución. No procede adoptar ninguna otra medida.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el procurador Sr. Sastre Matilla en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Abril Vega en representación de las demandadas se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Agapito interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas, adoptadas en anterior proceso de divorcio, que se ha seguido con el número 330/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid interesando su revocación, pues lo que propugna el apelante en su escrito de impugnación de la resolución dictada en la instancia es que sea atendida su pretensión inicial de declaración de extinción de las pensiones compensatoria y alimenticia que venían establecidas a su cargo, y que en la resolución que se ha dictado en la instancia tan solo han sido minoradas fijándose el importe de dichas pensiones en la cantidad de 130 € mensuales cada una, anualmente actualizables con arreglo al IPC.
Entiende el apelante que incurre la Juez de Instancia en una errónea valoración e interpretación de la prueba practicada en la instancia, pues de una más completa y adecuada valoración probatoria debería concluirse que cabe acceder a las pretensiones de extinción de ambas pensiones tal y como fue solicitado en la demanda. Señala el apelante que resulta un dato objetivo que sus ingresos efectivos se han reducido considerablemente en comparación con los que percibía, por todos los conceptos, al tiempo de adoptarse las medidas de contenido económico cuya extinción propugna (14.000 € anuales aproximadamente), ya que en la actualidad, y salvo alguna contratación temporal de carácter ocasional por el Ayuntamiento de la localidad de Boñar (León), tan solo percibe un subsidio de desempleo para mayores de 52 años por importe de 426 € al mes.
Por el contrario, insiste el apelante en la mejora que se habría producido en la situación económica de Dª María Luisa y de su hija Esther , dado que aquélla obtendría ingresos por el desempeño de actividad laboral remunerada y además dispone de una vivienda propia que habría adquirido en este periodo temporal, mientras que por lo que se refiere a su hija Esther , ya mayor de edad, se ha incorporado activamente al mercado laboral y se encuentra en condiciones de trabajar, sin que resulte ya merecedora del derecho a percibir alimentos de su progenitor, cuya situación actual justificaría la apreciación de la causa de extinción prevista en el artículo 152 del Código Civil .
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por esta Sala, debiendo confirmarse la resolución dictada en la instancia al ser la misma ajustada a derecho y resultado de una apreciación y valoración de la prueba practicada en el juicio que no puede calificarse de errónea o indebida.
Debe señalarse al respecto que en la resolución recurrida sí aprecia la Juez de Instancia la concurrencia de datos objetivos suficientes para operar una modificación de las cargas de contenido económico que le venían impuestas al ahora apelante, pues precisamente por ello reduce el importe de las dos pensiones de distinta naturaleza a cuyo abono viene obligado el sr. Agapito -alimenticia y compensatoria-, teniendo en consideración la reducción de sus emolumentos desde la situación anterior de empleado a la que presenta en el momento de la interposición de la demanda, en que a tenor de la prueba practicada se deduce que viene alternando periodos de ocupación temporal efectiva con otros de carencia de empleo y percibo de la prestación de subsidio por desempleo. Es en atención a estas circunstancias que la resolución recurrida estima solo en parte la pretensión de la demanda y reduce el importe de ambas pensiones.
TERCERO.- Lo que no atiende la resolución recurrida es la pretensión del apelante de que se acuerde la extinción de las obligaciones pecuniarias establecidas para con su excónyuge e hija, y ello al entender, con acertado criterio valorativo a juicio de esta Sala, que no se dan las circunstancias determinantes de la extinción de dichas obligaciones conforme a lo que dispone al efecto el Código Civil (artículos 101 y 91 respectivamente), ya que ni consta acreditado que haya cesado la causa que determinó el reconocimiento a Dª María Luisa del derecho a pensión compensatoria, ni que la alteración de circunstancias que sí se aprecia concurre en este supuesto resulte tan sustancial y determinante como para suponer la extinción del derecho a pensión alimenticia de su hija Esther .
Así, y por lo que se refiere a la pensión compensatoria de Dª María Luisa , acontece que ninguna circunstancia se da en el momento actual que no se hubiese contemplado en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2005 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial, en la que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia de divorcio de fecha 20 de julio de 2004 , en la que ya se acogía la posibilidad de que la sra. María Luisa desempeñase actividad laboral remunerada de forma ocasional, sin que ello supusiere que la causa que motivó el reconocimiento del desequilibrio económico producido por la crisis conyugal hubiere desaparecido, y sin que en relación con la vivienda de la que resulta titular la misma se haya constatado, ni que su adquisición se produjera en momento posterior al del procedimiento de divorcio antes indicado, ni que la misma viniese determinada a consecuencia de un incremento de fortuna acontecido ene este periodo temporal.
Asimismo, y en lo que atañe a su hija Esther , es incuestionable que no puede declararse extinguido el derecho de la misma a pensión alimenticia a cargo de su padre, pues aún habiendo alcanzado la mayoría de edad sigue conviviendo en el domicilio de su madre, continúa con su formación académica cursando estudios de bachillerato y al mismo tiempo, de forma puntual, ha venido desempeñando actividad laboral remunerada que le reporta algunos ingresos que le permiten una ayuda al tiempo de subvenir a la satisfacción de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido habitación, etc.., pero sin que en modo alguno se haya incorporado al mercado de trabajo de manera lo suficientemente estable como para considerar ya innecesaria la prestación alimenticia de sus progenitores.
CUARTO.- En materia de costas procesales y pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto entiende esta Sala que no procede efectuar expresa condena al apelante en las causadas por este trámite ya que concurren dudas de hecho -a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas-, al tiempo de constatar la real y efectiva situación personal y patrimonial de ambos litigantes, dado que vienen dándose situaciones de alternancia de ocupación laboral y desempleo en ambos. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 14 de noviembre de 2012 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas, adoptadas en anterior proceso de divorcio, que se ha seguido con el número 330/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
