Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 16/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7GIJON
SENTENCIA: 00169/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
N01250
Dirección: PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45
Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0003296
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2012
Apelante: GRUPO FEGAR, VANMAR, S.L.
Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado: MANUEL LOSADA NUÑEZ
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON
Procurador: EVA MARIA ARBESU GARCIA
Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ LOPEZ
S E N T E N C I ANº. 169/2014
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA.
En Gijón, a nueve de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 298 /2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 16 /2014, en los que aparece como parte apelante la entidad GRUPO FEGAR, VANMAR, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Doña ANA BELDERRAIN GARCIA, asistido por el Letrado Don MANUEL LOSADA NUÑEZ; y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los Tribunales Doña EVA MARIA ARBESU GARCIA, asistido por el Letrado Doña MARIA JOSE GONZALEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' La estimación parcial de la demanda formulada por Doña Ana Belderrain Garcia Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Grupo FEGAR-VANMAR S.L., y de la reconvención formulada por Doña Eva María Arbesu Garcia en nombre y representación de la Comunidad De Propietarios del Edificio Nº NUM000 C/ DIRECCION000 , de Gijón. acordando la compensación de las cantidades recíprocamente adeudadas, y condenado, en consecuencia, a la Comunidad de Propietarios del edificio Nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 al pago a Grupo FEGAR-VANMAR S.L. de la cantidad de 16.549,69 euros más los intereses legales determinados en el articulo 576 LEC ., y a Grupo FEGER VANMAR S.L. a la entrega a la citada Comunidad de Propietarios del documento comprensivo de la calificación energética del edificio. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto las de la demanda principal como las de la reconvencional. Notifíquese esta sentencia a las partes '.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad GRUPO FEGAR-VANMAR S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, ' Grupo FEGAR VANMAR S.L. ', en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, a que le pague la cantidad de 36.054,20 €, en concepto de resto de precio que queda por abonar, por la ejecución de las obras de rehabilitación térmica de la fachada del edificio, trabajos que habían sido presupuestados en la cantidad total de 90.018 €, si bien comprendían la rehabilitación de las fachadas de los edificios NUM001 y NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de los que el edificio nº NUM001 debería pagar 47.241,45 € y el edificio nº NUM000 los 42.776,55 € restantes, habiendo abonado la Comunidad del edificio nº NUM001 la totalidad de los trabajos efectuados en su fachada, mientras que la Comunidad del edificio nº NUM000 tan solo ha abonado la cantidad de 10.000 €, por lo que adeudaría aún 32.776,55 €, a la que la demandante suma 3.277,65 €, en concepto de penalización por retraso, al 10%, pactada en la cláusula 6ª del contrato, de donde resulta la cantidad total reclamada, de 36.054,20 €.
La Comunidad demandada compareció y contestó oponiéndose a la demanda, alegando que los retrasos en la ejecución de las obras son solo imputables a la demandante, que la cantidad total abonada por la demandada asciende a 11.732,10 €, que no es de aplicación la cláusula penal, y que no se han ejecutado determinadas partidas que fueron contratadas, cuya ejecución valora en 14.836,01 €, por lo que entiende que, la demandada tan sólo adeudaría 16.208,44 €, si bien, como entendía que la obra adolece de defectos que valora en 3.241,89 € y que la actora no le había entregado el certificado de calificación energética del edificio, formuló reconvención, solicitando que se condenase a la demandante reconvenida a que le pague dicha cantidad y a que le entregue el referido certificado, pretensiones ambas a las que se opuso la actora reconvenida.
La Sentencia recaída en primera instancia concluye, a la vista de la prueba practicada, que la demandante no ejecutó totalmente la obra pues, estando obligada a ocultar los cables de la fachada, no procedió a la ocultación de los que discurren horizontalmente a la altura del techo de los locales comerciales, y no ejecutó el aislamiento térmico en los recercos de las ventanas, aislamiento que sí se puso en el resto de la fachada, valorándose el coste de ejecución de ambas partidas en la cantidad de 14.377 €, concluyendo igualmente que no es de aplicación en éste caso la penalización por retraso, de modo que la demandada tan sólo adeudaría a la actora la cantidad de 18.399,55 €; y en cuanto a la reconvención, la Sentencia concluye que ha quedado acreditado que en la ejecución de las obras, la demandante causó daños en el edificio cuya reparación importa 1.849,86 €, por lo que compensando ambas cantidades, estima parcialmente demanda y reconvención, condenando a la Comunidad de Propietarios a pagar a la demandante la cantidad de 16.549,69 €, más los intereses del artículo 576 de la LEC , y condena a la demandante reconvenida a entregar a la Comunidad demandada el documento comprensivo de la calificación energética del edificio, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que limita su impugnación a la reducción que, por importe de 14.377 € se hace del precio adeudado por la Comunidad, en concepto de partidas de obra no ejecutadas.
Sostiene la apelante que, en contra de lo que se sostiene en la Sentencia apelada, ni la ocultación de cables que discurren en horizontal por la fachada, a la altura del techo de los locales, ni el aislamiento de los recercos de las ventanas, eran partidas que hubiesen sido contratadas.
Lo cierto es, sin embargo, que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, fue la propia demandante quien redactó el presupuesto que se aporta con la demanda, y en él se habla, en la partida 2, de ' Revestimiento térmico exterior tipo Weber Therm Etics, en posesión de D.I.T.E. nº 06-0088, sobre paramentos verticales de fachada ... ', y en la partida 4 de ' Integración de los cables en la fachada permitiendo el paso a través de ésta por ' macarrones ' y guías que faciliten su movimiento en caso de una posible reparación '. Ni en el aislamiento se excluyen los recercos de la ventanas, ni en la ocultación de cables se excluye ninguno de los que discurren por la fachada, siendo así que, si alguna exclusión quisiera haber hecho la actora, debiera haberla hecho con claridad en el presupuesto, teniendo en cuenta su condición de profesional del ramo, condición que no ostenta la Comunidad de Propietarios, a quien solo vincula la literalidad del documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , y en el caso de que se considere que el presupuesto es oscuro, por poco preciso, dicha oscuridad en ningún caso podrá favorecer a la demandante, por efecto de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil . Poco importa en éste caso lo que se haya hecho en la fachada del edificio nº NUM001 , aunque el contrato fuese único para las dos Comunidades, pues el hecho de que en dicho edificio no se hayan aislado térmicamente los recercos de la ventana, solo significa que dicha Comunidad no ha exigido la ejecución de dicha partida, pero no necesariamente, como pretende la apelante, que no estuviese comprendida en el contrato, si bien, en dicho edificio sí se han ocultado los cables que discurren en horizontal por la fachada de los locales, aunque la explicación que se ofrece es que se llegó a un acuerdo con dicha Comunidad para hacerlo, en compensación por la utilización de una dependencia de la Comunidad durante la ejecución de la obra. Por otra parte, no puede pretender la apelante, como parece, que los recercos de las ventanas no formen parte de los ' paramentos verticales de fachada ', por cuanto es obvio que la fachada la conforma no solo la cara exterior del paramento de cierre del edificio, sino todo el paramento, incluidos los huecos de las ventanas, en los que se encuentran los ' recercos ' que son también cierre, aunque orientados hacia el hueco, siendo, además, evidente, que el aislamiento quedaría incompleto si no comprendiera éstos. Y por lo que se refiere a la ocultación de cables, poco importa también, a la vista del presupuesto, que la obra de aislamiento afectase o no a la fachada de los locales comerciales de planta baja, pues lo cierto es que en el presupuesto no se excluye, como tampoco importa aquí si los locales debían contribuir o no a sufragar el coste de la obra, pues se trata de una cuestión interna de la Comunidad que no trasciende al contenido del contrato, en el que se hace referencia a la integración de los cables en la fachada, sin excluir - con los efectos que han quedado expuestos - cable alguno, ni parte alguna de la fachada, por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ' Grupo FEGAR VANMAR S.L. ', contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 298/2012, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a trece de Mayo de dos mil catorce.

