Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 42/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100346

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00169/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 42/14

Autos: PROCEDIMIENTO ORDIANRIO 201/07

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 169

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Adoracion , Dª Felisa , D. Amadeo , Dª Salome , D. Estanislao , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistidos por el Letrado D. JOSE MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, y como parte apelada, D. Leovigildo , D. Teodulfo , D. Adrian , D. Donato , D. Jesús , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, asistidos por el Letrado D. EUTIMIO FERNANDEZ SANCHEZ, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 30 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: '1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. M. CORTES MUÑOZ en nombre y representación de Adoracion , Estanislao , Felisa , Amadeo Y Salome frente a Teodulfo , representados por el procurador Sr. C. LOZANO ADAME debo condenar y condeno al demandado, a que en cumplimiento de lo acordado en el contrato de 28 de marzo de 2005 de los permisos y autorizaciones precisos para que pueda dar cumplimiento a la cesión de la línea de UNION FENOSA, en su condición de cotitular de la línea, no así los que correspondan a los propietarios de los terrenos por los que dossier. Al carecer de tal carácter, absolviéndole de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

2.- No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte apelante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por la parte demandante la sentencia que desestima la demanda la mostrarse en desacuerdo con lo expresado en la misma, señalando que existe incongruencia en la sentencia, error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del contrato de 28 de marzo de 2005 y error en la aplicación del derecho.

Lo que se plantea en la demanda es la ejecución del acuerdo de 28 de marzo de 2005 que firman los demandantes y el demandado D. Teodulfo aportado como documento nº 3 de la demanda, que se titula como 'permiso de enganche y paso de línea eléctrica' y donde se acuerda que en la línea eléctrica propiedad de las partes en este procedimiento pueda enganchar para aprovechamiento D. Pablo Jesús a cambio de un precio y además se dice que: Por este mismo documento la SAT NUM000 como titular de la línea y los 6 propietarios CEDEN a UNIÓN FE NOSA, la línea en cuestión en todo su recorrido.

En base a este último punto los demandantes han realizado una serie de obras para la cesión de la línea y el centro de transformación, solicitando en el suplico de la demanda que los demandados den cumplimiento al contrato otorgando todas las autorizaciones y permisos para hacerlo posible, además de pagar 2.811,95 € que les correspondería por los gastos realizados en cumplimiento de los requerimientos de UNIÓN FENOSA para admitir la cesión.

Por la Juez a quo se entiende, en base a la prueba practicada, que se le ha dado un uso torticero al contrato, cuya finalidad era permitir el uso de la línea por un tercero, además de que los hijos de D. Teodulfo , que son los nudos propietarios, no han prestado su consentimiento, por lo que desestima la demanda, pronunciamientos que bajo los epígrafes antes señalados combaten los demandantes en su recurso al estar disconformes con la interpretación que se hace del contrato y la legitimidad del demandado D. Teodulfo para obligar a sus hijos.

SEGUNDO :El análisis de las cuestiones controvertidas parte de la existencia del contrato de 28 de marzo de 2005 que no es negado por ninguna de las partes, contrato en el que como antes se dijo se acuerda el enganche de un tercero a la línea eléctrica titularidad de la SAT de la que formaban parte las partes y también la cesión de la línea a Unión Fenosa. El problema se deriva de la interpretación de ese contrato y del alcance que se le debe dar al mismo.

El primero de los problemas con el que nos enfrentamos es que los demandantes lo que plantean es el cumplimiento de ese contrato por parte de los demandados, pero entre estos están los hijos de D. Teodulfo que siendo titulares, en la consideración de nudos propietarios de la línea, del centro de transformación y de fincas por las que pasa la línea, no aparecen como partes en ese contrato. Tal caracterización se desprende del documento nº 1 aportado en la contestación a la demanda que es la escritura de 30 de noviembre de 1996 de adjudicación por liquidación de derechos sociales, y en la que se plasma el acuerdo de la Junta General de la SAT de 10 de febrero de 1995 de aceptar la baja voluntaria de los hermanos Donato Jesús Adrian Leovigildo , con liquidación de los activos que les pertenecían en la SAT, escritura en la que interviene el que era presidente de la misma en aquél momento D. Adoracion , y donde tras determinar las fincas que pertenecen a los hermanos Teodulfo Salome se determina que estos quedan como nudos propietarios pasando a ser usufructuarios de esos bienes sus padres D. Teodulfo y Dª. Gema .

Los derechos sobre esas fincas son claros y claramente no pertenecen a D. Teodulfo a título de dueño, circunstancia que aunque ahora se trate de negar no es extraña a la SAT y, por tanto, a sus componentes en tanto que como se ha dicho es el presidente de la SAT el que interviene en la escritura de 1996 en ejecución de un acuerdo de la Junta General del año anterior. Precisamente es esta caracterización de la propiedad la que condujo a esta Audiencia a dictar la anterior sentencia, en estos mismos autos, señalando que concurría un defecto de litisconsorcio al no haber demandado a los hermanos Teodulfo Amadeo .

Dado que el documento de 28 de marzo de 2005 es posterior a esa escritura y acuerdo de la SAT resulta palmario que el mismo debería haber sido suscrito por los que son titulares de los derechos comprometidos, esto es los hermanos Teodulfo Amadeo Felisa , salvo que su padre, que sí firmó el documento, tuviera poder para hacerlo en el nombre de aquellos. Y esta cuestión pretenden resolverla los recurrentes alegando que D. Teodulfo tenía poder de sus hijos y actuó en nombre de ellos, basándose para ello en lo manifestado por el propio D. Teodulfo en el plenario. Sin embargo esta valoración no puede ser compartida por este Tribunal, en tanto que los recurrentes sólo toman una parte de la declaración de D. Teodulfo , aquella en la que manifiesta que tiene un poder de sus hijos, pero no lo que puntualiza al respecto, esto es que no sabe si el poder alcanza para firmar ese contrato en nombre de éstos y que, en todo caso, lo firmó a título personal y no como representante de sus hijos. Por otro lado en el documento, además de recoger inexactamente a D. Teodulfo como propietario nada se dice de que actúe en nombre de otros. Ello plantea el insalvable problema, ya apuntado por la Juez a quo en su sentencia, de que un pronunciamiento favorable a los demandantes obligaría a parte de los demandados a cumplir un contrato del que no son parte, lo que no resulta posible.

No desconoce este Tribunal que realmente D. Teodulfo es quien gestiona las fincas, y así se observa con claridad en distintos documentos aportados a autos donde dice actuar en nombre propio y de sus hijos no negando aquel que tiene un poder de éstos, y que tal vez esa actuación es la que le conduce a firma el contrato de 28 de marzo de 2005, del que ahora no quiere asumir sus obligaciones tal vez por la situación conflictiva que parece vivir con el resto de titulares de la línea, porque en esa cesión que hayan alterado los términos en su día acordados dado el alto coste de la misma o porque realmente se haya hecho un uso desviado del contrato, pensado inicialmente para posibilitar que un tercero pueda enganchar en la línea, siendo la cesión un acuerdo subordinado al buen fin de esa pretensión inicial (tal como se resalta en la sentencia, tras el análisis de parte de la prueba testifical practicada), argumentos todos ellos utilizados de una un otra forma a lo largo de este procedimiento. Pero a pesar de este conocimiento, lo que no podemos es dar el salto de considerar que esa actuación de hecho del demandado, hay que pensar que con el consentimiento de sus hijos, que encuentra su lógica en actos de gestión y administración, ya que también él es el usufructuario de las fincas, permite el pueda afectar directamente al derecho de propiedad sin una constancia clara de que actuó con el consentimiento de sus hijos, y ante la negación de éstos no cabe, como antes de ha dicho, que considerar que en ese contrato falta el consentimiento de los hermanos Salome Teodulfo Amadeo Felisa , lo que hace que no pueda estimarse la demanda.

TERCERO: Procede imponer las costas a los recurrentes tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de D. Adoracion , D. Estanislao , Dª. Felisa , D. Amadeo y Dª Salome , contra la sentencia nº 219/13, de 30 de septiembre de 2013, dictada en el Juzgado nº 6 de Ciudad Real, juicio ordinario nº 201/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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