Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 58/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100188
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001043
Recurso de Apelación 58/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 865/2013
APELANTE:D./Dña. Marina
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
APELADO:EURO RECURSOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
MAGISTRADA; ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 169/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 865/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de Dña. Marina apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA y defendido por Letrado, contra EURO RECURSOS, S.L. apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. SOFIA PEREDA GIL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio por falta de pago de cantidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda sito en Madrid, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 instada por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Eurorecursos S.L, contra Dª. Marina y debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Eurorecursos, S.L.' es propietaria de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., siendo arrendataria de la misma Doña Marina , en virtud del contrato celebrado en fecha 27 de febrero de 1987, en cuya estipulación quinta se establecía que 'serán de cuenta del arrendatario: a) Los gastos de los servicios instalados en la vivienda. b) La parte proporcional que le corresponda a dicho piso respecto de los servicios de los elementos comunes del inmueble (conserjería, limpieza, alumbrado, etc.), incluida la contribución urbana, y cualquier arbitrio o tasa municipal'.
La arrendataria no satisfizo puntualmente determinados gastos derivados del consumo de agua, comunidad de propietarios e IBI, generando una deuda de 1.195,90 € a favor de la propietaria del inmueble. En fecha 11 de mayo de 2013, la arrendadora requirió a la arrendataria al efecto de que le abonase la cantidad de 1.148,34 €, derivados de 'gastos de consumos y otros complementarios contenidos en la estipulación quinta' (documento nº 15 aportado con la demanda, folio 45).
La arrendataria requirió, en diversas ocasiones, a la arrendadora al efecto de que le entregara los recibos derivados de gastos de agua, contribución y comunidad para proceder a su abono, como se pone de manifiesto en las cartas remitidas a la arrendadora, obrante a los folios 110, 117, 120, 122, 123, 126.
La propietaria formula la demanda iniciadora del presente procedimiento ante el impago de cantidades asimiladas a la renta, interesando la resolución del contrato de arrendamiento y la condena de la demandada al abono de las cantidades adeudadas. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' declaró enervada la acción de desahucio por falta de pago; habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la inadecuación del procedimiento, alegando la parte apelante que la reclamación en la demanda de cantidades distintas de la renta, que no están determinadas, constituye una cuestión compleja que ha de ser resuelta en un procedimiento declarativo, con carácter previo a acudir al juicio verbal de desahucio por falta de pago.
Atendiendo al contenido de la demanda y a la documentación aportada con la misma, los gastos impagados por la arrendataria son los derivados de consumo de agua, cuotas de comunidad de propietarios e IBI, gastos que corresponde satisfacer a la arrendataria, de acuerdo con la estipulación quinta del contrato de arrendamiento, referida textualmente en el fundamento precedente. En definitiva, nos encontramos ante cantidades asimiladas a la renta, que indudablemente ha de abonar la arrendataria.
Cuestión diferente es la determinación del importe de dichos gastos, que ha de acreditar la arrendadora, mediante la entrega de los correspondientes recibos; si bien, para ello no es necesario acudir a un procedimiento declarativo previo.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación planteado se refiere a la falta de motivación de la sentencia. A estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas; ya que a pesar de su brevedad, ofrece fundamentación jurídica suficiente para apoyar el pronunciamiento contenido en el fallo. Procediendo, por tanto, la desestimación del segundo motivo de apelación.
CUARTO.-Finalmente, el apelante acude al art. 22.4 L.E.Civ ., alegando que no fueron satisfechas puntualmente las cantidades adeudadas por causa imputable a la arrendadora.
Para resolver dicha cuestión, hemos de partir inicialmente del art. 114.1ª L.A.U . Texto Refundido de 1964, según el cual podrá resolverse el contrato de arrendamiento, a instancia del arrendador, por 'falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan', encontrándonos, en este caso, ante el impago de cantidades asimiladas a la renta, pudiendo evitarse la resolución contractual siempre que se proceda a enervar la acción de desahucio, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 22.4 L.E.Civ ., según el cual 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.
En el supuesto que nos ocupa, la arrendataria ha procedido a abonar las cantidades adeudadas tras la interposición de la demanda; ahora bien, no podemos obviar que en diversas comunicaciones, la arrendataria pide a la arrendadora que le entregue los recibos de los gastos de consumo de agua, comunidad y contribución, según deriva de los documentos obrantes a los folios 110, 117, 120, 122, 123 y 126, datado el último documento en fecha 21 de mayo de 2013, con posterioridad al requerimiento por parte de la arrendataria para el abono de las cantidades adeudadas; habiendo hecho caso omiso la arrendadora de dicha petición, puesto que no hizo llegar por medio alguno a la arrendataria los recibos o justificantes correspondientes, con indicación de las cantidades debidas.
A la vista de la referida documentación, esta Sala considera que el abono de las cantidades asimiladas a la renta no ha podido llevarse a cabo con anterioridad a la interposición de la demanda, debido a que la arrendadora no comunicó a la arrendataria los importes de las cantidades asimiladas a la renta con los recibos necesarios, a pesar de haber sido requerida para ello por la arrendataria.
Por ello, procede la estimación del motivo de apelación tratado en el presente fundamento, procediendo la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María rosario Fernández Molleda, en representación de Doña Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en autos de juicio verbal de desahucio nº 865/2013; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en representación de 'Eurorecursos, S.L.', como actora, contra Doña Marina , como demandada; se acuerda la improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento existente entre actora y demandada, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Con expresa condena a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0058-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 58/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
