Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 188/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100185


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0014573

Recurso de Apelación 188/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2004/2009

APELANTES:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 RIVAS VACIAMADRID, MADRID

PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO

D. Aquilino y D. Felipe

PROCURADOR D: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ

D. Narciso

PROCURADOR: Dña. MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ

IMPUGNANTE:ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A.

PROCURADOR: Dña. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADOS:IBERDROLA INMOBILIARIA, S. A.

PROCURADOR: Dña. VERÓNICA GARCÍA SIMAL

SENTENCIA Nº 169

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2004/2009 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguido entre partes, de una, como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000 RIVAS VACIAMADRID, MADRID , representada por el Procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO y defendida por Letrado, de otra, como demandada-apelada IBERDROLA INMOBILIARIA, S. A. representada por la Procuradora Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL, también defendida por Letrado y como intervinientes-apelantes D. Aquilino y D. Felipe representados por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ y defendidos por Letrado y D. Narciso representado por la Procuradora Dª MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ y defendido por Letrado y como interviniente-impugnante ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A. representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación e impugnación formulados contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM001 , de Rivas Vaciamadrid, debo condenar y condeno solidariamente a la entidad Iberdrola Inmobiliaria, SAU, a la mercantil Aldesa Construcciones, SA, a D. Narciso y D. Aquilino y a D. Felipe a que abonen a la actora la cantidad de 78.749,83 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, D. Narciso , D. Felipe y D. Aquilino , recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las partes contrarias que formularon oposición al mismo, impugnando además la resolución recurrida ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A., y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid conoció del procedimiento tramitado por los cauces del juicio ordinario seguido, con el nº 2004/09, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID contra la entidad IBERDROLA INMOBILIARIA, S. A., en cuanto propietaria de las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 (hoy CALLE000 nº NUM000 ) en el que se construyeron 34 viviendas unifamiliares-chalet pareados, plazas de garaje, piscina, zonas verdes y demás zonas comunes, promotora de la obra y vendedora de tales inmuebles, en reclamación de cantidad ascendente a 254.383,64 euros, intereses legales y costas; dicho importe constituía, según manifestaba la parte -que accionaba tanto al amparo de la responsabilidad contractual como a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación-, el importe en que el perito D. Melchor había valorado las reparaciones precisas para subsanar los defectos existentes en la edificación.

A petición de la demandada IBERDROLA INMOBILIARIA, S. A. y pese a la oposición de la actora, se acordó por auto de fecha 14 de abril de 2010, la intervención provocada de la entidad ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A. y de D. Narciso , aquélla, por haber intervenido en el proceso constructivo en su condición de constructora y, éste, en calidad de Arquitecto Técnico.

Posteriormente, la constructora ya citada solicitó, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Procesal Civil , en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , la llamada al pleito de otros intervinientes en el proceso de edificación, en concreto, de los otros integrantes de la Dirección Facultativa y redactores del Proyecto, los Arquitectos Superiores D. Aquilino y D. Felipe ; petición a la que se opuso la parte actora, siendo rechazada por auto de fecha 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, los citados profesionales fueron finalmente convocados al proceso al estimarse por el Juzgado, mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la entidad ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A.

Seguido el procedimiento por sus trámites, incluso acordada y practicada como diligencia final prueba pericial, con fecha 13 de junio de 2013, se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda, condenando solidariamente a la entidad Iberdrola Inmobiliaria, S. A., a la mercantil Aldesa Construcciones, S. A., a D. Narciso , a D. Aquilino y a D. Felipe a que abonen a la actora la cantidad de 78.749,83 euros, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia han formulado recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID, el Arquitecto Técnico D. Narciso y los Arquitectos Superiores D. Aquilino y D. Felipe , habiendo impugnado la referida sentencia la constructora ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A.

La demandantebasa su recurso -al que se oponen la parte demandada y el resto de intervinientes-, en los siguientes motivos o alegaciones: 1)Error del Juzgador en la apreciación de la prueba pericial practicada y 2)Costas.

El Arquitecto Técnico, Sr. Narciso , funda su recurso -al que se opone la Comunidad demandante-, en los siguientes motivos: 1)Infracción de normas o garantías procesales. La sentencia de instancia vulnera el contenido del artículo 14 de la L.E.C ., en conexión con la Disposición Adicional 7ª de la L.O.E ., con evidente trascendencia de cara a la resolución del fondo del asunto, causando indefensión y resultando además incongruente con las pretensiones formuladas, 2)Error en la valoración de la prueba. Sobre la desestimación de la prescripción planteada, vulnerando el artículo 17.1.b y 18 de la L.O .E. y 3)Error en la valoración de la prueba. Sobre la indebida estimación de los defectos teniendo en cuenta el informe del perito judicial Sr. Samuel , la forma de determinar la cantidad indemnizatoria y la condena solidaria a todos los agentes intervinientes.

Los Arquitectos Superiores, Sres. Aquilino y Felipe , basan su recurso -al que se opone la Comunidad de Propietarios- en los siguientes motivos: 1)Infracciones procesales del auto de 12 de junio de 2012 y del auto de 24 de septiembre de 2012. Pretensión de revocación de la condena en costas acordada en éste y de nulidad de actuaciones hasta el momento de dictarse sentencia, 2)Infracciones procesales del decreto de 18 de diciembre de 2012 y auto de 13 de febrero de 2013. Pretensión de revocación de la condena en costas del decreto y declaración de indebidas, 3)Infracciones procesales de la sentencia relativas a la falta de motivación y ausencia de valoración de la prueba, 4)L sentencia condena a los Arquitectos sin que la demandante haya ejercitado pretensión frente a los mismos. Infracción de los artículos 216 , 218 y 399 de la L.E.C ., 5)La sentencia concluye que no existe prescripción. Error en la aplicación del derecho, 6)Sobre las periciales. La pericial judicial y la pericial del actor, 7)Respecto de los defectos, 8)La sentencia concluye que existe ruina. Error de valoración de la prueba. De la prueba practicada no se puede obtener dicha conclusión, 9)La sentencia concluye que no se pueden deslindar responsabilidades. Error en la valoración de la prueba. De la prueba practicada no se puede predicar responsabilidad de los Arquitectos, 10)La sentencia condena al importe resultante de la media aritmética entre las distintas periciales. Improcedencia y 11)Devolución del depósito e improcedencia de imposición de costas.

La impugnación de la sentencia que se formula en nombre y representación de la constructoraALDESA CONSTRUCCIONES, S. A. y a la que se opone la Comunidad demandante, se basa en las siguientes alegaciones o motivos: 1)Infracción del artículo 14 de la L.E.C . y la jurisprudencia de aplicación, 2)Infracción del artículo 18 de la L.O.E . en relación con la jurisprudencia de aplicación, 3)La sentencia impugnada comete una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre motivos de oposición esenciales expuestos infringiendo el artículo 218 de la L.E.C . y 4)Error en la valoración de la prueba al establecer la sentencia que el valor de los defectos existentes se calcula sobre la media aritmética derivada del conjunto de los presupuestos aportados por todos los peritos independientes.

TERCERO .- Por razones de sistemática jurídica iremos acometiendo el examen de los motivos invocados en los recursos y en la impugnación en el orden y forma más adecuada para resolver los mismos, haciéndolo en la medida de lo posible y cuando su formulación, por basarse en idénticas razones o fundamentos, lo permita, de forma conjunta.

Así, iniciaremos el examen de ellos por los formulados en primer y segundo lugar por los Arquitectos Superiorescon los que se combaten los pronunciamientos contenidos en cuatro resoluciones dictadas en el transcurso del procedimiento en la instancia, anticipando ya que habrán de ser desestimados.

En el primero de ellosse combaten el auto de fecha 12 de junio de 2012, en el que se acuerda como diligencia final la práctica de prueba pericial judicial a practicar por un perito Arquitecto, con objeto de que por el mismo se relacionen 'los vicios o defectos denunciados por el perito de la parte actora, que subsistan en el momento de practicar su pericia, con determinación exacta del importe al que ascienda su reparación'y el auto, de fecha 24 de septiembre de 2012, en el que se desestima el recurso de reposición formulado contra aquél y se imponen las costas del incidente a la parte recurrente (los Arquitectos).

El motivo no puede prosperar; las diligencias finales amparadas en el artículo 435 de la Ley Procesal Civil se regulan como facultad excepcional del Juzgador y, por ello, contra tal decisión no cabe recurso alguno. Es cierto que el citado precepto nada dice al respecto pero su antecedente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, 'las diligencia de prueba para mejor proveer' , así lo establecía expresamente, al decir en el artículo 340 'Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno'.Es por ello que no debió admitirse el recurso de reposición que en su momento se interpuso contra al auto de fecha 12 de junio de 2012; y si ello es así, es evidente que la cuestión no puede reproducirse en esta alzada.

No obstante, a idéntica solución habría de llegarse si, como parte de la doctrina entiende, mantuviéramos que el auto que acuerda las diligencias finales es recurrible conforme a las reglas generales ( artículo 451 de la Ley Procesal Civil , que establece ' contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida'), dado que esa misma doctrina considera que para que pueda reproducirse La cuestión en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del texto legal al que nos venimos refiriendo, es necesario formular la oportuna protesta o mostrar disconformidad frente al auto resolutorio de la reposición, en virtud de la aplicación analógica del artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no consta efectuada en el presente caso.

Tampoco el segundo de los motivos, en el que se combate el decreto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012 y el auto de fecha 13 de febrero de 2013, resolutorio del recurso de revisión formula contra aquél, puede prosperar. En el decreto citado la Secretaria Judicial desestima la impugnación formulada por la representación procesal de los ahora recurrentes contra la tasación de costas practicada en el procedimiento en fecha 18 de octubre de 2012, precisamente las impuestas a los Arquitectos en el auto de fecha 24 de septiembre de 2012; y el auto de fecha 13 de febrero de 2013 desestima el recurso de revisión contra el citado decreto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Dos son las razones que llevan a la Sala a rechazar, como queda dicho, el motivo que se esgrime al respecto de tales resoluciones; la primera, que contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso de apelación, salvo que la resolución ponga fin al procedimiento o impida su continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 bis, apartado tercero, de la L.E.C . (en los mismos términos se pronuncia el artículo 246.4 del citado testo legal, en sede de impugnación de tasación de costas por indebidas) y la segunda, la parte ahora recurrente no atacó la diligencia de ordenación dictada en fecha 26 de octubre de 2012, en la que se acordaba, a petición de la actora, la práctica de la tasación de costas a que se refieren las resoluciones apeladas. No puede excusar su conducta la parte recurrente alegando que acudió al mecanismo que le otorga la Ley para impugnar la tasación, pues lo que en definitiva pretendía era que no se practicara ésta en tanto no deviniera firme la resolución que definitivamente recayere en la instancia. Es por ello que aun teniendo en cuenta los argumentos que expone la parte al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Procesal Civil , el motivo no puede prosperar, pues el apelante, como decimos, no denunció el extremo que ahora invoca (la imposibilidad de practicar la tasación de costas en el momento en que fue solicitada) mediante el oportuno recurso de reposición que cabía contra la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 y así le fue comunicado a las partes.

CUARTO .- Pasaremos ahora a resolver un motivo en el que coinciden los cuatro intervinientes llamados a la litis, dos por la entidad Promotora y única demandada -constructora y Arquitecto técnico-, y los otros dos por la entidad Constructora -los Arquitectos Superiores-. Los primeros, como ya se dijo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación y los Arquitectos por haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la entidad ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A.

Los citados motivos de apelación o impugnación lo son con base en la infracción que se dice cometida, bien del precepto y disposición antes citada, bien de los artículos 216 , 218 y 399 de la L.E.C ., en relación con la falta de resolución en la sentencia de la cuestión suscitada en torno a la imposibilidad de condenar o absolver a quienes no han sido demandados por la parte reclamante.

Las citadas alegaciones o motivos deben ser estimados; es cierto que la entidad constructora y el arquitecto técnico fueron llamados a la litis a petición de la promotora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Procesal Civil , pero también lo es que nunca aquéllos dejaron de ostentar la condición de tercero que prevé el citado precepto, pues la parte actora se ha encargado a lo largo del procedimiento de poner de manifiesto que ninguna acción había ejercitado contra ellos, señalando que su pretensión sólo se había dirigido contra quien entendía responsable de los daños cuyo importe de reparación solicitaba (la Promotora). Lo mismo ocurre en el caso de los Arquitectos, aunque incomprensiblemente su llamada a los autos no lo fue a tenor de lo dispuesto en el citado precepto sino por la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que no concurre en el supuesto de autos, pues la responsabilidad que se puede exigir a los intervinientes en un proceso constructivo a tenor de la L.O.E. es personal e individualizada (artículo 17.2), salvo que no pueda individualizarse la causa de los daños o quede probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente ( artículo 17.3 ), lo que en modo alguno obsta para que la relación jurídico procesal, en el caso que nos ocupa, no quedara perfectamente establecida inicialmente; tampoco procedía estimar el litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción contractual entablada en la demanda contra la promotora pues ningún vinculo de solidaridad le une a ésta con los Arquitectos en tal caso.

Tampoco la demandante a lo largo del procedimiento ha hecho manifestación alguna en relación con la presencia de los Arquitectos en la litis; al contrario, tanto en el acto de la audiencia previa (minutos de grabación 12:30:50 y 12:35:31), como en el juicio en trámite de conclusiones (minuto de grabación 15:15:10), la parte insistió en ratificar el petitum del escritor rector, en el que sólo pedía la condena de la inicialmente demandada -la promotora-. En estos casos la Jurisprudencia es clara; ningún pronunciamiento podrá contener la sentencia que se dicte -ni condenatorio ni absolutorio- respecto a los terceros intervinientes pues nunca tuvieron la condición de parte, pues no le corresponde al llamado como demandado accionar contra el tercero sino al reclamante

Como dice la S.T.S. de fecha 20 de diciembre de 2011 'En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LE C . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del S.T.S. de fecha 28 de junio de 2012 cuando señala ' Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso, no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero( STS de 20 de noviembre de 2011 ). El tercero tiene, entonces, la posición formal de parte pero no es parte desde el punto de vista material porque no ha sido demandado. Es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses'.

La última a la que aludiremos es la S.T.S de fecha 24 de octubre de 2013 que señala ' El primer motivo plantea la contradicción existente entre las distintas Audiencias Provinciales con relación a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Se desestima. La contradicción está resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 2009 . Dice lo siguiente: 'La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificaciónexclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia'.

En consecuencia, estimados los motivos antes expuestos, procede estimar los recursos de apelación/impugnación formulados por los terceros intervinientes (el de los Arquitectos Superiores sólo en parte, como ha quedado expresado), dejándose sin efecto el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia respecto de todos ellos, por lo que huelga el examen y la resolución del resto de los motivos invocados por ellos en sus respectivos escritos, bien de recurso de apelación bien de impugnación de la sentencia, debiendo imponerse las costas causadas a los mismos en la instancia a quien los ha llamado a la litis; en concreto las costas causadas a la constructora y al Arquitecto técnico se imponen a la entidad demandada IBERDROLA INMOBILIARIA, S. A. y las causadas a los Arquitectos a la interviniente en su condición de constructora ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., con los demás pronunciamientos inherentes a la estimación de los recursos, como la devolución de los depósitos constituidos.

QUINTO .- El recurso que se formula en nombre de la Comunidad de Propietarios demandante tiende a combatir la decisión adoptada en la sentencia de instancia en cuanto al importe en que se valora el coste de reparación de la obra, consistente en las actuaciones precisas para llevar a cabo una correcta impermeabilización del forjado del garaje que a su vez constituye el pavimento de la urbanización. La sentencia, en este punto, ha optado de forma un tanto peculiar por hacer una media aritmética entre el importe de todos los informes periciales incorporados a las actuaciones, el emitido a instancia por la parte actora por el Arquitecto Técnico D. Melchor , el emitido a instancia de la Promotora por el Arquitecto D. Luis Andrés , el emitido a instancia de la constructora por la Arquitecto Dª Gema , el emitido a instancia del Arquitecto técnico por el Arquitecto D. Candido , el emitido a instancia de los Arquitectos por el también Arquitecto D. Horacio y el emitido por el perito judicial cuya designación fue acordada como diligencia final, el Arquitecto D. Samuel .

La recurrente manifiesta que el perito judicial coincide con lo señalado por el perito que ha emitido el informe a su instancia en cuanto a la forma de acometer la reparación -no mediante actuaciones concretas en aquellos puntos donde se manifiestan las filtraciones o humedades como proponen los peritos de las demás partes/intervinientes sino mediante el levantado íntegro de la urbanización, la correspondiente colocación de la tela asfáltica y el posterior solado mediante la colocación de baldosas-, pero discrepa del valor que el perito judicial da a tan importante obra; también el Juzgador de instancia considera que la valoración otorgada por el perito judicial es escasa, de ahí que acuda al mecanismo antes indicado -media aritmética de todos ellos, sin tener en cuenta que alguno de ellos, el emitido por la Arquitecto Dª Gema , no valoró la cuestión relativa a las filtraciones por entender que ello no era responsabilidad de quien le había encargado la pericial-. Por ello, la parte actora solicita en su recurso como primera petición que se acuda al informe emitido por el perito Sr. Melchor para fijar la indemnización, en cuyo caso habría de quedar determinada en 198.608,34 euros; si no se atendiera a ello, propone hacer una nueva media aritmética de los informes periciales, pero en este caso previa formación de tres sumandos, uno constituido por la media de los informes de los contrarios (demandada e intervinientes), otro por el informe del perito judicial y otro de su propio informe, teniendo en cuenta, en todo caso, los parámetros de beneficio industrial, gastos generales e IVA del 21 %, en cuyo caso el resultado, a su entender, sería el de 125.848,98 euros; la tercera alternativa que propone es que la indemnización quede determinada por el valor que fija el perito judicial pero incrementado con esos conceptos que acabamos de reseñar, lo que daría un importe de 88.971,54 euros y, por último, considera que podría estimarse la indemnización atendiendo al criterio de la media aritmética utilizada por el Juzgador de instancia, pero aplicando los referidos conceptos ya citados a los informes que no los tienen en cuenta, y el resultado sería 83.710,22 euros.

La Sala no comparte el criterio seguido en la instancia para fijar la indemnización, cuando se cuenta en autos con seis informes que aunque difieren en la forma de acometer las obras (podrían agruparse en dos bloques, uno, el de la actora y el del perito judicial que proponen una reparación o solución integral y, otro, el de la demandada y los de los intervinientes que proponen actuar en zonas concretas por ser los fallos, según se manifiesta en los mismos, puntuales y fácilmente reparables), cuantifican el valor de las mismas. Tampoco puede mostrar su conformidad con la manifestación contenida en la sentencia en cuanto a lo ínfimo o escaso de la valoración proporcionada por el perito judicial (74.766 euros), ello sólo puede entenderse así si se compara con la que inicialmente se fijó en la demanda (254.383,64 euros) o con la que se solicita en primer término en el recurso de apelación (198.608,34 euros).

El perito judicial puso de manifiesto de forma reiterada en el acto del juicio que la valoración por él efectuada era suficiente para acometer las obras que entendía se precisaba llevar a cabo en el garaje y urbanización para paliar todos los defectos por filtraciones/humedades que padecía la misma y que no se habían solventado con las intervenciones parciales que se habían hecbo por cuenta de la promotora o por la propia comunidad. Si ello es así, y si no se preguntó al perito por la parte actora si en el precio fijado por el citado técnico se habían tenido o no en cuenta los conceptos que ahora insiste en incluir, habremos de entender que el quantum fijado por el perito judicial incluye los mismos, pues ha de recordarse que el auto en el que se acordó la práctica de la referida prueba - como diligencia final- se establecía que el perito habría de indicar los defectos subsistentes y la ' determinación exacta del importe al que ascienda su reparación'.

Desde la perspectiva reseñada y teniendo en cuenta que la sentencia combatida concede a la parte demandante un importe superior al fijado en la prueba pericial judicial (aunque para su cálculo no haya tenido en cuenta el referido informe sino la media de todos los obrantes en autos) y que en modo alguno puede ser rebajado pues la sentencia no ha sido recurrida por la condenada al pago, procede el rechazo del recurso, pues no hay razón alguna para modificar la indemnización, acudiendo a los cálculos que propone la apelante sin base alguna y con la única finalidad subjetiva de incrementar el coste de la indemnización.

SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la demandante y estimados los recursos de apelación (el de los Arquitectos en parte) y la impugnación formulados por los terceros intervinientes, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la actora las costas causadas en esta alzada por su recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por los recursos e impugnación formulados por los terceros intervinientes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE RIVAS VACIAMADRID y estimar los recursos de apelación formulados en nombre y representación de D. Narciso , D. Aquilino y D. Felipe (el de estos dos en parte) y la impugnación formulada en nombre de ALDESA CONSTRUCCIONES, S. A.contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013 en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 2004/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, en el único extremo de dejar sin efecto los pronunciamientos condenatorios efectuados contra los intervinientes, imponiendo las costas causadas en la instancia a la constructora y al Arquitecto Técnico a la promotora IBERDROLA INMOBILIARIA, S. A. y las causadas a los Arquitectos Superiores a la constructora, manteniendo el pronunciamiento condenatorio que se hace respecto de la demandada IBERDROLA INMOBILIARIA, S. A., tanto en cuanto al principal como en cuanto a los intereses; manteniéndose lo acordado en los autos de fecha 12 de junio de 2012 y 24 de septiembre de 2012, así como en el decreto de 18 de diciembre de 2012 y auto de fecha 13 de febrero de 2013.

Las costas causadas en esta alzada por el recurso de la actora se imponen a esta parte, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a los recursos e impugnación formulados por los intervinientes.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0188-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

La desestimación del recurso de apelación de la demandante determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial y la estimación total o en parte de los recursos de los intervinientes determinan la devolución de los mismos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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