Sentencia Civil Nº 169/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 236/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100225


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002176

Recurso de Apelación 236/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrejón de Ardoz

Autos de Modificación Medidas Definitivas 640/2010

Demandante/Apelado: DON Alejandro

Procurador: Doña Carolina Vasco García

Demandado/Apelante: DOÑA Violeta

Procurador: Doña Virginia Gutiérrez Sanz

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández ___________________________________ _/

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 640/10, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una como apelante, doña Violeta , representado por la Procurador doña Virginia Gutiérrez Sanz.

De otra, como apelado, don Alejandro , representada por la Procurador doña Carolina Vasco García.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por don Alejandro contra Doña Violeta y mantener las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2009 , recaída en los autos de Divorcio Contencioso 195/09, a excepción de la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Violeta , que queda extinguida.

Todo ello sin imposición de costas.

Al notificar esta sentencia, hágase saber a las partes que podrán interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS, del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid. Para interponer el recurso deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banesto, haciendo constar el código completo de la cuenta expediente (2705-clave de procedimiento-nº y año de procedimiento) así como que es un depósito para preparar recurso de apelación. Si se hace por transferencia bancaria, se emitirá a la cuenta bancaria 0030-1032-42-0005001274, haciendo constar, en el concepto, los 16 dígitos de la cuenta expediente.

La consignación deberá ser acreditada al anunciarse o preparase el recurso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite ( DA 15ª LOPJ ), estando exentos de dicho depósito los incluidos en el apartado 5 de dicha disposición y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Violeta , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Alejandro , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita el mantenimiento de la pensión compensatoria, en los términos acordados en la sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2002 .

Refiere dicha parte que la incorporación al mundo laboral de la esposa lo fue en el año 2005, de modo que este hecho no es una circunstancia suficiente para extinguir tal derecho, por cuanto que ello ya se tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia de divorcio, aun reconociendo que el esposo nunca ha abonado la pensión compensatoria.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado, advirtiendo de la vida laboral de la esposa así como del cambio en la situación del recurrente, quien percibe ahora ingresos derivados solamente de la prestación por desempleo.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dictó la anterior sentencia, y la posición actual, no siendo posible pretender la modificación de una medida en base circunstancias no concurrentes al momento en el que se dicta la anterior sentencia, no habiéndose acreditado por quien corresponde que tal circunstancia le era desconocida, pues conviene resaltar que los artículos 90 y 100, ambos del Código Civil , no implican una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

TERCERO: En su momento se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2009 , de divorcio, que acuerda mantener las medidas establecidas en la sentencia de separación de fecha 17 de diciembre de 2004 , en lo referente a lo que ahora interesa, a la sazón, la pensión compensatoria en el importe de 100 euros mensuales.

A este respecto la Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia apelada, a propósito de la modificación de las circunstancias concurrentes en la posición laboral del apelado, quien actualmente se encuentra en desempleo y, según los datos obrantes en los autos, se haya percibiendo prestación por desempleo en el importe de poco más de 600 euros mensuales, siendo así que la esposa continua trabajando, y si bien es cierto que lo hace desde el año 2005, es decir, con fecha anterior a la sentencia de divorcio, también lo es que al día de hoy, y vista la disminución de los ingresos del apelado, no habiendo acreditado cumplidamente la recurrente los ingresos que percibe actualmente, en los términos que exige el art. 217 de la LEC ., no puede afirmarse ni sostenerse que se mantenga al día de hoy el desequilibrio económico entre los cónyuges en los términos exigidos en el art. 97 del C.C ., y no es causa para el mantenimiento de tal derecho la circunstancia jurídica actual en relación al cese de la obligación de abonar pensión de alimentos del hijo, David, por todo cuanto antecede se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso, y dada la especial naturaleza y el objeto del presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de doña Violeta , contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz , en autos de modificación de medidas nº 640/10, seguidos a instancia de D. Alejandro contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0236-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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