Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 187/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 169/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100150

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1512

Núm. Roj: SAP TF 1512/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 187/14.
Autos núm. 649/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de
La Orotava, en los autos núm. 649/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de
cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ,
representada por la Procuradora doña María Yurena Sicilia Socas y dirigida por el Letrado don Juan Miguel
Munguia Torres, contra DON Roque , representado por la Procuradora doña Hara Rojas Jiménez y dirigido por
la Letrada doña Mª Candelaria González Salazar, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Pablo Redondo Peralbo, dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas y asistida por la Letrada Doña Patricia Moreno Ramos, contra Don Roque , representado por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y asistido por la Letrada Doña María Candelaria González Salazar, sobre reclamación de cantidad, condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad que resulte de la nueva liquidación que ésta efectúe del contrato de préstamo incumplido por el demandado y suscrito entre las partes con fecha 14 de enero de 2009, en la cual no cabrá incluir interés moratorio alguno, una vez dicha liquidación sea aprobada judicialmente.

En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinticinco de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la entidad bancaria demandante contra el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia que declara abusiva y, en consecuencia, nula, la claúsula de intereses moratorios.

Alega la recurrente, en síntesis, que el 23% fijado no es abusivo, porque (aún admitiendo que son elevados) obedecen al riesgo asumido por ella al conceder el préstamo personal al deudor.

Cita en su apoyo una Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia que contempla un supuesto distinto al presente, en el que el interés nominal era del 10,25 % y el de demora del 20 % 'que no es superior ni en cuatro veces al interés legal del momento'.

En este caso el interés nominal es el del 14 % y el moratorio es mas del cuadruplo del legal, en aquella fecha del 5.5 %. De otra parte, estando a las circunstancias enumeradas en el art. del Real Decreto legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, tenemos que el demandado no es el único deudor a tenor del contrato, en el que también figuran sus padres como obligados al pago, lo que atenúa el riesgo para la prestamista.



SEGUNDO.- Confirmando, por los propios razonamientos de la Sentencia, que la claúsula de intereses de demora es abusiva, al no haber sido negociada individualmente y causar, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, debe ratificarse también la decisión del Juzgador de declarar que la consecuencia de dicha abusividad es la nulidad de la claúsula, sin posibilidad de integración ni moderación.



TERCERO.- La apelante cita una Sentencia del Tribuna Supremo de 2001 y dos de Audiencias Provinciales de 2007 y 2002 respectivamente.

No tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de catorce de marzo de dos mil trece en que mayormente se basa el Juzgador, ni la Ley 1/2013 de catorce de mayo que ha modificado el procedimiento de ejecución en la L.E.C. y el art. 114 de la L.H ., que limita el quantum de los intereses moratorios en préstamos hipotecarios.

Tanto de esa normativa como del art. 1108 C.C . que se invoca en la Sentencia, o de las limitaciones establecidas en la Ley del Crédito al Consumo, posibles parámetros para apreciar el carácter abusivo de los intereses de demora, resulta que, como se dijo, en este caso lo tienen.

Y no cabe su integración, como resulta de la Sentencia del T.J.U.E de catorce de junio de dos mil doce , que ya esta Audiencia viene aplicando desde al menos ese año(Sentencia de esta misma Sala de 4 de julio de 2012

CUARTO.- Por todo lo dicho, el recurso no puede prosperar, con la consecuencia en materia de costas prevista en los arts. 394.1 º y 398.1º de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., confirmamos integramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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