Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 169/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 582/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004300
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 582/2013- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 328/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante: Dª. Candelaria .
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.
Impugnante: PARFIP SPAIN SL.
Procurador.- D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
SENTENCIA Nº 169/2014
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 328/2013, promovidos por PARFIP SPAIN SL contra Dª. Candelaria sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Candelaria , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D. JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA contra PARFIP SPAIN SL, representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del Letrado D.DANIEL SOLSONA HOLLENSTEIN.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 26-junio-13 en el Juicio Verbal 328/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PARFIP SPAIN S.L., representado por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Candelaria , representado por el Procurador D. Javier Freixes Castrillo, a abonar a la entidad actora la suma de 3.777,36€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y ello sin hacer expresa condena en costas procesales.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Candelaria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de PARFIP SPAIN SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 3 de abril de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda de monitorio en reclamación de la cantidad de 5877.36 € derivada del incumplimiento del contrato de mantenimiento y alquileres de sistemas con Easydentic Indentificación Systems Ibérica, S.A., al haber dejado impagadas la suma de 2.942 € por cuotas, por lo que se debe aplicar la clausula 6ª del contrato, esa cantidad se incrementó en la suma de 2.700 €, por las no vencidas. Requerido de pago el demandado éste se opuso alegando: 1º.- pluspetición ya que se reclama el importe de las cuotas superior a la pactada de 118 € frente a 116 €,; 2º.- falta de contenido del contrato, ya que en fecha de abril de 2011 se remitió carta resolviendo el contrato quedando aquel sin contenido; y 3º.- petición injustificada.- debe ponderarse la indemnización en este caso siendo concurrente la circunstancia de fuerza mayor que obligaron al desalojo anticipado del local y la resolución del contrato, ante esta oposición se dictó Decreto de 7 de marzo de 2013, en el que se declaró terminado el proceso monitorio y se acordó seguir su tramitación por el juicio verbal, en el que se dictó Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda, al concluir la Juez a quo que '... respecto a la concurrencia de fuerza mayor justificativa de la resolución del contrato que alega la parte demandada, no se puede considerar como tal la situación de crisis económica, que le obligó al cierre del negocio ... respecto a las restantes peticiones contenidas en la demanda, la actora reclama 2.700 euros, cantidad correspondiente a las mensualidades no vencidas (27 por 100 euros cada una) de conformidad con la cláusula 7 del contrato, que faculta a Easydentic a reclamar el pago de todas las mensualidades restantes hasta la finalización de la duración pactada inicial de 60 meses, como indemnización de daños y perjuicios ... no es objeto de discusión que la demandante inició las labores de mantenimiento de los sistemas de seguridad de la demandada en las condiciones establecidas, que por burofax remitido el 15 de abril de 2010, la demandada comunicó a la actora su decisión de resolver unilateralmente el contrato, dejando de abonar las cuotas pactadas. Pero nada obsta a que se pueda acudir a la facultad moderadora contemplada en el art. 1154 del C.C ., aunque no se haya solicitado expresamente ... con lo que procede rebajar a 600 euros (seis mensualidades a razón de 100 euros) la indemnización solicitada, cantidad suficiente para compensar la pérdida patrimonial que hubiera podido producirse a la entidad demandante (emolumentos a sus empleados, pérdida de beneficio industrial, y pérdida devalor patrimonial) -que no alega ni acredita-, por la resolución anticipada del contrato; teniendo en cuenta que la demanda intentó su resolución ya en fecha 15 de abril de 2010 por causa de cierre del negocio de joyería donde se instaló el sistema, con lo que el servicio no siguió prestándose. Lo que supone la cantidad de 3.777,36 euros (2942 + 235,36 + 600); y la estimación parcial de la demanda...'. Ante esta resolución:
A) Se interpuso recurso por la representación de la parte demandada alegando en síntesis: se ha acreditado que la demandada tuvo que cerrar su negocio de joyería, sin haberlo trasladado a ningún otro domicilio por causa de fuerza mayor e inevitable, tras 26 años en el mismo local, así se lo hizo saber a la actora, resulta injustificado y un desproposito que se acepte que debe abonar las cuotas hasta marzo de 2012, debe tenerse en cuenta que la actora tardó dos años en enviar la comunicación del requerimiento de pago, igualmente no hizo caso del requerimiento de entrega de material, así en la carta de marzo de 2012 no mostró interés por la recogida del material, siendo el valor de aquel ínfimo, resulta desproporcionada la condena a abonar una indemnización de 6 meses a 100 € al mes.
B) Se formuló impugnación por la representación de la parte demandante en base a que consideraba improcedente la aplicación de la facultad moderadora del artículo 1154 de la LEC , alegando en síntesis que: la penalidad incluida en la cláusula nº 7 esta prevista para el impago total o parcial de las cuotas, dicha cláusula penal no es susceptible de moderación ya que el cumplimiento defectuoso o parcial, es precisamente el supuesto pactado, lo que determina su integra aplicación, está la parte eximida de acreditar los perjuicios y el nexo causal.
SEGUNDO.-
El examen del recurso debe tener en consideración los siguientes presupuestos:
1º) El contrato celebrado entre las partes, el 23 de julio de 2009, tenía una duración de 60 meses (5 años), según la cláusula segunda, y por objeto, según la primera el alquiler y prestación de servicios de mantenimiento de los sistemas contratados y descritos en las condiciones particulares, por lo que la mercantil se obligaba durante toda la duración del contrato al mantenimiento de los objeto del mismo.
2º) Con fecha, de 14 de abril del 2010 (folio 31), la demandada comunicó a la actora la resolución unilateral del contrato al cerrar las oficinas por falta de actividad.
3º) La demandante le remitió a la demandada carta, el 23 de marzo de 2012, dando por resuelto el contrato, si en el plazo de ocho días no satisfacía las sumas adeudadas (folio 37).
En base los anteriores presupuestos, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato complejo ya que se arrendaron determinados aparatos, con la correlativa prestación del servicio de mantenimiento, en tanto que las relaciones contractuales están reguladas en el contrato suscrito entre las partes, que es de cumplimiento obligatorio para ellas ( artículo 1258 del CC ), la resolución da la controversia suscitada debe efectuarse en atención a lo pactado en el mismo. Destacándose que la cláusula séptima prevé diversas formas de resolución contractual: una primera por incumplimiento del arrendatario, una segunda automática en caso de concurrir algunos de los presupuestos previstos, y una tercera de carácter unilateral, distinguiendo a los efectos de la indemnización, si está es con causa justificada o no. Aceptada en esa cláusula la resolución unilateral por el arrendatario, pactándose que la consecuencia es la indemnización de daños y perjuicios, dándole por tanto plena eficacia jurídica a ese desistimiento, interpretándola según sus términos ( artículo 1281 del CC ), queda desvirtuado, como alegó el recurrente, el presupuesto que sustentaba parte de su reclamación en la demanda, la referida a las 25 cuotas impagadas, que se apoyaba en la vigencia del contrato hasta su resolución por el incumplimiento del demandado en marzo de 2012, desde el momento que habiéndose resuelto el contrato el único derecho subsistente, según lo pactado, era la indemnización de daños y perjuicios. Interpretación que viene además apoyada por cuanto si bien en la cláusula 7.3, se impone al arrendatario la obligación de poner a disposición los bienes, ésta se cumplió con el ofrecimiento realizado por la arrendataria en la carta comunicando la resolución del contrato, téngase presente que en esa cláusula séptima quien tiene la obligación de indicar el lugar de la entrega de los materiales para su devolución es la arrendadora, la cláusula 7.3, le faculta ' ... en el lugar que indique Easydentic...' y la demandante a pesar de recibir la comunicación de la resolución unilateral no efectúo comunicación alguna en ese sentido; por lo que, la no recuperación del material no recae en el arrendatario sino en la arrendadora y no resta validez a la resolución unilateral, producida el 14 de abril de 2010.
Y aunque el recurrente ha sostenido la existencia de fuerza mayor por el cierre del negocio, como causa justificadora de la resolución unilateral; sin embargo, si atendemos al concepto de fuerza mayor del artículo 1105 del CC , como ya explicó la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, argumentos que se tienen aquí por reproducidos y que no han sido rebatidos por los expuestos por el recurrente, como un acontecimiento inevitable, imprevisible e insuperable, se concluye que no puede calificarse así el cierre del negocio por la circunstancia de la economía, por ser ésta una circunstancia inherente a la actividad empresarial y por tanto previsible, al estar dentro del ámbito de la acción comercial de la demandada, no siendo ajena a ella.
En conclusión, de todo lo expuesto este recurso debe ser estimado parcialmente en tanto que, como antes se ha señalado, aunque la Juez a quo no dio relevancia, debe atenderse a que la demandada comunicó a la actora el desistimiento unilateral y aquella hizo oídos sordos a esa comunicación manteniendo la vigencia formal de contrato, hasta que la mercantil demandante lo resolvió dos años después, sin retirar el material instalado. Por tanto no nos encontramos ante la aplicación de la cláusula séptima, en la forma indicada en la Sentencia y reclamada en la demanda, sino que debemos acudir a su apartado tercero que distingue entre la resolución unilateral justificada cuando concurran alguna de las causas que se indican, de la injustificada cuando no concurran ninguna en cuyo caso se pactó el pago de los alquileres, I.V.A. Incluido, aun los no vencidos con un recargo de 10%. Ello determina que no puede prosperar la reclamación de las 25 cuotas hasta marzo de 2012, ya que el contrato estaba resuelto sino únicamente la correspondiente indemnización. Y para su fijación debe acudirse a la clausula penal, ya que la sanción se justifica en que la resolución unilateral produce un evidente perjuicio a la entidad arrendadora y prestataria del servicio ( artículo 1546 C.C .), bien por un gasto adelantado que no tiene contra prestación en las previsiones de futuro de la empresa, bien por un lucro cesante por pérdida de ingresos.
TERCERO.-
Tanto la parte demandante en su impugnación, como la demandada en su apelación se opusieron a la indemnización fijada en la Sentencia. A estos efectos teniendo en consecuencia lo resuelto en el anterior fundamento y a fin de no incurrir en incongruencia del artículo 218 de la LEC ya que '.... el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad,...'(TS 1ª, s 29-10-2004), '... por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )... todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...' , (TS 1ª, S 15-06-2004 ); habiéndose desestimado el pago de las cuotas reclamas en la demanda por la vigencia del contrato, el Tribunal está limitado al importe de la indemnización por daños y perjuicios, que en la demanda se cuantificó en las sumas de 2700 €, mas 235,36 € por las penalidades pactadas, mientras que en la sentencia recurrida, la primera de esas dos cantidades se limitó a 600 € por aplicación por la Juez a quo de la facultad moderadora del artículo 1154 del CC . En este sentido, habiéndose impugnado la aplicación de esa moderación, al no haber existido un incumplimiento parcial sino total del arrendatario. El Tribunal comparte ese razonamiento pues debe partirse de que la resolución unilateral según lo pactado en el contrato da lugar a la indemnización de daños y perjuicios y que estos vienen fijado para la resolución unilateral injustificada, entendida por tal la que no esta amparada en una de las circunstancias pactadas, como en este caso. Tres las funciones que puede desempeñar la cláusula penal (Ss. T.S. 22-10-90): a) la liquidatoria sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento contractual, prevista en el art. 1.152 del C.C .; b) la función liberatoria contemplada en el primer inciso del artículo 1.153 del C.C ., cuando así expresamente se hubiera pactado; y c) la función verdaderamente penal o pena cumulativa regulada en el segundo inciso del art. 1.153 del C.C ., cuando así también se hubiera pactado. Y en el caso enjuiciado establecida la cláusula penal con la primera de las funciones mencionadas, es decir, como sustitutiva y liquidatoria de los daños y perjuicios, a ella ha de estarse, sustituyéndose la indemnización de daños y perjuicios por dicha cláusula penal, ya que la misma ha de entenderse como una obligación generalmente pecuniaria a cargo del deudor que sanciona el incumplimiento de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( S. T.S. 20-6-81 ...), en este caso los producidos por la resolución unilateral. Sin que quepa moderación alguna en base a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil , `por cuanto aunque ese precepto faculta al Juzgador para modificar 'equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor', pero también es cierto que tiene sentado el Tribunal Supremo ( S. T.S. 20-6-07 ) que no cabe la moderación cuando era precisamente el incumplimiento parcial el que se hallaba previsto por la cláusula penal: 'precisamente por ello la jurisprudencia ( Ss. 10-05-01 , 5-12-03 , 14-6-06 ...), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes ( art. 1255 Cc .) y al efecto vinculante de la regla contractual ( pacta sunt servanda: art. 1091 Cc .), rechaza la exigibilidad de la moderación que el art. 1154 Cc . establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido'. En términos similares, pueden citarse las STS 145/2008, de 13 de junio ; STS 1179/2008, de 12 de diciembre ; STS 384/2009, de 1 de junio ; y la STS 633/2010, de 1 de octubre , que, como tantas, se remite a la mencionada STS de 14 de junio de 2006 para declarar que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes', cual es el caso de que se trata.
En conclusión la estimación parcial de ambos recursos determina que la cantidad que debe abonar la demandada al actor quedará reducida a la suma de 2935,36 €..
CUARTO.-
Habiéndose estimado parcialmente ambos recursos no procede hacer declaración sobre el pago de las respectivas costas generadas por ellos, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de doña Candelaria contra la Sentencia número 111/2013 de 26 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 328/2013.
SEGUNDO.-
Estimar parcialmente la impugnación interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cerrillo Cuesta, en nombre y representación de la mercantil Parfait Spain S. L., contra la citada Sentencia.
TERCERO.-
Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir la cantidad que doña Candelaria abonar a la acora, la mercantil Parfait Spain S. L., a la suma de dos mil novecientos treinta y cinco euros con treinta y seis céntimos (2.935,36 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
CUARTO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada por el recurso y la impugnación. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
