Sentencia Civil Nº 169/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 109/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/014544

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0014544

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 109/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1256/2013 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Justa

Procurador/Prokuradorea:JOSE I. BELTRAN ARTECHE

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL CARVALHO GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: J1CK MOBILE SYSTEMS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MURUA ETXEBERRIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, han dictado el día veintiuno de mayo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 109/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos Juicio Ordinario nº 1256/13, promovido por Dª. Justa dirigida por el Letrado D. Rafael Carvlho González y representada por el Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche, frente a la sentencia nº 219/14 dictada el 24- 11-14. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Se DESESTIMAla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán, en nombre y representación de Dª Justa , sin expresa imposición en costas.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Justa , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-01-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de J1CK MOBILE SYSTEMS SLescrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-02-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 04-03-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso Dña. Justa reclama 47.600 euros frente a la demandada J1CK MOBILE SYSTEMS SL.

Funda su pretensión en los siguientes hechos:

-D. Ismael era asesor financiero de la actora, Dña. Justa , a quien recomendó, como una operación de inversión, ingresar 47.600 euros en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

-El 21 de noviembre de 2011 Dña. Justa ordenó una transferencia por importe de 47.600 euros, desde Banco Sabadel Guipuzcoano, a una cuenta titularidad de TGSS en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.. En el apartado 'observaciones' consta 'J1CK MOBILE SS'.

-El 3 de mayo de 2012 el Sr. Ismael explicó a la actora que la operación era 'un préstamo a la mercantil J1CK MOBILE SYSTEMS S.L.'.

-El mismo día, el Sr. Ismael , tras explicar que el ingreso directo en una cuenta de la SS. era un error, entregó a la actora un documento de 'reconocimiento de deuda'.

-En dicho documento, fechado el 20 de diciembre de 2011, folio 15, D. Benjamín , en representación de J1CK MOBILE SYSTEMS S.L., reconoce 'que, como consecuencia de los problemas de financiación de J1CK, Justa ha aportado a J1CK a través de una transferenecia a la Seguridad Social por importe de cuarenta y ocho mil euros, 48.000'. Cantidad que expresamente reconoce adeudar y se compromete a devolver en el plazo de doce meses con un interés mensual del 5%.

-La actora, al desconfiar del Sr. Ismael , averiguó y comprobó que era asimismo apoderado de la mercantil J1CK MOBILE SYSTEMS SL. Del mismo modo tuvo conocimiento de que el Sr. Benjamín estaba relacionado con la demandada.

La actora en su demanda considera que existe un contrato de préstamo e invoca los arts. 1740 y ss. del Código Civil y el reconocimiento de deuda como títulos en virtud de los cuales interesa la condena a la demandada al pago de 47.600 euros e intereses moratorios desde la reclamación judicial.

La demandada, en la contestación, niega la existencia de un contrato de préstamo y pone de relieve que desconocía las operaciones inversoras de Dña. Justa . Alega asimismo que su objeto social se circunscribe al desarrollo de sofware, sin llevar a cabo actividades relacionadas con la inversión. Niega el reconocimiento de deuda, pues la firma por el Sr. Benjamín se impugna y, además, añade que éste, fallecido el 7 de enero de 2012, carecía de poderes de representación. Asimismo resalta que el 13 de diciembre de 2011 se otorgó escritura revocando los poderes dados por J1CK MOBILE SYSTEMS, S.L. al Sr. Ismael , por ello éste carecía de cualquier representación el 3 de mayo de 2012, cuando explicó a la actora que la inversión consistía en un préstamo. Niega asimismo que el e.mail cuya copia aporta la demadante, doc. 6 de la demanda, fuera enviado por el Sr. Patricio . Por todo ello considera que no tuvo ninguna relación con la demandante, pues el Sr. Ismael actuó como su asesor, y no como apoderado de J1CK MOBILE SYSTEMS, S.L., con lo cual, a su juicio, la responsabilidad en la devolución de la cantidad es exclusiva del Sr. Ismael .

La sentencia de instancia desestima la demanda. La Juzgadora considera que no existe 'contrato de préstamo o similar' que vincule a las partes y el reconocimiento de deuda estaba firmado por persona que no tenía poderes de representación de J1CK MOBILE SYSTEMS, S.L..

Frente a la sentencia se alza en apelación la demandante. Afirma que no es controvetido el hecho de que la actora efectuó un pago en favor de la Seguridad Social por importe de 47.600 euros que saldó una deuda de la demandada por ese importe. Hace mención al reconocimiento de deuda y al correo electrónico reconociendo la deuda. Por ello entiende que tal pago se efectuó en beneficio de la demandada y por ello procede la acción de reembolso, bien se trate de un contrato de préstamo o de un 'pago por tercero'. Invoca el principio 'iura novit curia' y considera infringido el art. 1158 del Código Civil .

SEGUNDO.- Contrato de préstamo.

Como resulta de la sentencia de instancia, la demadante no acredita la existencia de un contrato de préstamo que obligue a la demandada a la devolución de la cantidad entregada. Por ello, no justificado el título en virtud del cual se reclama, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , la demanda se debe desestimar.

El contrato de préstamo es de naturaleza real, art. 1740 del Código Civil , y por tanto requiere para su perfección la entrega de la cosa. En el supuesto de autos no puede tenerse por acreditada la entrega de la cosa en concepto de préstamo. Ni la demadante ni la demandada consienten en obligarse por una relación de préstamo, art. 1254 del Código Civil .

De una parte la demandante entrega la cantidad de dinero bajo la convicción de que realizaba una inversión, en el escrito presentado con motivo de la querella promovida frente al Sr. Ismael , folio 126 de autos, y en la presente causa civil, viene a afirmar que fue engañada por éste y que la entrega era una especie de inversión 'adquiriendo unos bonos similares a los del Tesoro'

De otra parte el Sr. Ismael en ningún momento actuó al contratar y provocar el desplazamiento patrimonial como representante o apoderado de la demandada Es más, la actora reconoce que no es hasta mayo de 2012 cuando éste, que desde dicembre de 2011 carecía de poderes de la demandada, les explica que se trata de un préstamo y presenta para su firma un documento de 'reconocimiento de deuda' firmado por un empleado de la demandada que carecía de poder de representación alguno, había fallecido meses antes y cuya firma se muestra dudosa incluso para la propia demandante.

En ningún momento consta que la demandada tuviera conocimiento de la entrega del dinero y por tanto menos pudo asumir que tal entrega, materialmente realizada en la cuanta bancaria de un tercero, fuera aceptada en concepto de préstamo.

Los requerimientos de los arts. 1254 , 1256 , 1257 , 1259 y 1261 del Código Civil , no se cumplen y por ello no existe la relación contractual inicialmente invocada. La lectura del escrito de querella y lo argumentado por la demadante pone de relieve que el desplazamiento patrimonial no tuvo otra causa que el ingreso de la cantidad respondía a una manipulación del Sr. Ismael , quien indujo el desplazamiento patrimonial bajo una supuesta 'inversión' a la cual más tarde, cuando la actora solicitó explicaciones, denominó como de 'préstamo a un tercero'.

TERCERO.- Reconocimiento de deuda.

La SS.TS. de 28 de septiembre de 1998 y 18 de septiembre de 2006 , expresan lo siguiente:

' el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Las SS.TS. de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, ' a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que ' los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.

En el supuesto de autos se viene a argumentar que los documentos 2 y 6 de la demanda constituyen reconocimiento de la existencia de la deuda.

Sin embargo formalmente ni uno ni otro adquieren suficiente fuerza probatoria en orden a justificar la naturaleza de la relación subyacente y menos la efectividad de la concreción de la deuda.

Como se ha puesto de relieve, el doc. nº 2 de los aportados por la demadante consta firmado por una persona que carecía de cualquier representación o poder de la demandada, por lo que no podía vincular a la misma cuando además no consta el mínimo atisbo de prueba, ni siquiera indicio, de que la propia demandada asumiera y consintiera el contrato o la representación.

Representación que además se ve, en cualquier caso, tachada por la propia duda de la demandante sobre la autenticidad de la firma estampada en el documento, que en cualquier caso no se extendió en su presencia, y fallecido el firmante ya no se podía obtener su testimonio.

De otra parte la intervención del Sr. Ismael en los hechos revela que cuando pretende dar una explicación, para contener la exigencia de cuentas por parte de la demadante, lo hace en su propio nombre, como asesor de ésta, pero en ningún momento esgrime su condición de opoderado de la demandada, que por otra parte, en ése momento ya había revocado los poderes.

En razón a lo expuesto no puede fundarse ninguna relación contractual de la actora y la demandada desde la posible intervención de un factor notorio, pues ni se esgrime tal condición por el Sr. Ismael ni lo era el Sr. Benjamín , y en cualquier caso no consta un mandato, ni el objeto social de la demandada comprende una actividad de gestión financiera o inversora.

Tampoco puede reconocerse como prueba el doc. nº 6 de los aportados por la actora, cual es el e.mail de 5 de junio, pues la parte demandada impugnó expresamente su autenticidad, al proceder de una cuenta a la que el Sr. Ismael tenía acceso, y la actora no ha realizado ninguna actividad probatoria que pueda acreditar que el correo electrónico fue efectivamente elaborado y enviado por Don. Patricio . Hecho que en el contexto de lo acontecido efectivamente puede razonablemente aparecer al menos como dudoso y sobre el cual no consta ninguna otra prueba que pueda corroborar si realmente el e.mail fue emitido por la demandada.

CUARTO.- Iura novit curia. Causa petendi.

La S.TS. 14 de junio de 2013 , al tratar la relación de congruencia y la causa de pedir, pone de relieve lo siguiente: esta Sala - STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

Traslandando esa doctrina al supuesto de autos y la evidente alteración del argumento jurídico que sustentaba la demanda, contrato de préstamo ( art. 1740 del Código Civil ) y el invocado en la apelación, pago por tercero ( art. 1158 del Código Civil ) debemos anticipar que la alteración de causa petendi en relación con los hechos es evidente y no puede verse amparada por el principio iura novit curia, por cuanto la propia demadante viene a reconocer que el desplazamiento patrimonial se produjo exclusivamente bajo una voluntad inversora, inducida por el consejo del Sr. Ismael en su función de asesor de la demadante, en ningún caso como representante de la demandada. En la demanda no se hace la mínima mención a una voluntad liberatoria de la deuda que presumiblemente mantenía la demandada con la Seguridad Social.

El ingreso en la cuenta de la Seguridad Social se produce sin conocimiento alguno de que efectivamente saldaría una deuda de tercero. La demandante hizo el ingreso bajo la convicción de que se trataba de una inversión. A la que después el Sr. Ismael pretendió dar forma de préstamo.

La figura del pago hecho por tercero, como cumplimiento de deuda ajena conforme a lo estableido en el art. 1158 del Código Civil , que autoriza a cualquiera a ocupar la posición de 'solvens' cuando el interés del acreedor consiste en una prestación objetiva y no en una actividad 'intuitus personae', es inaplicable a la hipótesis de la realización de la entrega liberatoria hecha en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, dada la existencia de lazos convencionales previos, SS.TS. 7 de abril de 1960 y 9 de mayo de 1977 .

La acción de cumplimiento contractual y la 'in rem verso', si bien referidas a un mismo pago o entrega de cantidad, responden a la concurrencia de otros elementos fácticos distintos, y se revelan incompatibles, por lo cual el planteamiento de la segunda no se puede amparar en el principio 'iura novit curia', cuando al demandar no se expresó el ejercicio de dicha acción ni se sentaron las bases fácticas que justificaran su procedencia.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC no procede hacer especial declaración sobre las costas, teniendo en cuenta que la cuestión de autos ofrecía dudas razonables en cuanto a los hechos y a la aplicación del derecho, dada la relevancia de los hechos derivados de la actividad de un tercero, Sr. Ismael , que tanto en relación con la demandada como con la demandante, propició una situación e incertidumbre y de dudas jurídicas, razonables. En la apelación se completan los razonamientos de la sentencia de instancia que justifican la desestimación de la demanda y por ello, asimismo, no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por Dña. Justa contra la sentencia nº 219/14dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1256/13ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmar íntegramente la misma, sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNpor interés casacional o por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación ex- art. 477 , 479 , 470.1 º y D.A.F decimoxesta de la LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros ,que será consignando en la Cuenta con el número 0008.0000.06.0109.15.Utilizando el código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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