Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 156/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 156 ( 94 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2090 / 2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 169/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de julio del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Roque , D. ª Isabel , D. Victorino y D. ª Modesta , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D. ª ROCÍO VALENTÍN MORENO, con la dirección del Letrado D. EMILIO CARLOS BELTRÁN MARTÍNEZ; siendo la parte apelada SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. MANUEL PERALES CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de enero del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr Navarrete Ruiz en nombre y representación de Sociedad de Garantia Reciporca de la Comunidad Valenciana frente a D. Roque , Dña. Isabel , D. Victorino y Dña Modesta debo declarar y declaro la rescisiíon del negocio jurídico de donación contemplado en la escritura pública otorgada el día 12 de enero de 2012 ante la Notario de Madrid, relativo a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Elche por tratarse de un contrato realizado en fraude de acreedores, declarando la nulidad y cancelación de todos los asientos de dominio practicados en el citado Registro de la Propiedad nº 4 de Elche, correspondientes a la finca registral nº NUM000 , debiendo dirigirse a tal efecto mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 4 de Elche, una vez que sea firme la presente sentencia.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 7 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción pauliana, o rescisoria por fraude de acreedores, al amparo de los arts. 1291.3 y 1111 del Código Civil , declarando la rescisión de una donación instrumentada en escritura pública de 12 de enero del 2012, por haberse producido en fraude de acreedores, efectuando los siguientes razonamientos, dichos sean en síntesis:

a) Que concurren los dos primeros requisitos precisos para que dicha acción pueda prosperar (la existencia de un crédito anterior a favor de quien ejercita la acción y en contra de quien enajena o saca la cosa de su patrimonio, así como la realización de un acto en virtud del cual se saca un bien del patrimonio), pues los cónyuges codemandados donaron a sus dos hijos, también demandados, la propiedad de una finca (nave industrial) con posterioridad a que la SGRCV (en su condición de fiadora solidaria de la sociedad MARKETING GRÁFICO SL, en un contrato de préstamo otorgado a ésta por CAJA MURCIA) hubiera de satisfacer a dicha entidad bancaria cierta cantidad de dinero, ante el incumplimiento de la prestataria, siendo el matrimonio antes citado igualmente avalistas solidarios de dicha operación.

b) Con relación al requisito del propósito fraudulento, la sentencia razona que, tratándose de donaciones, existe la presunción de fraude conforme al art. 643.3 del Código Civil y al 1297 de dicho cuerpo legal . A mayor abundamiento, los donantes conocían las obligaciones que habían contraído como fiadores, así como los impagos de la afianzada, cuando se produjo la donación.

c) En lo que respecta al perjuicio para el acreedores, estima que concurre pues los donantes no tienen bienes suficientes para atender el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandada, insistiendo en las alegaciones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

En el pleito que nos ocupa, se pretende la ineficacia de una donación, válidamente celebrada, pero en fraude de tercero, por provocar un perjuicio 'injusto' (por ser lesivo) para el mismo, al carecer éste de otro recurso legal con el que obtener su reparación (ex arts. 1290 y ss), y de ahí su carácter de acción subsidiaria ( art. 1294 CC ), pretendiendo que la finca donada reingrese en el patrimonio del deudor. Dice el art. 1291.3º (en relación con el 1290 CC ), que son rescindibles los contratos ' celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba', pues los acreedores ' pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho' ( art. 1111 CC ), haciendo referencia a la acción revocatoria o 'pauliana' del Derecho Romano, que se desarrolla en los arts. 1297 y 1298 CC , de los que pueden inferirse sus requisitos: 1) existencia de uno o varios créditos entre el enajenante o deudor y el actor/acreedor; 2) la existencia de una enajenación o acto de disposición patrimonial posterior a la existencia del crédito del impugnante, que haya provocado la desaparición de su patrimonio de bienes de fácil ejecución; 3) que dicha enajenación haya provocado (relación causal) un daño o perjuicio a los acreedores, pues, a consecuencia de aquella 'no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe', es decir que no existan otras vías de defensa del derecho de crédito ( art. 1291.3 y 1294 CC ), al haberse colocado el deudor en situación de insolvencia, aunque basta una minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda (su patrimonio no permite satisfacer toda/s su/s deuda/s, SSTS 30.1.1986 , 16.3.1989 , 13.2.1992 , 31.10.1994 , 24.7.1998 , 16.6.1999 , 26.2.2002 , 13.5.2004 , 18.5.2007 ); 4) dicha enajenación o acto de disposición ha de haber sido otorgado por el deudor con la intención de sustraer bienes a la acción de los acreedores (consilium fraudis) y además, de ser onerosa la enajenación (en las gratuitas, el fraude se presume), el adquirente ha de haber tenido conocimiento - al hacer la adquisición - de aquel designio fraudulento del enajenante (scientia o conscius fraudis), si bien, según doctrina del TS, basta la conciencia del perjuicio, es decir que el deudor lo conociera o pudiera conocerlo. Acción que dura 4 años ( art. 1999 CC ), desde el día en que pudo ejercitarse ( art. 1969 CC ), plazo que es de caducidad.

El recurso incide en que la sentencia no contiene hechos probados y en que, excepción hecha del presupuesto de la existencia de un crédito cierto (pues se admite que los apelantes son fiadores de un crédito bancario), no se dan otros que son igualmente precisos para que pueda prosperar la acción ejercitada; a saber: la realización de un acto de disposición defraudatorio y la subsidiariedad de la acción.

Cierto es que la sentencia no contiene un relato o descripción de hechos probados, pero no menos lo es que la argumentación jurídica hace continua referencia a los hechos de relevancia para la resolución del litigio, según el resultado de la prueba practicada.

CAJA MURCIA concedió un préstamo de 62.000 € a MARKETING GRÁFICO, SL, el día 26 de febrero del 2007, constituyéndose en avalista de la operación la SGRCV. En esa misma fecha, se firmó una póliza de afianzamiento ente MARKETING y la SGRCV en cuya virtud (y tras exponer que la primera había concertado el préstamo antedicho y que SGR había adoptado el acuerdo de afianzarla solidariamente) se garantizaba el reembolso de las cantidades que, por principal, intereses, comisiones o gastos, hubiera de satisfacer SGR frente a la entidad prestamista por cuenta de ese socio partícipe, como consecuencia del aval prestado por ella en la póliza de préstamo a que se ha hecho referencia y de las que se pudieran adeudar en virtud de dicho contrato. En la póliza de afianzamiento intervenían también, como avalistas solidarios con el socio partícipe, el matrimonio demandado en el presente litigio.

Como quiera que la sociedad prestataria no cumpliera con las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la SGR hubo de abonar (desde febrero del 2012 a mayo de ese año) diversas cantidades a la prestamista, con un total de 27.398,15 €.

Inició la SGR la vía judicial contra la prestataria y los fiadores (demanda de ejecución dineraria, en junio del 2012), comprobando que se había producido, en fecha 31 de enero del 2012, la donación de la nave industrial por parte de los cónyuges demandados a favor de sus dos hijos

TERCERO.-

Entrando en el análisis de las cuestiones controvertidas (el presupuesto o requisito de la subsidiariedad), la apelante alega que no se ha ejercitado acción alguna de persecución de los bienes de los deudores, tan sólo el embargo de sus inmuebles, resultando que el embargado tiene un valor superior a 200.000 €. Reconoce la parte apelante que 'mis mandantes no tienen empresa alguna y son jubilados desde el año 2009' así como que 'que no sea titular de bienes inmuebles no implica que tenga patrimonio'.

Realmente, la parte reconoce la inexistencia de patrimonio con que hacer frente a la deuda contraída y ya se ha dicho con anterioridad que lo relevante es que, con el acto de que se trata, el deudor provoque una minoración económica que produzca dificultad para la satisfacción del crédito del acreedor, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa.

La apelante centra el debate en el desconocimiento que los donantes tenían de su situación deudora, por su desvinculación con la prestataria que incumplió. De ahí que la donación se debiera, exclusivamente, a circunstancias de índole personal.

Los fiadores eran plenamente conscientes del afianzamiento que habían otorgado a favor de la mercantil que había constituido, en marzo de 1998, el Sr. Roque , y de la que fue administrador único hasta finales del año 2008, fecha en que, por jubilación, enajenó las participaciones a terceros, trabajadores de la mercantil. Dicha mercantil desarrollaba su actividad en el local propiedad de los demandados.

Desde la perspectiva jurídica que ahora interesa, del fraude, la otrora parte demandada no ha destruido la presunción que establece el art. 1297, cuando dispone que 'se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito'. En el propio hecho tercero de la contestación se reconoce que, ya en marzo del 2011, a instancia de la propiedad de dicha sociedad, y 'ante el más que posible riesgo de impago generalizado de la sociedad y los compromisos por él avalados (...) accede a actuar como avalista de una operación de refinanciación y saneamiento de la mercantil', lo que revela, de un lado, su conocimiento de las dificultades económicas por las que atravesaba, y, de otro, pone en tela de juicio, por ilógica, su afirmación de que, a pesar de involucrar su patrimonio personal en garantizar operaciones de la citada mercantil, se desvinculó totalmente de la marcha de sus operaciones.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de desestimación del recurso, no procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque , D. ª Isabel , D. Victorino y D. ª Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 16 de enero del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 2090 / 12, debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución,imponiendo a la apelante las costas del recurso

Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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