Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 88/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00169/2015
S E N T E N C I A Nº 169
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 818/2013, Rollo de Salanumero 88/2015|, entre partes, de una como actora apelante D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª Francisca Ribot y asistida del Letrado D. Miguel A. Pou Gelabert; de otra, como demandada apelada Dª Eva María , representada por la Procuradora Dª Catalina Llull Riera y asistida de la Letrada
Dª Mª del Mar Dalmau.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 14 enero 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Lázaro contra Eva María , con expresa imposición de las costas causadas por la demandada a la parte actora.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la demanda reconvencional formulada con carácter subsidiario por Eva María frene Lázaro , sin imposición de las costas causadas con su interposición a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 12 Mayo 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por don Lázaro contra doña Eva María , mediante la que aquel pretendía se declarara la nulidad por simulación absoluta de la venta a favor de la demandada, formalizada en escritura pública de fecha 7 de febrero de 1997, de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Felanitx, consistente en casa, corral y demás dependencias señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 de Llombards (Santanyi) al entender la jueza 'a quo' que la transmisión se produjo a favor de quien era entonces su esposa, actuando ambos a partir de la transmisión en calidad de copropietarios del inmueble, constituyendo hipoteca sobre el mismo y abonando sus cuotas desde la cuenta bancaria donde la Sra. Eva María percibía su nómina y demás ingresos, por lo que resultaría contrario a la buena fe contractual permitir el ejercicio de la acción de nulidad cuando la relación conyugal ha cesado y ya no le interesa al actor mantener la indivisión cuando, además, no ha alegado vicio alguno del consentimiento prestado en su día. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por el actor Sr. Lázaro que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2012, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: A) incongruencia de la sentencia apelada con infracción del artículo 218.1 LEC , al haberse apartado la jueza 'a quo' de lo alegado por las partes, cambiando el objeto del litigio y alterando así la causa petendi, pues la parte actora solicitó la nulidad por falta de causa de la compraventa al no existir precio y, la demanda se opuso afirmando que el precio fijado era real por lo que había existido causa de la compraventa; se sostiene en la sentencia que resulta indiferente si el precio se llegó o no a abonar, ya que en este último caso podríamos hallarnos ante una donación respecto de la cual el demandante carecería de legitimación para solicitar su nulidad, razonamientos que se apartan del debate litigioso y causan indefensión al actor; cita la parte apelante en sustento del motivo la STS de 4 de julio de 2005 y la sentencia de esta sección 3ª de la Audiencia Provincial de 10 de enero de 2013 . B) A efectos meramente dialécticos y aún admitiendo que nos hallamos ante un supuesto de simulación relativa, el Sr. Lázaro tendría legitimación activa para instar la nulidad del negocio simulado, la compraventa, legitimación que erróneamente le niega la sentencia apelada. C) La doctrina de los actos propios y la buena fe contractual no impide la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí en el caso de la simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno. D) Inexistencia de simulación relativa, pues, en primer lugar, la simulación relativa no ha sido esgrimida por la demandada, y, en segundo lugar, es imposible que nos encontremos ante dicha figura jurídica al ser un requisito imprescindible la existencia de un contrato válido que se quiere disimular, en el presente caso y según se dice por la jueza 'a quo', una donación, lo que no resulta posible pues no concurren los requisitos legalmente exigidos para ello pues no constarían en escritura pública el animus donandi del donante y la aceptación por el donatario (entre otras la STS de 16 d enero de 2013 ). E) Se reitera la inexistencia de precio en la compraventa por lo que ésta resultaría inexistente por falta del elemento esencial de la causa, ocasionando la nulidad del negocio; y, en todo caso, la carga de la prueba recae sobre el comprador que es quien tiene la mayor facilidad probatoria. F) La nulidad absoluta o radical no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, y el negocio nulo no puede producir efectos, siendo la consecuencia de ello dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a su celebración del presunto negocio jurídico, tal como se establece en el artículo 1.303 del Código Civil , de manera que, no procederá estimar la demanda reconvencional que con carácter subsidiario a la desestimación de la demanda ha pretendido la demandada.
La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial la que declara que la incongruencia no se puede atribuir a las sentencias absolutorias, salvo que la desestimación de la demanda sea producto de una variación de la causa petendi de las pretensiones formuladas ( SSTS de 21 de mayo de 2.002 y 4 de julio de 2005 , entre otras muchas).
Conforme tiene dicho esta misma Sala en la sentencia de 10 de enero de 2013 , citada por la parte apelante, la pretensión que se ejercita se define por la causa petendi,añadiendo que, ' El artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que ' el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', acuña un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.
En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez.
Esta norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , entiende como determinantes de la causa de pedir los hechos y la consecuencia jurídica.'
Pues bien, en el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, la pretensión deducida en la demanda consiste en que 'se declare nula de pleno derecho la escritura pública de compraventa de fecha 7 de febrero de 1.997', otorgada por don Lázaro y doña Eva María , cuyo objeto fue la venta de la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Felanitx, consistente en casa, corral y demás dependencias señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 de Llombards (Santanyi), por 'inexistencia de causa y simulación absoluta', al 'no existir en verdad fijación real ni pago del precio', siendo el señalado en la meritada escritura 'extraordinariamente bajo e inferior al valor de mercado de la vivienda'. La demandada Sra. Eva María se opuso a la demanda afirmando que el precio existió y que, además, se pagó, fijándose en la suma aproximada que la Sra. Eva María llevaba invertida en las obras de restauración de la vivienda, otorgándose con posterioridad, el 5 de junio de 1997, un préstamo hipotecario de 10 millones de pesetas que fue amortizado mediante el pago de las cuotas domiciliadas en la cuenta bancaria donde la Sra. Eva María percibía su nómina, préstamo que se dedicó al pago de las obras de reforma y restauración de la vivienda propiedad por mitades indivisas de los entonces cónyuges y que constituyó el hogar familiar; añade la demandada que el Sr. Lázaro actúa contra sus propios actos, respondiendo la interposición de la presente demanda a la solicitud de divorcio formulada por doña Eva María . Debe señalarse que con carácter subsidiario para el caso de que se estimara la nulidad pretendida por el actor, se formula por la inicial demandada reconvención con la finalidad de que se declare la obligación del actor Sr. Lázaro de abonar a doña Eva María la cantidad de 257.550 euros, importe de la inversión realizada por ésta al objeto de reformar la vivienda y que ha supuesto su transformación y mejora hasta el punto de que ha pasado de una valoración inicial de 66.000 euros a la actual de 581.100 euros.
La sentencia recaída en la primera instancia luego de recordar los exactos términos plasmados en la escritura de compraventa suscrita por ambos litigantes y que 'dada la relación conyugal entre los otorgantes' no se trataría de una simulación absoluta, sino en su caso, relativa al poder encubrir la compraventa otro tipo de contrato como una donación, centra la ratio decidendi del fallo desestimatorio de la pretensión actora no en la existencia de una simulación relativa como afirma la parte apelante, sino en la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios como consecuencia del principio de la buena fe pues, en el presente caso, el Sr. Lázaro trasmitió a su esposa la mitad indivisa del inmueble en el mes de febrero de 1997, suscribiendo, ambos esposos en su condición de copropietarios, cuatro meses después un préstamo hipotecario sobre la vivienda cuyas cuotas de amortización se fueron pagando desde una cuenta bancaria en la que la esposa venía percibiendo su nómina y las prestaciones de ella derivadas, actuando durante 16 años y frente a los demás como copropietarios, por lo que, concluye, resultaría contrario a la buena fe contractual acoger la pretensión deducida por el Sr. Lázaro que carecería de legitimación activa para el ejercicio de la misma.
De la atenta lectura de la sentencia apelada, se desprende que la falta de legitimación activa que, se afirma, adolece el actor no se refiere al supuesto ejercicio de una acción de nulidad por simulación relativa, sino que la jueza 'a quo' se hace eco de la doctrina de los actos propios en el campo de la nulidad negocial, en orden no a validarlos sino a privar de legitimación al autor para impugnarlos, cuestión ésta calificada de 'espinosa' por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2009 . Ahora bien, dada la cierta confusa redacción de la resolución apelada, podría entenderse que se ha producido la variación de la causa petendi, porque en la sentencia de primera instancia se produjo la intromisión de la donación, cuando la súplica de la misma sólo versaba sobre la nulidad e inexistencia de la compraventa por simulación absoluta por inexistencia de causa, y en la contestación a la demanda expresamente rechazó la demandada que la compraventa fuera simulada pues existió la causa de la misma, resultando real la fijación del precio y su pago. Ahora bien, la consecuencia de apreciar la incongruencia alegada por la parte actora apelante no sería, tal como se pretende por la misma, la declaración de nulidad de la sentencia apelada y la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia a los efectos de dictar nueva resolución por el tribunal 'a quo', sino resolver la Sala las pretensiones de las partes debidamente deducidas en su momento con observancia del principio de congruencia y evitando cualquier atisbo de indefensión.
TERCERO.- El artículo 1.274 CC describe lo que debe entenderse por causa según cual sea la clase de contrato en que intervenga (oneroso, remuneratorio, de pura beneficencia), habiendo señalado la jurisprudencia que en nuestro ordenamiento, y en relación a los contratos sinalagmáticos, dicho elemento se halla constituido por el dato objetivo del intercambio de prestaciones. En el presente caso lo que se discute es la existencia o inexistencia de la causa en el contrato de compraventa de autos, lo que, y así se ha venido declarando reiteradamente por el Tribunal Supremo, es una cuestión de hecho sujeta a la valoración de los tribunales.
Tal como se afirma en la STS de 21 de diciembre de 2009 , ya citada, el artículo 1.277 CC recoge, por su parte, lo que se denomina 'abstracción procesal'. Y, ya 'se entienda que es una presunción legal 'iuris tantum', como sostiene una parte de la doctrina y vienen manteniendo numerosas Sentencias, que acarrea lo que se considera un desplazamiento o inversión de la carga de la prueba, o bien se entienda que se trata de una regla especial de carga de la prueba, como mantiene otro sector doctrinal y también se ha aludido en alguna Sentencia de este Tribunal', lo cierto es que, en todo caso, el tema deberá resolverse atendiendo al material probatorio obrante en autos y, del mismo se desprende, a juicio de la Sala que no ha resultado acreditada la simulación absoluta alegada por el actor en su demanda, pues, contrariamente a lo por él afirmado, la causa en el contrato de autos existe y fue real la fijación del precio de la compraventa. En efecto, la escritura pública de compraventa de una mitad indivisa del inmueble de autos se otorgó por los litigantes el 7 de febrero de 1997, luego de haberse iniciado las obras de reforma del inmueble que había sido adquirido por don Lázaro por donación de su padre en escritura de 8 de mayo de 1973. Durante este periodo y con posterioridad, la demandada trabajaba por cuenta ajena, en concreto en la hostelería (en el Hotel Romántica de la Colonia de Sant Jordi), percibiendo las nóminas correspondientes en la cuenta bancaria cuyos movimientos se describen en los extractos bancarios que desde el año 1992 al año 2009 han sido aportados a los autos. La licencia de obras para proceder a la reforma del inmueble se otorgó en el año 1994, renovándose en el año 1.995, habiéndose adquirido el material para realizar las obras durante los años 1994 a 1997, tal como se acredita por los albaranes y facturas aportadas por el propio actor. Cierto es que las facturas van a nombre del Sr. Lázaro , quien personalmente acudía a recoger el material y pagaba, ya que el personalmente realizaba los trabajos de reforma, sin embargo lo que no ha resultado acreditado es que el dinero procediera del esposo, pues los únicos ingresos acreditados en autos durante dichos años, provienen, a excepción de escasas partidas, del salario de la Sra. Eva María . Por tanto, la afirmación de la parte demandada de que adquirió la mitad indivisa por el precio aproximado del importe que había venido invirtiendo en las obras hasta el momento, concuerda con las pruebas practicadas y no ha sido desvirtuada por prueba alguna de contrario. Pero es que, además, ambos esposos hoy litigantes, en su condición de copropietarios, suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad SA NO STRA, en el mes de junio de 1997, cuyas cuotas hipotecarias fueron hechas efectivas a través de la cuenta bancaria de constante referencia hasta que mediante convenio regulador de la separación matrimonial el esposo, esto es, el Sr. Lázaro , se hizo cargo del pago íntegro de las cuotas de amortización. Debe señalarse que en dicho convenio regulador se hace constar que el inmueble de Llombards, que constituye el domicilio familiar, es propiedad de ambos esposos por mitades indivisas.
Por último, deberá recordarse que la existencia de un precio inferior al de mercado resulta inhábil para sustentar por sí sólo la afirmación de inexistencia del mismo y la simulación absoluta del negocio (entre otras muchas, las SSTS de 11 de octubre de 1988 y 14 de abril de 1997 ), no habiéndose practicado prueba objetiva alguna que permita afirmar la 'vileza' del precio atendiendo a las circunstancias del caso presente, una familia con dos hijos menores y a su cargo.
La conclusión de todo ello es que, no existe prueba suficiente para desvirtuar presunción contemplada en el artículo 1.277 del Código Civil , o, en su caso, para justificar la afirmación del actor en la que se funda su demanda y relativa a la inexistencia de causa por no ser real la fijación del precio. De manera que concurren en el presente caso elementos de convicción suficientes en orden a acreditar la realidad de la causa contractual sin necesidad de entrar a analizar la incidencia de la doctrina de los actos propios en el campo de la nulidad negocial. Por tanto, el fallo desestimatorio de la demanda deberá ser confirmado aunque los razonamientos jurídicos de este Tribunal difieran de los contenidos en la sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme se establece en el artículo 398.1 LEC , la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del fallo de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Lázaro , representado en esta alzada por la procuradora doña Francesca Ribot, contra la sentencia de 14 de enero de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
