Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 668/2013 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100163

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5841

Núm. Roj: SAP B 5841/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 668/2013
JUICIO VERBAL Nº 353/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 169/2015
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 18 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 353/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat
(ant.CI-7), a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A. contra D. Gaspar , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimant íntegrament la demanda presentada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose A LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ en nom i representació de l'entitat 'FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC, S.A.' contra Don. Gaspar representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Sandra IGLESIAS MAROTIAS, he de CONDEMNAR i CONDEMNO al Sr. Gaspar a l'abonament a l'entitat demandant la suma de 3.602,05 Euros; suma que meritarà l'interès legal del diner, des del dia 26 de Setembre de 2012 fins el dia d'aquesta resolució, i l'interès legal del diner incrementat en dos punts, des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament.

I això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part avui demandada. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Gaspar y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada, que peticionó la estimación de su recurso y la de la acción de nulidad por indebida denegación de la prueba pertinente, debiéndose retrotraer las actuaciones anulando la vista o subsidiariamente que se admita en la alzada la pericial, estimando sus pedimentos con costas a la adversa.

La instante se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la apelante.

Segundo.- Refiere la recurrente en su recurso, con carácter previo, la pertinencia de que se practique la pericial que postula no procediendo disquisición alguna al respecto en ésta apelación al haberse denegado ya la misma en Auto dictado por ésta Sala que no fue objeto de recurso, aquietándose así a lo resuelto y por ende a la inadmisión de la referida prueba.

Seguidamente deben analizarse el resto de valoraciones que realiza, resultando destacables, resumidamente, que el reconocimiento de deuda que se aporta es un contrato de adhesión claramente redactado y decidido por la adversa, estableciéndose condiciones abusivas en perjuicio del consumidor, refiriendo que tampoco se acredita de donde deriva la deuda.

Expone que los intereses son abusivos, entendiendo que también lo es la obligación de pagar las tasas del juicio, debiéndose también eliminar de los importes reclamados los conceptos de comisiones y gastos .

Por último se alude a que ha existido una falta de cumplimiento de una reclamación extrajudicial de la deuda, refiriendo que los escritos de reclamación presentan deficiencias, no existiendo tampoco acreditación alguna de que esas cartas hubieran llegado a la recurrente.

Tercero.- Nos hallamos ante un Reconocimiento y Novación de Deuda de 20/10/2010 suscrito entre las partes de estas actuaciones, por virtud del cual la apelante reconoce adeudar la cantidad de 3.381,95 euros, a satisfacer en 24 meses, con un importe mensual de 140,91 euros, cifrándose un interés del 12% y un interés moratorio del 14%. También se establece que a partir de la fecha de vencimiento de cada recibo no satisfecho la financiera podría exigir al comprador, en concepto de gastos de devolución, hasta el 1,5% de su importe con un mínimo de 1.80 euros, siendo además de cargo del comprador el importe de las tasas judiciales obligatorias para la admisión de la demanda.

Dado el objeto de la apelación no cabe estimar la misma, Inicialmente debe expresarse al respecto de los contratos de adhesión que en STS de 24/10/07 se refiere que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), por lo que no puede entender en el supuesto de autos ineficaz, constando la voluntad de las partes en su suscripción, en base sin duda al principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos, no existiendo prueba alguna , que a la apelante correspondía, de que no hubiera consentido al mismo de forma voluntaria.

Seguidamente en cuanto a los intereses debe mostrar esta Sala conformidad con lo dispuesto por la resolución apelada, entendiendo al respecto de los intereses remuneratorios que no resulta probado que los fijados superen los límites establecidos por la Ley de Represión de la Usura, no existiendo constancia fehaciente de que fueran notablemente superiores al normal del dinero o desproporcionados, no pudiéndose tampoco obviar que el contrato de autos lo es de reconocimiento de deuda, lo que supone la existencia de una relación jurídica anterior que dio lugar a la misma, existiendo ya un débito que podría ser exigido, fijándose un reconocimiento y aplazamiento de pago que debe ser valorado como circunstancia incidente sin duda en la fijación de los intereses remuneratorios.

Tampoco se valora que los intereses moratorios sean abusivos cuando son de dos puntos más que el remuneratorio, cifrándose en el 14% y ello atendiendo al contenido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en concreto a que conforme al art. 88 de la LGDCU se consideraran abusivas las cláusulas que supongan la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, presumiéndose que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica y a que según prevé el art. 82 del mismo cuerpo legal se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y no consta en el presente supuesto que se hubiera incidido en esas premisas.

Por último tampoco se valora la abusividad del pacto relativo a los gastos de devolución , atendiendo a los que obviamente se generan si son devueltos recibos y al principio de libertad de pacto, constando el acuerdo de forma clara y con una redacción visible y entendible, lo que también ocurre con el alusivo a las tasas judiciales obligatorias para la admisión de la demanda, pacto que en si mismo no presenta un carácter abusivo máxime cuando no puede olvidarse que nos hallamos ya ante el reconocimiento de una deuda previa.

En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado entendiendo que la deuda resulta justificada por la documental aportada y porque una operación aritmética permite conocer su importe, que es bien detallado en la demanda, debiéndose significar finalmente que sí consta la remisión a la parte demandada de reclamación al domicilio que se indica en el propio reconocimiento de deuda y la recepción de la carta por quien firma el impreso, no resultando tampoco en todo caso, que esa remisión sea requisito obligatorio para la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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