Sentencia Civil Nº 169/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 819/2013 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 819/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1796/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A nº 169/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1796/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de Don Pedro Jesús y Doña María Inmaculada representados por el procurador D. JAUME CASTELL NADAL, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día dos de septiembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Castell Nadal en representación de Pedro Jesús y María Inmaculada , contra CATALUNYA BANC SA, representada por el Procurador Sr. Anzizu, y decreto la nulidad del contrato de participaciones preferentes, condeno a la parte demandada a devolver a la parte demandante 92.000 euros (suma de la que se restarán los rendimientos que hayan cobrado los demandantes como de la operación) más los intereses legales desde la demanda y los procesales desde la sentencia y hasta su completo pago. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Pedro Jesús y Dª. María Inmaculada y por el demandado Catalunya Banc, S.A. mediante sus escritos motivados, dado traslado a la contraparte, se opusieron ambos en tiempo y forma legal al recurso de contrario. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Interesaron D. Pedro Jesús y Dª María Inmaculada en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación (nulidad absoluta o relativa) y, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento contractual ex artículo 1124 del CC , de la adquisición que, por su cuenta y, entre febrero de 2001 y enero de 2008, efectuó Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) de un total de noventa y dos participaciones preferentes, serie B, con un valor nominal unitario de 1.000 euros, emitidas en abril de 2001 por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited.

Por lo que ahora nos interesa, como fundamento último de la acción de nulidad, se alegaba en la demanda la inexistencia y, en su defecto, el vicio del consentimiento prestado por los actores como consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaban las operaciones, invocándose allí de forma expresa la infracción de las específicas normativas de protección de los consumidores y usuarios y del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.

El Juzgado estimó la pretensión anulatoria de las operaciones por vicio del consentimiento prestado por el Sr. Pedro Jesús , declarando la nulidad absoluta por ausencia total de consentimiento en el caso de la Sra. María Inmaculada .

Ambas partes se alzan frente a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- Antecedentes fácticos

Los cónyuges D. Pedro Jesús y Dª María Inmaculada , clientes antiguos de Caixa d'Estalvis de Catalunya (en lo sucesivo, Caixa de Catalunya o CX), contaban en el año 2001, respectivamente, 69 y 66 años y apenas sabían leer y escribir. El Sr. Pedro Jesús había sido peón de la contrucción -se hallaba jubilado- y su esposa, ama de casa. Hasta la fecha de la primera de las operaciones aquí debatidas mantenían sus ahorros invertidos en aquella entidad financiera mediante depósitos a plazo.

Resumidamente, el controvertido itercontractual fue el siguiente:

-En fecha 9 de febrero de 2001 el Sr. Pedro Jesús suscribió (la firma que, como de su esposa, obra en el documento no fue estampada por la Sra. María Inmaculada ), el contrato de cuenta de valores aportado al folio 221.

En la propia fecha adquirió la Caja, a nombre y con cargo a la cuenta conjunta de los actores, 54 participaciones preferentes de la serie B de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited. La autenticidad de la correspondiente orden de compra, aportada por CX por simple fotocopia (v. folio 222), no ha quedado acreditada en el pleito.

-El 15 de abril y 16 de junio de 2003, 26 de agosto de 2004 y 10 de febrero de 2006, adquirió CX por cuenta de los Sres. Pedro Jesús y María Inmaculada un total de diez participaciones preferentes (v. extracto de la cuenta de valores aportada al folio 37). No se han aportado al proceso las órdenes de compra.

-El 7 de julio de 2006 y el 17 de enero de 2008, de nuevo por cuenta de ambos cónyuges, adquirió CX un total de doce participaciones preferentes. Las órdenes de compra aparecen suscritas únicamente por el Sr. Pedro Jesús (v. folios 223 y 224).

-Los Sres. Pedro Jesús / María Inmaculada percibieron trimestralmente los rendimientos de las expresadas participaciones preferentes entre el 2 de julio de 2001 y el 30 de diciembre de 2011 (fecha ésta en que dejó de abonalos la emisora), por un total importe ascendente a 22.537'48 euros (v. folios 89 a 96).

-La presente demanda tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de Barcelona el 10 de diciembre de 2012.

TERCERO.- Naturaleza de las participaciones preferentes y normativa aplicable

Define la STS de 8 de septiembre de 2014 las participaciones preferentes como 'valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios'.

Vienen a ser un 'híbrido financiero' (combinan caracteres propios del capital y de la deuda) que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que su liquidez sólo puede obtenerse mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan.

Su carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

Se hallan reguladas en el artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros, siendo de aplicación a las operaciones formalizadas a partir de febrero de 2006 el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

Constituyen, en fin, las participaciones preferentes 'productos financieros complejos' por contraposición a los 'no complejos'. Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/. Nótese que, no apareciendo incluidas entre los productos no complejos, tampoco cumplen los requisitos que para estos últimos prevé la norma (los desprovistos de riesgo, las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de 'general conocimiento' y en los que existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros de mercado u ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición y respecto de cuyas características exista a disposición del público información suficiente).

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debía observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.

Al formalizarse las primeras adquisiciones aquí debatidas (febrero de 2001, abril y junio de 2003, agosto de 2004, febrero y julio de 2006) no se había promulgado la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (entró en vigor el siguiente 21 de diciembre), que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, ni el Decreto 217/2008, de 15 de febrero (entró en vigor el siguiente día 17), sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Como después se verá, ello no significa sin embargo que no se hallara obligada Caixa de Catalunya a informar a los clientes en los términos que, aun de forma menos detallada, ya preveía la normativa sectorial vigente para la contratación de este tipo de productos financieros.

En cambio, la última de las operaciones impugnadas en la demanda se formalizó en enero de 2008, por tanto, hallándose ya en vigor la Ley 47/2007. Le resultan, pues, de aplicación las normas y códigos de conducta y, en especial, las obligaciones en materia de información que, a quienes prestan servicios de inversión, imponen el Título VII de la LMV -según redacción tras la reforma parcial operada por la antedicha Ley 47/2007-.

CUARTO.- Características y vicisitudes de los títulos objeto de la controversia

Las debatidas participaciones preferentes habían sido emitidas en abril de 2001 por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited; sociedad constituida el 21 de junio de 1999, según las leyes de las Islas Caimán, como vehículo de financiación de Caixa Catalunya, de la que era filial al 100%.

En el folleto informativo aportado al folio 104 se dice que las participaciones forman parte del capital social del emisor y otorgan a los titulares el derecho a percibir un dividendo variable condicionado a la existencia de beneficios distribuibles y a las limitaciones impuestas por la normativa bancaria sobre recursos propios; que la emisión cuenta con la garantía solidaria e irrevocable de Caixa Catalunya y que, no obstante su carácter perpetuo, previa autorización del Banco de España y de la garante y transcurrido el plazo de cinco años desde el desembolso, la emisora se reservaba el derecho de amortizarlas, reintegrando al titular el valor nominal y la parte correspondiente de los dividendos.

La emisión preveía el pago trimestral de un dividendo variable (euríbor a tres meses más 0'10%), con un mínimo anual del 5'35% TAE hasta el 30 de marzo de 2003.

En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito -modificado por el Decreto-Ley 6/2010- y el nuevo entorno regulatorio nacional e internacional que exigía mayores niveles de solvencia y liquidez a las entidades financieras (Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, y Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios Basilea III), el 27 de noviembre de 2012 aprobaron el FROB y el Banco de España el Plan de Resolución de Catalunya Banc SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.

En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- impuso la recompra obligatoria de las participaciones preferentes emitidas por la filial de la aquí demandada en noviembre de 1999, abril de 2001 y marzo de 2005, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones resultantes del acuerdo de aumento de capital plasmado en la propia resolución. El canje se produjo el 5 de julio de 2013 con un recorte medio para los tenedores de participaciones preferentes del 38%.

QUINTO.- Nulidad radical de las operaciones

El Juzgado declaró la nulidad radical de las adquisiciones realizadas por Caixa de Catalunya por cuenta de la Sra. María Inmaculada que, como se ha dicho antes, no firmó ninguno de los documentos contractuales (v. prueba pericial caligráfica unida a los folios 225 a 262). Daremos aquí por reproducidos los argumentos al respecto contenidos en la sentencia apelada, que ni siquiera ha intentado desvirtuar Catalunya Banc SA en esta segunda instancia.

Respecto al Sr. Pedro Jesús apreció la juez a quoel invocado vicio en el consentimiento prestado, decisión que impugna este último insistiendo en la ausencia absoluta de tal consentimiento. Al respecto, se hace preciso distinguir:

-Coincidimos con el Sr. Pedro Jesús en que difícilmente pudo prestar su consentimiento -ni aun viciado por el error reconocido en la sentencia apelada- a la compra a Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited de la mayor parte de las debatidas participaciones preferentes (en concreto, las adquiridas en abril y junio de 2003, agosto de 2004 y febrero de 2006), cuando no se han aportado al proceso las supuestas órdenes de compra.

Conclusión que no cabe sino hacer extensiva a la suscripción de febrero de 2002 pues no ha justificado la entidad financiera mediante ningún otro medio de prueba la -de contrario negada- autenticidad de la orden aportada por simple fotocopia.

-En cambio, el propio relato de los hechos de los que deduce el Sr. Pedro Jesús la pretensión anulatoria de las adquisiciones, en julio de 2006 y enero de 2008, formalizadas mediante las órdenes de compra obrantes a los folios 223 y 224, denota que aceptó la contratación, en definitiva, una relación negocial en la que por la inversión de un determinado capital recibiría un rendimiento económico. El invocado desconocimiento de la verdadera naturaleza de lo contratado encaja mejor, pues, en la categoría de la anulabilidad contractual por vicio en el consentimiento ejercitada con carácter subsidiario, que en la de la nulidad absoluta por falta de aquel elemento esencial ( art. 1261 CC ).

Acogiendo en este punto el recurso formulado por los actores, se declarará también la nulidad radical, por inexistencia de consentimiento, de las operaciones formalizadas por CX en nombre del Sr. Pedro Jesús en febrero de 2002, abril y junio de 2003, agosto de 2004 y febrero de 2006.

SEXTO.- Supuesta caducidad de las acciones ejercitadas en la demanda

Ante todo, es obvia la inviabilidad de la excepción de caducidad en la que insiste Catalunya Banc SA respecto de la - imprescriptible- acción de nulidad absoluta, por ausencia de consentimiento de la Sra. María Inmaculada , acogida por el Juzgado. Inviabilidad que, visto lo razonado en el precedente fundamento jurídico, se ha de hacer extensiva a las acciones ejercitadas por el Sr. Pedro Jesús en relación a las operaciones realizadas en febrero de 2002, abril y junio de 2003, agosto de 2004 y febrero de 2006.

Únicamente plantearía dudas, por tanto, la eventual caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento de las adquisiciones formalizadas por el codemandante en julio de 2006 y enero de 2008; acción a la que, ciertamente, resulta aplicable el plazo de cuatro años que prevé el artículo 1301 del CC ( SSTS de 3 de marzo de 2006 , 23 de septiembre de 2010 , 18 de junio de 2012 ).

Es también indiscutible que, como se desprende del tenor del propio artículo 1301 CC , en los supuestos de error (como sería el caso), el cómputo del expresado plazo se inicia en el momento de consumación del contrato, consumación que, en los sinalagmáticos, coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003 , que cita las de 5 de mayo de 1983 , 11 de julio de 1984 y 27 de marzo de 1989 ).

Partiendo de tales premisas, insiste Catalunya Banc SA en que en la fecha de interposición de la demanda se encontraba vencido el repetido plazo de caducidad pues, mediante el pago del precio y la entrega de los títulos en febrero de 2001 y enero de 2008, quedaron consumados los contratos de compraventa. En tesis de la recurrente, a partir de aquellas fechas, entre las partes únicamente siguió desplegando efectos el contrato de depósito y administración de valores concertado con los clientes (en realidad, sólo con el marido) y en virtud del cual se limitó a gestionar, por su cuenta y como simple mandataria o comisionista ( arts. 1726 del CC , 244 , 255 y 264 del CCom .), el cobro de los rendimientos comprometidos por la emisora como consecuencia, precisamente, de la propiedad de los títulos transmitidos.

Formalmente, sin duda así es.

Ocurre que, en la práctica, el debatido proceso de contratación se configuró como un confuso entramado negocial en el que la naturaleza de las operaciones realizadas y la propia intervención de CX distaron mucho de ser claras. Y parece evidente que semejante oscuridad en ningún caso puede beneficiar -tampoco a los efectos ahora analizados- a quien la provocó.

En cualquier caso, nos parece claro que no puede invocar el repetido plazo de caducidad la entidad financiera frente a quien ostentaba, además, la indiscutida condición de consumidor, amparándose en la formal -por muy indiscutible jurídicamente que sea- distinción entre el contrato de compraventa y la relación, surgida tras consumarse aquélla, entre la emisora y el adquirente de las participaciones (actuales arts. 8, 17, 19, 60, 65, 80 y concordantes del RDLeg. 1/2007, de 16 noviembre). Porque, materialmente, los títulos nunca fueron entregados al cliente y fue la propia Caixa de Catalunya (titular del 100% de la filial) quien 'colocó' el producto, creando la engañosa apariencia -como después se verá con más detalle- de unos depósitos a plazo, por tanto, de relaciones de tracto sucesivo y prestaciones periódicas, no de cumplimiento instantáneo.

Como razonó esta propia sala en la sentencia recaída en el rollo de apelación 364/2013, con cita de la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de junio de 2013 , es artificioso y alejado de la realidad del proceso de contratación el intento de disociar en dos subespecies negociales y momentos distintos la inescindible relación que estableció la Caja con el actor, cuando las participaciones preferentes adquiridas -que conferían el derecho a percibir, a través de la misma entidad financiera, unas retribuciones periódicas con carácter indefinido- eran de la propia CX (a través de su filial instrumental) y no, propiamente, de un tercero.

Desde otro punto de vista, habiéndose constituido CX en garante 'solidaria' e 'irrevocable' de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited -emisora de las participaciones-, no cabe afirmar que las obligaciones asumidas ante el cliente quedaran agotadas -por tanto, consumada la relación contractual- con la ejecución de las órdenes de compra.

No habiendo realizado el Sr. Pedro Jesús actos que puedan calificarse de confirmatorios de las operaciones de compraventa a los efectos previstos en el artículo 1313 del CC , en el mejor de los casos para el banco (una interpretación diversa de la norma supondría favorecer de forma intolerable a la parte incumplidora de las estrictas obligaciones legales de información a las que después nos referiremos), el plazo de caducidad no podría empezar a computarse (antes no habría existido posibilidad efectiva de ejercitar la acción) hasta el momento en que el cliente pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado la incorrecta información causante del invocado error; momento que habría que situar en la fecha en que, al dejar de percibir los rendimientos por imposibilidad material manifiesta -quiebra técnica- de la emisora, pudo plantearse dudas sobre la verdadera naturaleza de los contratos formalizados.

La cuestión ha sido recientemente abordada por el Tribunal Supremo -y resuelta en el sentido que propugnamos- en sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 , referida también a un producto financiero complejo; sentencia que contiene el siguiente razonamiento:

'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas»,tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente»,quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

SÉPTIMO.- Consideraciones generales sobre el error como vicio del consentimiento

Según la STS de 21 de noviembre de 2012 , para que el error pueda invalidar el consentimiento prestado es preciso (1) que se muestre como suficientemente seguro y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias; (2) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( arts. 1261-2 y 1266 CC ); (3) que concurra en el momento de la perfección o génesis del contrato y, (4) que sea excusable, no cabiendo conferir protección a quien, con el empleo de la diligencia que, según las circunstancias, le era exigible, hubiera podido conocer lo que al contratar ignoraba (en el mismo sentido, SSTS de 13 de mayo de 2009 , 6 de mayo y 10 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2012 ).

Precisando que no cabe una equiparación sin matices entre uno y otro, la propia STS de 21 de noviembre de 2012 admitió sin embargo que 'en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba'.

Es más, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , aun aclarando que lo que vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente (como aquí, minorista) del producto contratado y de sus riesgos (en el caso analizado, también un producto financiero complejo), concluyó que cabrá presumir el error -con los requisitos de esencial y excusable- ante la omisión de la imprescindible información previa. Doctrina reiterada en la STS de 8 de julio de 2014 , según la cual 'El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente' (en el mismo sentido, STS de 12 de enero de 2015 ).

Por lo demás y, como aclaran las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 y 2353/2011 , si bien los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes.

En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011 , constituyen tales códigos de conducta 'estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios [de inversión] y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -'.

Estaba, en consecuencia, obligada Caixa de Cataluña a informar con claridad al Sr. Pedro Jesús de la naturaleza y contenido del producto financiero ofrecido de modo tal que fuese capaz de entenderlo y, muy particularmente, de percatarse de los riesgos potenciales que comportaba. Si tal información no cubrió las exigencias del control de inclusión previstas en los artículos 5 y 7 LCGC o las que se derivan de las específicas normativas reguladoras del mercado de valores y protectora de los derechos de los consumidores, cabrá apreciar por tanto un error excusable en la formación de su voluntad que justificaría la invalidación de los contratos por vicio en el consentimiento prestado ( arts. 1266 y 1300 CC y STS de 21 de noviembre de 2012 ).

OCTAVO.- Obligaciones en materia de información de las entidades que prestan servicios de inversión

Como razona la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros', en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).

Partiendo de la redoblada protección de la que, conforme al RDL 1/2007, que aprobó el TRLGDCU (antes, la LGDCU), goza el cliente bancario que, al tiempo, tenga la consideración de consumidor, recordaremos a continuación las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en las fechas en que se concertaron las discutidas operaciones de compra. Al efecto, se hace preciso distinguir:

A/ Operación formalizada en julio de 2006:

-La propia LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, ya establecía en su título VII las reglas fundamentales del comportamiento de las empresas prestadoras de servicios de inversión. Así, el artículo 78 les imponía el respeto tanto a las normas de conducta contenidas en el Capítulo, como a los códigos que, en desarrollo de la propia Ley, aprobara el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En lo que aquí nos interesa, según el artículo 79, debían aquellas empresas:

a/ comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes;

b/ organizarse de forma que se redujesen al mínimo el riesgo de conflictos de intereses;

c/ cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios y,

d/ asegurarse de disponer de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

-El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, concretaba la diligencia y transparencia exigidas a las entidades que operaran en dichos mercados, incorporando como Anexo un código de conducta y, en concreto,

(i) el artículo 4 del RD 629/1993 prescribía que las órdenes de los clientes sobre valores debían ser claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conocieran con exactitud sus efectos;

(ii) el artículo 15 de la propia norma preveía la documentación que debía ser objeto de entrega, entre la que se encontraba el documento contractual y una copia de las comisiones y gastos repercutibles, así como las normas de valoración y de disposición de fondos y valores aplicables a la operación concertada;

(iii) el artículo 16 disponía que las entidades debían facilitar a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación' (apartado 1), así como informar 'con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones', a cuyo efecto 'dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado' (apartado 2).

(iv) el artículo 4.1 del Anexo imponía el deber de recabar información sobre la situación financiera, experiencia y objetivos de inversión de los clientes cuando fuera relevante para los servicios que se fuesen a proveer y,

(v) el artículo 5 del código de conducta obligaba a ofrecer la información precisa para que los inversores adoptaran sus decisiones, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario a sus intereses, información que debía hacer hincapié en los riesgos que cada operación conllevase 'muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata' y ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos, debiendo 'representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada', a cuyo efecto imponía la conservación de forma sistematizada de 'los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones'.

-La Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993 (derogada por la Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio) establecía en su sección quinta un conjunto de reglas sobre información con la finalidad de facilitar al inversor un conocimiento completo y fácilmente comprensible del resultado de las operaciones, disponiendo el artículo 9-1 que 'Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones', información que 'deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión (...)'.

-Por último, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (derogada mediante la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito), disponía en su artículo 48 el contenido mínimo de la información que había de facilitarse a los clientes de entidades bancarias.

B/ Operación formalizada en enero de 2008:

-Con carácter general, recoge la LMV la obligación de las empresas de servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios' (art. 79).

-El artículo 79 bis LMV dispone que 'Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa' (apartado 2); que se habrá de proporcionar 'de manera comprensible (...) sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...), los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones (...) con conocimiento de causa' (apartado 3).

-Según el apartado 6 del artículo 79 bis de la LMV, en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012, 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones (art. 63-1 g/), la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre su situación financiera y objetivos de inversión, con la finalidad de poder recomendarle los que más le convengan; añadiendo que 'Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'. Se trata del denominado 'test de idoneidad'.

-El apartado 7 del artículo 79 bis LMV, igualmente en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012 , dispone que cuando se presten servicios distintos de los de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras (el prestador opera como simple ejecutante de la voluntad del inversor, previamente formada), 'la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente (...) que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado', con la finalidad de poder evaluar si es adecuado para él. De manera que si, en base a esa información, la entidad considera que el producto o el servicio no es adecuado, 'lo advertirá' al cliente y, cuando este último 'no proporcione la información (...) o ésta sea insuficiente (...) le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si (...) es adecuado para él'. Se trata del denominado 'test de conveniencia'.

NOVENO.- Premisas para decidir la controversia

-Aunque sin duda al actor incumbía la carga de probar el invocado error en el consentimiento prestado, debía por su parte Catalunya Banc SA acreditar que cumplió su antecesora con la obligación de ofrecerle una información adecuada, suficiente y previa ( art. 217 LEC ).

-Como antes se ha apuntado, ninguna consecuencia favorable a CX cabe derivar del hecho de que la primera operación impugnada se formalizara con anterioridad a la trasposición al ordenamiento interno de la Directiva 2004/39/CE.

Ya la STS del Pleno de 18 de abril de 2013, recurso num. 1979/2011 , citada en la de 8 de julio de 2014 y recaída en un proceso que versaba sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado también antes de aquella transposición, se refería al elevado estándar de la información exigible a las empresas que prestan este tipo de servicios respecto del inversor no experimentado, como obligación que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial.

Con cita de la de 8 de noviembre de 1996 y remisión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en concreto, a la STJUE de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86 ), recuerda, además, la mencionada STS de 18 de abril de 2013 que las normas de derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y finalidad de las directivas en lo relativo al elevado estándar de actuación de buena fe, prudencia y deberes de información que incumben a las empresas de servicios de inversión y, en concreto, en cuanto a la obligación de informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones, sus objetivos y de transmitirles de forma adecuada toda la información que proceda en el marco de las negociaciones que con ellos mantengan, obligación que ya contemplaba el artículo 4.1 del Anexo al Real Decreto 629/1993 .

Es indiferente, pues, que en el año 2006 no regulara formalmente la normativa en vigor los denominados test de idoneidad y conveniencia que prevén los actuales artículos 79 bis. 6 y 7 de la LMV y 72 y 73 del RD 217/2008 .

-Consideramos que prestó CX al Sr. Pedro Jesús un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID .

Conviene recordar que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011 ) calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (en ese caso, un swap) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014 ).

Lo relevante, pues, no es tanto la naturaleza del instrumento financiero en sí como la forma en que es ofrecido al cliente inversor. Ofrecimiento que, en el caso de autos, no cabe sino calificar como una 'recomendación personalizada' del empleado de la sucursal de la que eran clientes los actores desde hacía años, dadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la contratación.

Por tanto, antes de cursar la orden de enero de 2008, debía haber llevado a cabo la Caja el denominado test o juicio de idoneidad del producto que, en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE , imponía el artículo 79 bis. 6 LMV, suministrando al cliente una información comprensible y adecuada que incluyera la advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, cerciorándose de que era capaz de comprenderlos y de que, a la vista de su situación financiera (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad), era el ofrecido el que más que le convenía.

Pero es que, aun cuando entendiéramos que no prestó CX un servicio de asesoramiento, previamente a la orden de compra a la que ahora nos referimos, debía haber sometido al cliente al denominado 'test de conveniencia' (conocimientos y experiencia) en los términos antes mencionados y que regula el apartado 7 del artículo 79 bis LMV.

En cualquier caso también, previamente a la orden de compra fechada el 7 de julio de 2006, debió recabar Caixa de Catalunya los precisos datos sobre la situación financiera del demandante, experiencia y objetivos de inversión, deber que ya contemplaba el artículo 4.1 del Anexo al Real Decreto 629/1993 .

DÉCIMO.- Información ofrecida por Caixa de Catalunya

Partiendo de las expuestas bases fáctica, jurisprudencial y normativa, no cabe sino coincidir con el Juzgado en que no ha acreditado la entidad financiera demandada el cumplimiento de la obligación de suministrar a los actores -en realidad, al Sr. Pedro Jesús - una adecuada información, ni previa ni simultáneamente a la debatida contratación. Así:

-No hay en los autos prueba alguna de la entrega de documentación explicativa del producto y de sus riesgos (en especial, del folleto informativo de la emisión, obligatorio a partir de la entrada en vigor del RD 1310/2005, de 4 de noviembre) pues, obviamente, no puede entenderse como tal la simplemente afirmada 'puesta a disposición'.

Como declara la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 , con cita de la de 18 de abril de 2013 , 'la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.

-La declaración testifical del empleado de la sucursal bancaria D. Jordi Ferrer permite concluir que la información verbal previa recibida por el Sr. Pedro Jesús no se ajustó en absoluto a los exigibles parámetros. Porque admitió aquél comercializar el producto 'casi como un plazo fijo', como 'conservador', 'seguro', de fácil liquidez y, en fin, sin la más mínima información de riesgos que él mismo dijo desconocer por entonces.

Difícilmente pudo, pues, trasladar al cliente el Sr. Ferrer los riesgos propios de las participaciones preferentes, en concreto, que la inversión se hallaba sujeta a la cobertura de las pérdidas del emisor, su carácter potencialmente perpetuo, que no atribuían un derecho de crédito para la restitución del valor nominal invertido y que su liquidez sólo se podía obtener en el mercado secundario; cuestiones todas ellas esenciales para quienes -como sin duda era el caso- buscan seguridad y disponibilidad.

Cobra, pues, plena verosimilitud la afirmación del Sr. Pedro Jesús -cuyo interrogatorio, significativamente, no propuso la demandada- de que en todo momento actuó en la creencia de que se había limitado a contratar -como había hecho hasta el momento- sucesivos depósitos a plazo, percepción que guarda coherencia (i) con el pago periódico de los rendimientos y, (i) con el hecho de que, dada su edad y limitados ingresos, parece de todo punto ilógico que, de forma consciente, decidiera invertir la totalidad de sus ahorros en un producto semejante.

-En el caso de la operación formalizada en julio de 2006, incumplió Caixa Catalunya el deber de recabar los precisos datos sobre la situación financiera, experiencia y objetivos de inversión del matrimonio titular de los fondos, deber que ya contemplaba el artículo 4.1 del Anexo al Real Decreto 629/1993 . Y, en la última (enero de 2008), la obligación de cumplimentar el llamado test de idoneidad o -al menos- de conveniencia que, como antes se ha visto, prevén los apartados 7 y 6 del artículo 79 bis LMV.

A tales fines, carece de virtualidad la predispuesta declaración plasmada al final del anverso de la orden de compra fechada el 17 de enero de 2008, según la cual: 'A los efectos de la normativa sobre protección de los inversores en instrumentos financieros, la inversión resulta no adecuada de acuerdo con el resultado del test de conveniencia, a pesar de lo cual estoy interesado en realizarla y la autorizo; por tanto, Caixa Catalunya queda exonerada de responsabilidad por la realización de dicha inversión'. Porque, no habiendo prueba en los autos de la efectiva realización del trámite en cuestión, se trata de una cláusula que, por sí nada demuestra y claramente abusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que califica como tales las 'declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato'.

Las expuestas omisiones permiten presumir (obviamente, no consta lo contrario) la invocada falta de conocimiento suficiente del producto contratado y de sus riesgos asociados por ausencia de la obligada información previa, por tanto, el error-vicio en el consentimiento prestado ( SSTS del Pleno, de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 y 8 de julio de 2014 ).

-Tampoco cabe concluir, en fin, que quedara debidamente informado el actor a través del contenido de los propios documentos contractuales suscritos. Así:

1/ La información se debía ofrecer en la fase precontractual ( art. 5 del código de conducta anexo al RD 629/1993 y STS de 8 de julio de 2014 ) y ni siquiera ha acreditado la entidad financiera demandada la entrega de una copia de los documentos con antelación al momento de su firma por el Sr. Pedro Jesús .

2/ En las órdenes de compra se califica el producto como 'conservador', se dice indicado para 'inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto' y se afirma una rentabilidad 'esperada cercana a la del Mercado Monetario'; descripción que en absoluto se corresponde con el instrumento contratado. Además de los importes, únicamente incorporan los documentos la frase 'Participaciones Preferentes serie B', simple mención que no aclaraba las características ni los riesgos asociados al producto financiero y cuyo alcance, en cualquier caso, difícilmente podía comprender el firmante dada su limitada formación en general y financiera en particular.

Nula eficacia cabe reconocer por lo demás a la abstracta declaración de conocimiento plasmada al final de los documentos a los que ahora nos referimos ('El/Los abajo firmante/s hacen constar que conocen el significado y la trascendencia de la presente orden, en todos sus términos ...'); declaración que, ante la falta de prueba del contenido de la información ofrecida, se revela como simple fórmula predispuesta vacía de contenido ( STS de 18 de abril de 2013, rec. 1979/2011 , arts. 5 y 7 LCGC y art. 89-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

En definitiva, incumplió Caixa de Catalunya de forma flagrante la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente y de suministrarle con carácter previo a la debatida contratación una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa; circunstancias que, por lo razonado en la sentencia recaída en primera instancia y a lo largo de la presente resolución, permiten afirmar el invocado error invencible en el consentimiento prestado por el Sr. Pedro Jesús ( STS de 12 de enero de 2015 ).

UNDÉCIMO.- Consecuencias de la declarada inexistencia/nulidad contractual

Reiteran los actores la improcedencia de la decisión del Juzgado de obligarles a restituir los rendimientos de las debatidas inversiones percibidos hasta diciembre del año 2011, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 1306 del CC .

Como razona la STS de 3 de diciembre de 2013 , citando las de 2 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2005 , una interpretación sistemática obliga a poner en relación el artículo 1306 del CC con el precedente artículo 1305 y a concluir, por tanto, que contempla el precepto una excepción a la norma general que consagra el artículo 1303.

La previsión contenida en el artículo 1306 CC se refiere por tanto únicamente a los supuestos de nulidad por ilicitud de causa que no constituya delito ni falta, no siendo aplicable a la aquí declarada nulidad radical/relativa por ausencia/vicio del consentimiento (en el mismo sentido, SSTS de 2 de febrero de 2012 y 11 de octubre de 2013 ).

Tienen en cambio razón los Sres. Pedro Jesús / María Inmaculada cuando argumentan que, en cualquier caso, la nulidad de las impugnadas operaciones ha de llevar aparejada, como ineludible consecuencia, la condena de la contraparte al pago de los intereses legales desde las respectivas fechas de suscripción de las participaciones preferentes. Porque, de conformidad con la regla general que se contiene en el artículo 1303 del CC , '(D)eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses (...)'; intereses que, obviamente, sólo pueden ser los legales (v. STS de 12 de enero de 2015 ).

DECIMOSEGUNDO.- Costas

A la vista de la decisión aquí adoptada respecto a su derecho a obtener los intereses legales del capital invertido desde la fecha de cada una de las impugnadas operaciones, hemos de coincidir con los actores en que su demanda ha sido sustancialmente estimada, por tanto, en la procedencia de la postulada imposición a la contraparte de las costas devengadas en primera instancia ( artículo 394-1 LEC ).

Deberá responder asimismo Catalunya Banc SA de las costas motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

DECIMOTERCERO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA y, acogiendo en parte el formulado por Dª María Inmaculada y D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat :

1º/ Declaramos la nulidad radical de las operaciones de compra de participaciones preferentes formalizadas por Caixa d'Estalvis de Catalunya en nombre de D. Pedro Jesús en fechas 9 de febrero de 2001, 15 de abril y 16 de junio de 2003, 26 de agosto de 2004 y 10 de febrero de 2006.

2º/ Condenamos a CATALUNYA BANC SA al pago a Dª María Inmaculada y D. Pedro Jesús de los intereses legales del capital cuya restitución se le impuso en primera instancia (92.000 euros, con deducción de los rendimientos obtenidos), desde las respectivas fechas de suscripción de las participaciones preferentes objeto de la controversia hasta la de la sentencia apelada y los previstos en el artículo 576 LEC desde aquélla hasta su completo pago.

3º/ Se imponen a CATALUNYA BANC SA las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por su recurso, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.

4º/ Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

5º/ Se decreta la pérdida del depósito constituído por CATALUNYA BANC SA de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

6º/ Devuélvase a Dª María Inmaculada y D. Pedro Jesús el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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