Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 37/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100099

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00169/2015

S E N T E N C I ANº 169

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

LUGAR:BURGOS

FECHA:NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 37 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 613/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2014 , siendo parte, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 y DIRECCION002 Nº NUM006 - NUM007 DE BURGOS, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo y como demandados-apelados CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA, S.A., representada en este Tribunal por el procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Sebastián Anuncibai, D. Jorge , representado en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga y D. Luciano , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la Letrada Dª. Sara Martínez de Simón Santos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruíz Antolín, , en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 Y DIRECCION002 Nº NUM008 - NUM007 ,DE BURGOS, contra CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA S.A., en su condición de promotora constructora, CONTRA DON Luciano , en su condición de arquitecto proyectista y director de la obra y contra el arquitecto técnico, DON Jorge y en consecuencia debo de condenar y condeno a la codemandada CONSTRUCCIONES JOSÉ PIEDRA SA., promotora de la edificación y en concurso de acreedores, a que repare los defectos constructivos existentes en el edificio de la comunidad actora, tanto en los elementos comunes, como en los elementos privativos, en la forma y manera prevista en el informe pericial judicial, Sr. Jose Luis y que obra en autos, para cuya ejecución se le concede el plazo de SEIS meses, a contar desde la fecha de esta resolución , debiendo de absolver y absuelvo a los codemandados, DON Luciano Y DON Jorge , de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, sin hacer mención en cuanto a las costas causadas a la promotora y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora en la acción dirigida contra los demandados absueltos'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 Y DIRECCION002 Nº NUM008 - NUM007 ,DE BURGOS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 30 de Abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 y DIRECCION002 nº NUM006 - NUM007 de Burgos formula demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Construcciones José Piedra S.A. (JOPISA) en su condición de Promotora-Constructora y frente a D. Luciano en su condición de Arquitecto redactor del Proyecto Básico y de Ejecución, ejercitando frente a los demandados la acción de responsabilidad civil de la LOE, la acción de incumplimiento contractual y acción decenal del artículo 1591 del Código Civil , solicitando la condena solidaria de los demandados a que reparen los defectos constructivos que presenta el edificio de la Comunidad actora, tanto de los elementos comunes como privativos, descritos en el informe pericial acompañado con la demanda.

Posteriormente la parte actora amplió su demanda frente al Arquitecto Técnico D. Jorge , solicitando la condena solidaria con los otros codemandados.

Formula recurso de apelación la parte actora que expresamente manifiesta se aquieta con la condena que recoge el Fallo, solicitando en su recurso que junto a la Constructora/Promotora JOPISA se condene solidariamente a la realización de las obras recogidas en el Fallo de la Sentencia también al Arquitecto demandado D. Luciano y al Arquitecto Técnico demandado D. Jorge , y que no haya imposición de las costas de primera instancia.

La Sentencia de primera instancia absuelve a los demandados Arquitecto y Arquitecto Técnico por considerar prescrita la acción para reclamar responsabilidades a los agentes de la edificación, incluida la Constructora JOPISA, si bien condena a ésta en su condición también de Promotora vendedora por incumplimiento del contrato de compraventa.

SEGUNDO.-Las deficiencias constructivas en elementos comunes más significativos que se reclaman son:

- Sótano destinado a garaje: Goteras y entradas directas de agua.

- Instalaciones comunes exteriores: En la bajada a los servicios comunes de agua y electricidad se producen entradas de agua a través de al escalera.

- Fisuras, grietas y otras pequeñas patologías: Aparecen numerosas fisuras y grietas, generalmente horizontales, en los frentes a que dan lugar los cambios de nivel de techos en las zonas comunes de garaje (juntas).

- Cubiertas: La junta entre alero y recrecido de borde, presenta una separación que ha terminado por provocar el deterioro de la fábrica y la caída continuada de restos de mortero del propio recrecido.

- Fachadas. Azoteas. Accesos a las viviendas desde el exterior: Los aplacados de piedra, tanto en las fachadas exteriores como las interiores, presentan una muy deficiente colocación de piezas, con numerosas 'cejas', desportillos, incorrectos cortes, falta de uniformidad en la textura de acabados, desplomes, eflorescencias, colores diferentes en partas bajas de todas las azoteas, alabeos, piezas rotas, otras desprendidas y/o ahuecadas, desprendimiento de material de juntas etc.

Las deficiencias en las viviendas particulares se refieren a: fisuras y grietas, desconchones de pintura, entradas de agua, condensaciones, problemas de revestimientos, desajustes de carpintería interior, peldaños que producen fuertes 'crujidos', etc.

La parte actora sostiene en su recurso que la acción no está prescrita porque:

A)- El Instituto de la prescripción se debe interpretar en todo caso dse modo restrictivo.

B)- Porque los daños que se reclaman son daños continuados y cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción el 'dies a quo' no se inicia hasta la producción del definitivo resultado.

C)- Además, el plazo inicial de la prescripción se debe iniciar desde que aparezcan los daños ( STS de 28-5-90 , 12-12-90 ).

D)- Porque la prescripción está interrumpida. El 18-7-2008 se remitió burofax reclamando al promotor/constructor. Y se mandó otro burofax el 30-12-2010. Presentándose la demanda el 2-8-2012.

Y que cuando las responsabilidades no están concretadas para cada responsable, la interrupción respecto de un responsable solidario sí afecta al resto, y sin entregarse a los propietarios el libro de la edificación mal pueden saber quién es el arquitecto y arquitecto técnico para dirigirse a ellos.

E)- Respecto del arquitecto técnico D. Jorge se alega que es el legal representante de la Promotora Constructora. Construcciones José Piedra S.A. JOPISA y que tiene el mismo domicilio que la Constructora Promotora donde fue citado a juicio, el mismo donde se remitió el Burofax a la Constructora.

TERCERO.-Siendo de aplicación al caso de autos la Ley de Ordenación de la Edificación, debe recordarse que en la responsabilidad por vicios constructivos se distinguen dos periodos cuya duración la LOE restringe notablemente respecto del régimen del artículo 1591 del Código Civil .

Por un lado el plazo de garantía, y, por otro lado, el plazo de prescripción.

El primero se refiere al tiempo dentro del cual ha de haberse manifestado el vicio para que pueda exigirse responsabilidad. El artículo 17 de la LOE establece distintas duraciones de este plazo de garantía según la entidad de la deficiencia -10 años para los defectos estructurales, 3 años para los que afectan a la habitabilidad y 1 año para los defectos de acabado-. Pero, en cualquier caso, y según el artículo 6.7 de la misma Ley , el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de garantía es el de la recepción expresa o tácita de las obra.

Respecto al plazo de prescripción debe señalarse que arranca desde el momento en que las deficiencias se pongan de manifiesto. Dicho plazo es común a cualquier tipo de deficiencia constructiva y el 'dies a quo' viene establecido en el artículo 181. de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando señala que 'las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

CUARTO.-Que la prescripción extintiva haya de ser tratada con carácter restrictivo por no fundarse en principios de justicia, sino de seguridad jurídica (STSS de 27 de Mayo de 1997, 20 de Junio de 1994, 15 de Marzo de 1993), ello no puede llevar a ignorar o desconocer los efectos legales que lleva aparejada la inactividad del titular durante el tiempo legalmente previsto. Para que opere la prescripción basta el transcurso de tiempo señalado por la Ley, basta la circunstancia objetiva del transcurso del lapso de tiempo señalado.

Corresponde al demandado la carga de acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción incumbe a quien ejercita el derecho, ya que el acto interruptivo forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

La aplicación no rigorista del instituto de la prescripción solo puede ser entendida en el sentido de que la indeterminación del cómputo de la prescripción o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción.

Cierto que en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva el plazo de prescripción no comienza a contar hasta la producción del definitivo resultado.

Ahora bien, hay que distinguir entre daños continuados y daños duraderos o permanentes (así SSTS de 28 de Octubre de 2009 y 14 de Julio de 2010 ).

Daños duraderos o permanentes son aquellos que se producen en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persisten a lo largo del tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado ( STS 30 de Noviembre de 2011 ).

Habiendo calificado como tales el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de Octubre de 2014 los daños por defectos constructivos (humedades y desprendimiento de losetas de fachadas) de cuya existencia tenía perfecto conocimiento la parte actora.

Conforme ha quedado determinado anteriormente el plazo inicial para la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad por defectos constructivos a los agentes de la edificación, de conformidad con la regulación de la LOE, de aplicación al caso de autos (la licencia de obra es de fecha 6 de Junio de 2003) se cuenta desde la aparición de los daños, que necesariamente debe serlo dentro de los plazos de garantía previsto en el artículo 17 LOE , según la entidad y naturaleza de los mismos (1, 3 o 10 años).

QUINTO.-En el caso de autos no es cuestión controvertida que los daños han aparecido dentro del plazo de garantía. En el caso de autos los daños no son continuados o de producción sucesiva, sino duraderos o permanentes.

Es la actora la que señala en su demanda cuando aparecen los defectos, diciendo en el Hecho Segundo de la Demanda: 'Dicha urbanización padece GRAVES DEFECTOS CONSTRUCTIVOS detectados desde la entrega a los distintos propietarios'y en el Hecho Quinto: 'Como expusimos anteriormente estos problemas se observaron desde la misma entrega a los distintos propietarios, realizándose distintas reclamaciones a la demandada Jopisa, entre ellos el burofax con acuse de recibo que adjuntamos como doc. nº 2, pero a la fecha no se ha procedido a reparar los defectos de construcción que constan en el informe pericial adjuntado como doc. nº 1'.

En el informe pericial aportado con la demanda (folio 52) se dice: 'El conjunto de las 27 viviendas, se llevó a cabo con el Proyecto Básico y de Ejecución redactado por el arquitecto D. Luciano , colegiado nº 473 en el Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Burgos, cuyas obras fueron asimismo dirigidas por él. La Licencia de Obras, de fecha 06/06/2003, fue promovida por la mercantil 'Construcciones José Piedra S.A.' CIF A 09/296005. La finalización tiene fecha de 24/05/2007, comenzando la ocupación el 24/07/2007. Como Constructor, figura la misma empresa promotora, es decir 'Construcciones José Piedra, S.A.'.

Consecuentemente, se ha de considerar, por así haberlo manifestado la actora en su demanda, que los defectos se detectaron por los propietarios desde la entrega de los inmuebles. En cualquier caso, antes del 8 de Julio de 2008 en que la Comunidad de Propietarios reclamó al Promotor/Constructor por BUROFAX de fecha 18 de Julio de 2008. Necesariamente esta fecha ha de considerarse como 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

La actora tenía dos años ( artículo 18 LOE ) a contar desde el día 18 de Julio de 2008, para ejercitar la acción frente a los agentes de la edificación.

La demanda, sin embargo, no se ejercita hasta el día 2 de Agosto de 2012, transcurrido en exceso el plazo de prescripción, de dos años.

Es cierto que el 30 de Diciembre de 2010 consta remitido por la Comunidad de Propietarios, Burofax a la Promotora/Constructora reclamando la subsanación de los defectos de Construcción tanto en los elementos comunes como privativos.

Pero esta reclamación se presenta transcurrido más de dos años desde la reclamación efectuada en Julio de 2008, careciendo, por tanto, de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción que había ya transcurrido en su integridad.

Ninguna reclamación, con anterioridad a la demanda, se ha formulado frente al Arquitecto Sr. Luciano . Tampoco frente al Arquitecto Técnico Sr. Jorge , frente al que no se dirige la demanda inicialmente, haciéndolo solo después de que el Arquitecto demandado, hubiera interesado que se notificara al Arquitecto Técnico la pendencia del proceso.

La cuestión relativa a si la reclamación de los defectos dirigida frente a la Promotora/Constructora tiene virtualidad para interrumpir la prescripción frente a los otros agentes de la edificación, resulta superflua en el caso de autos en que la acción de responsabilidad por defectos constructivos de la LOE está prescrita, también, frente al único de los agentes de la edificación al que se dirigieron las reclamaciones extrajudiciales.

Es por ello que la Sentencia recurrida condena únicamente a la Promotora demandada, con fundamento, no en la responsabilidad por defectos de la Construcción de la LOE, sino por incumplimiento del contrato de compraventa.

En cualquier caso, se ha de recordar que es doctrina uniforme del Tribunal Supremo la de que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.

El Tribunal comparte lo declarado por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de Noviembre de 2011 que dice: 'La interrupción de la prescripción, respecto de todos los deudores solidarios cuando la reclamación se realizara a uno sólo de aquellos, solo tiene lugar en los supuestos de solidaridad en sentido propio, es decir la que viene impuesta por la ley o por pacto, y no en el supuesto de solidaridad impropia que es la que surge por declarada una resolución judicial; como es el caso de defectos de construcción, en que la solidaridad solo se impone cuando no hubiera sido posible individualizar e imputar la responsabilidad por la acusación de daño a uno de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo; en cuyo caso se establece una condena solidaria al no poder discernirse cual de aquellos agentes fue el causante del daño.

El Art. 17 de la LOE no establece, a juicio de este Tribunal, una solidaridad legal, sino que sólo la recoge de forma subsidiaria, pues, en principio, la responsabilidad por daños y defectos constructivos es individualizada y personal como claramente recoge el apartado 2° de tal artículo y, sólo de forma subsidiaria, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria, o sea, sólo surgirá cuando lo proclama así la Sentencia que ponga fin al procedimiento.

En este sentido, la STS de 19 de octubre de 2007 afirma que: « La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: « párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

Así, aún en la hipótesis de considerar que los defectos constructivos cuya reparación se reclama en esta demanda hubieran surgido justo al finalizar el plazo de garantía de tres años del artículo 17 de la LOE (ninguno de los defectos reclamados son defectos estructurales, que tienen el plazo de garantía de 10 años), a la fecha de la demanda 2 de Agosto de 2012, había transcurrido también el plazo de prescripción pues había transcurrido más de cinco años desde la finalización de las obras Junio de 2007.

En ningún caso la demanda frente al Arquitecto podrá prosperar.

Obviamente, que la parte actora desconociera quien era el Arquitecto y el Aparejador de la obra, no altera la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, pues en los dos años del plazo de prescripción se pueden realizar gestiones necesarias para su localización, así a título de ejemplo requerir por acto de Conciliación a la Constructora para que notificara el nombre de los técnicos, o acudir al Ayuntamiento de Burgos para examinar el Proyecto, Certificado Final de Obra etc.

Es cierto que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias de 14 de Marzo y de 5 de Junio de 2003 , en los supuestos de solidaridad impropia, cabría extender el efecto interruptivo de la prescripción, en aquellos casos 'en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

En este supuesto se encontraría el Arquitecto Técnico D. Jorge , legal representante de la Promotora/Constructora, Construcciones José Piedra S.A. que sin duda conocía las dos reclamaciones realizadas a Construcciones JOPISA, realizadas en Julio de 2008 y en Diciembre de 2010. No obstante habiendo manifestado la actora en su demanda de forma reiterada que las deficiencias se detectaron desde la entrega de las viviendas, habiéndose producido ésta entrega en Julio de 2007, siendo objeto de reclamación a la Constructora en Julio de 2008, dos años después, en Julio de 2010 la acción estaba prescrita.

SEXTO.-Subsidiariamente la parte apelante solicita que no se le haga imposición de las costas causadas a los demandados absueltos, arquitecto y arquitecto técnico, por cuanto el tema -dice- tiene dudas de hecho y de derecho 'como es la interpretación de la prescripción, sus plazos, die a quen, voluntad de seguir con la reclamación que el arquitecto técnico fue demandado por la excepción planteada por el arquitecto, que en los libros de órdenes no aparece orden alguna para corregir los defectos constructivos reclamados, que ambos firmaron el final de obra sin salvedad alguna...'.

El criterio que en nuestro derecho rige en materia de costas es el del vencimiento, de conformidad con la regulación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su nº 1 dice: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

El artículo 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación regula los plazos de garantía y de prescripción de forma clara.

La parte actora transcurrido más de cinco años desde la finalización de la obra presenta la demanda, sin haber dirigido frente a los técnicos demandados reclamación judicial o extrajudicial interruptiva de la prescripción.

La doctrina del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de reclamar judicial o extrajudicialmente de forma individualizada a cada uno de los posibles responsables, en los supuestos de responsabilidad solidaria impropia, aquella que nace con la Sentencia, sin que los efectos interruptivos derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos se haga extensivo o aproveche a los demás, constituye Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, con mucha anterioridad a la formulación de la demanda por la parte actora. Se adoptó tal criterio en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003 y se ha aplicado en Sentencias de 14 de Marzo de 2003 , 5 de Junio de 2003 , 6 de Junio de 2006 , 28 de Mayo de 2007 , entre otras.

La actora decidió libremente demandar al Arquitecto Técnico Sr. Jorge , en el curso del proceso ante la petición del codemandado Sr. Luciano de que le fuera notificada la pendencia del proceso. No fue la actora obligada a demandar al Sr. Jorge por apreciar la excepción de falta de litisconsorico pasivo necesario, por lo que no siendo obligada a demandar al técnico, es responsable de las consecuencias de su decisión.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 y DIRECCION002 Nº NUM006 - NUM007 DE BURGOS, contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2014 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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