Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 132/2015 de 15 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00169/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 132/15

Autos: Procedimiento ordinario nº 695/13

Juzgado: Tomelloso-2

SENTENCIA Nº 169

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a quince de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 695/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 132/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Benita , D. Juan Francisco y Dª. Evangelina , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistidos por el Letrado D. JAVIER TOLEDANO MARTINEZ, y como parte apelada, D. Benjamín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADELINA PALOP FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTEGA; siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Benita , don Juan Francisco y doña Evangelina , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Inmaculada Morales Armero, contra don Benjamín , debo absolver y absuelvo al citado demandado de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'; que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Benita , D. Juan Francisco y Dª. Evangelina ; habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, disconforme con la desestimación de su demanda inicial. Alega para sostenerlo infracción de los arts. 1.124 , 1500 , 1461 , 1258 , 1280 y 1281, todos ellos del Código Civil , sosteniendo, en síntesis, que habiendo ofrecido la entrega y posesión de la parcela objeto de la compraventa y cumplido con su obligación, están en disposición de pedir el cumplimiento del contrato, sin que la omisión del pedimento de elevar a escritura pública simultáneamente a la entrega del precio, sea ningún obstáculo, pues además de pedirlo fuera del proceso, es inherente a la acción ejercitada. Denuncia igualmente infracción del art. 394.1 LEC sin que exista temeridad o mala a los efectos de imposición de costas y serias dudas de hecho y de derecho que, aún en el supuesto de desestimación, justificarían su no imposición. Por todo lo cual interesa el dictado de nueva resolución 'mediante la cual, revoque la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, estimando la demanda deducida por esta parte y por tanto el presente recurso, con todos los efectos inherentes a tal declaración.'

La estimación del recurso se opone la contraparte que viene a cuestionar cuál es la acción ejercitada - dice de reclamación de cantidad o daños y perjuicios -, añadiendo que siendo el objeto del litigio el contrato de compraventa, de naturaleza bilateral, con obligaciones para ambas partes, el incumplimiento de la actora, que no ha otorgado escritura pública, impide que surja para el apelado la obligación de pago que se reclama. Por todo lo cual termina interesando que, desestimando el recurso, se confirme la sentencia dictada.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, desestimando la nulidad del contrato de compraventa esgrimida en el escrito de contestación, sí estima la excepción non adimpleti contractus también articulada por el aquí apelado, y considera inexigible el cumplimiento contractual que pide el actor al no haber cumplido éste la obligación de entregar la posesión de la finca, puesto que no se ha otorgado la escritura pública, otorgamiento vinculado a la entrega del resto del precio. Razón por la que desestima el escrito rector.

No se ha recurrido en la apelación, que deduce la parte actora, el pronunciamiento relativo a la nulidad del contrato, ni la naturaleza de la entrega a cuenta de los 6.000 € dados por el comprador, por lo que el recurso se contrae a la viabilidad o no del cumplimiento contractual postulado con la demanda; cuestión ésta que constituye el thema decidendi del procedimiento, por lo que no son admisibles las alegaciones del apelado que en esta fase procesal viene a mantener, en contra de lo articulado en su contestación, cuando mantiene que no es posible pronunciarse sobre si ha existido o no cumplimiento por el vendedor, ni si ha existido incumplimiento por parte de la compradora, por cuanto la acción ejercitada es una mera reclamación de cantidad o daños y perjuicios, sin que se solicite nada tendente al cumplimiento del contrato por ninguna de las dos partes. Se dice que esta postura es inadmisible porque todo el procedimiento ha girado en torno a la exigibilidad del cumplimiento contractual, a saber: 1)La sentencia, que no apela el demandado, desestima el cumplimiento contractual articulado, es más, llega a tal pronunciamiento desestimatorio por estimar la excepción deducida por esa parte de incumplimiento contractual del vendedor; 2)En el escrito de contestación a la demanda, el aquí apelado, además de articular la exceptio non adimpleti contractus - que enerva la reclamación temporalmente, hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte, luego implícitamente pide que se cumpla esa prestación -, en su Hecho Quinto, literalmente dice: ' Por otro lado, en la demanda rectora se solicita el cumplimiento del contrato a mi mandante...';y, 3)La demanda relata en sus hechos el contrato de compraventa suscrito entre las partes, de 8 de abril de 2010, cómo han instado extrajudicialmente el cumplimiento, con los requerimientos hechos al demandado a fin de otorgar escritura pública, así como la pasividad del comprador; lo que le lleva ' a impetrar el auxilio judicial...', esgrimiendo los arts. 1.254 y siguientes en relación con el art. 1.124 C.c ., sosteniendo que, perfeccionado el contrato, ha cumplido el vendedor en la parte que le corresponde, dejando la finca en condiciones para su entrega, sin que el vendedor haya hecho lo propio. En consecuencia, y con todo, vistos los términos en que los domini litis, las partes, han formulado sus pretensiones y peticiones, los hechos contrastados que constituyen la causa petendi, se ha de concluir sin fisuras en el sentido de que la acción ejercitada es la de exigir el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 8 de abril de 2010, y era su validez o eficacia la que cuestionaba el comprador demandado, y vuelve a reiterarlo en el acto de audiencia previa, donde, conforme en que no existe controversia respecto a los hechos, señala que la diferencia reside en una cuestión jurídica de interpretación del contrato, ' sobre todo en relación a las facultades con que intervienen los otorgantes'.

TERCERO.-La conclusión se sigue manteniendo por más que en el suplico de la demanda el actor solicite ' se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 .-€) más los intereses legales y costas'.

Es decir, omitiendo pedir, de forma expresa lo que extraprocesalmente sí ha interesado del demandado: el otorgamiento de escritura pública. Pero pese a tal omisión, al actor no se le escapa que ese otorgamiento es inherente al cumplimiento contractual instado, y así expresamente lo sostiene en su recurso, que ' el contrato de compraventa, que generan obligaciones recíprocas para las partes , para la compradora pagar el precio y para la parte vendedora entregar la cosa mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, hecho este que mi mandante ha ofrecido hasta en tres ocasiones', ' y si bien esto último no fue objeto de petición expresa en el suplico de la demanda, es una consecuencia necesaria e indisolublemente unida a la acción de cumplimiento del contrato ejercitada en la demanda y a la pretensión de esta parte de pago del precio como obligación del comprador'.

Una eventual sentencia estimatoria de la demanda, dado el cumplimiento contractual interesado, pasa por hacer un pronunciamiento sobre la obligación de elevar a instrumento público el contrato, pero esto, dados los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso en la forma más arriba vista, no afectaría a la congruencia de la sentencia, ni tocaría los principios dispositivo, de aportación de parte, contradicción y defensa.

En este sentido es constante la doctrina jurisprudencial que mantiene que '...como declara la sentencia de 8 de marzo de 2006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus 'suplicos', sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida . ( STS 8 julio 2011 , con cita de las de de 22 diciembre 2009 , 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 ).

O la de TS 23 oct 2012, que argumenta: ' Esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada , entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible( SSTS 15-12-95 , 7-11- 95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3- 90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes , al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27- 11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) , ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de congruencia, al condenarse a ratificar la escritura pública de venta de 16 de octubre de 2007, para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que el hecho de contemplarse en el fallo la expresión 'como paso previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad' o la condena al abono del precio, determine la concesión de algo distinto a lo pedido en la demanda, limitándose a acomodar lo pretendido en la misma a su propia sustancia y acción ejercitada , resultando difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia , habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).'

CUARTO.-Sobre la base de lo anterior, exige el actor el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 8 de abril de 2010. Contrato (folio 28 y siguientes) que se perfecciona por el consentimiento en la cosa - finca rústica situada en el PARAJE000 , del término de Socuélllamos, Polígono NUM000 , parcela NUM001 , registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Tomelloso -, y en el precio - 24.000 €, entregándose 6.000 € a la firma del documento privado, y el resto, 18.000 €, cuando se formalice la escritura pública ante Notario -.

El otorgamiento de escritura pública está señalado en el convenio para ' cuando esté concedida la Autorización Judicial a la parte vendedora, para poder transmitir la finca rústica, ya que la usufructuaria, al estar incapacitada, necesita de la autorización judicial para dicha transmisión. Salvo que por otras circunstancias se extinga el derecho de la incapacitada, y no sea precisa dicha autorización'. Con este pacto, en modo alguno queda supeditado el cumplimiento a la voluntad de la vendedora exclusivamente, como sostiene el demandado. Simplemente, la consumación del contrato se somete a una condición suspensiva, la autorización judicial o la extinción del usufructo.

Convienen igualmente los contratantes que ' El comprador tomará posesión de la finca a la firma de la Escritura Pública de compraventa'.

Queda acreditado documentalmente que la usufructuaria falleció el 27 de julio de 2012; probado también que la parte vendedora ha realizado las gestiones oportunas hasta obtener la inscripción registral de la extinción del usufructo - y así se produce el 28 de noviembre de 2012 -, y que ha requerido al comprador para que designe día y hora para formalizar la escritura pública (folio 36 vta, el 21 diciembre de 2012), o señalando directamente día y lugar para el otorgamiento, como en la comunicación cursada el 15 de enero de 2013, que vuelve a reiterar el 25 de marzo, todo ello ante el silencio del comprador, que, en el hecho tercero de su contestación, abiertamente afirma '...no mostrando éste su conformidad en ningún caso para el otorgamiento interesado'.

QUINTO.-El actor puede pedir el cumplimiento contractual, y a ello le autoriza el art. 1.124 C.c ., que le permite bien articular la resolución de la obligación, bien el cumplimiento, en ambos casos con el resarcimiento de daños y perjuicios. En el supuesto, ha optado por exigir el cumplimiento.

Pérdida de interés contractual en el comprador, no ha sido articulada, ni puede inferirse tampoco por el lapso temporal que media desde que suscriben en el documento privado, por varias razones, primero porque el objeto de la compraventa es una finca rústica - que no es equiparable a la adquisición de la vivienda habitual, v.gr. -, y segundo, porque pactándose expresamente la condición suspensiva ya señalada - autorización judicial o consolidación de la propiedad - este dato es indicativo de que no le dieron ninguna trascendencia al transcurso del tiempo, no se ha delimitado éste en el contrato, ni se ha hecho de tal ponderable una cuestión nuclear ni importante, ni tan siquiera se ha hecho cita o mención alguna a este factor tiempo que se examina.

Por su parte el actor-vendedor ha realizado cuantos actos le competían para transmitir sin gravamen alguno la finca - inscribió la extinción del usufructo -, y hacerlo de forma instrumental, lo que tendría lugar mediante el otorgamiento del instrumento público (como autoriza el art. 1462 C.c . y así convinieron expresamente en la estipulación cuarta del documento privado de compraventa), y a estos últimos efectos requirió al comprador hasta por tres veces (folios 36 vta. y siguientes), negándose éste a dicho otorgamiento, como lisa y llanamente reconoce en su contestación. De forma que, con todo, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia apelada, no puede tildarse al actor/vendedor de incumplidor, y siendo esto así, la siguiente conclusión es que puede articular con éxito la pretensión que deduce con su demanda, con la consecuencia, terminando, de su estimación, en la forma en que se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

SEXTO.-Los arts,. 394 y 398 LEC en cuanto a las costas del proceso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Benita , D. Juan Francisco y Dª. Evangelina contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2014 en procedimiento ordinario seguido con el número 695/2013 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tomelloso, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, estimando la demandada por aquella parte formulada, esto es, estimando la acción de cumplimiento contractual deducida, CONDENAMOS a D. Benjamín a pagar al actor la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), que se entregarán en el acto de otorgamiento de escritura pública del documento privado suscrito entre las partes el 8 de marzo de 2010; con expresa condena en las costas de primera instancia al demandado, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada, dada la estimación que con ésta resulta.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.