Sentencia Civil Nº 169/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3181/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-14/000241

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2014/0000241

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3181/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 20/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Alberto

Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a / Abokatua: RAMON DAMBOLENEA GARAYALDE

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 N NUM000 DE ZUMARRAGA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGUI

S E N T E N C I A Nº 169/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN Sebastián, a treinta de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 20/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, a instancia de Luis Alberto , apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el Letrado Sr. RAMON DAMBOLENEA GARAYALDE, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 N NUM000 DE ZUMARRAGA, apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el Letrado D. GUILLERMO TREKU ANDONEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de enero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Bergara, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DÑA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ZUMARRAGA, contra D. Luis Alberto , condenando al demandado a pagar la cantidad de 23.951,58€. En base al art. 394 de la LEC , procede imponer las costas a la parte demandada al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones, junto con los intereses de mora procesal correspondientes, así como el pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1108 y concordantes del CC . '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día 22 de junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto frente a la sentencia de fecha 30 de Enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Bergara en el Procedimiento Ordinario número 20/2014-E.

Motivación:

1.- La sentencia ha incurrido en una clara y evidente infracción en el tratamiento procesal de la compensación de créditos existente entre las partes y alegada por el demandado vía excepción conforme el artículo 408 de la LEC .

La parte recurrente rechaza que la compensación, tal y como declara la sentencia recurrida, deba hacerse valer, se refiere a la excepción de compensación legal o judicial, vía demanda reconvencional y no pueda hacerla valer vía excepción a través del artículo 408 de la LEC .

La parte recurrente invoca en favor de sus tesis la sentencia de la AP de León de fecha 5 de Junio de 2014 número 135/2014 recurso 160/2014 .

2.- En relación a la existencia de un perjuicio y su cuantía la parte recurrente se remitió al Informe Pericial de Dña. María Dolores y por la intervención de D. Mario , Director de la Obra y del proyecto de Instalación.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se estimara el recurso interpuesto y, en consecuencia, se estimaran las pretensiones de la parte recurrente consistentes en la declaración de reconocimiento del demérito haciendo efectiva la compensación de créditos entre ambas partes.

Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 de Zumarraga se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.- Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Zumarraga (en adelante COMUNIDAD) frente a D. Luis Alberto postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia condenando al demandado '(....)a abonar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Zumarraga la cantidad de 23.951,58 euros, más intereses desde la reclamación extrajudicial y costas'.

2.- Extremos más relevantes del escrito de demanda:

2.1- El día 20 de Mayo de 2013 se celebró Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda correspondiente a D. Luis Alberto propietario del local semisótano de la Comunidad ascendiendo la suma adeudada a 23.992,40 euros en concepto de derramas por la instalación del ascensor.

La instalación de ascensor se aprobó el día 17 de Febrero de 2011 ratificándose la misma con fecha 10-6-2011 y 21-10-2011.

El día 24-2-2012 se firma el contrato con la empresa instaladora y con fecha 27-4-2012 se aprueban las derramas de pago.

Los acuerdos son firmes al no haber sido impugnados.

Los extremos precedentes quedan acreditados a través de los documentos 1 a 8 ambos inclusive comprensivos de las correspondientes actas, de las convocatorias y la firma del contrato con la empresa instaladora.

2.2- El día 1 de Junio de 2013 COMUNIDAD notificó por medio de burofax a la parte demandada el acta de 20-5-2013 siendo recogido el burofax por la destinataria.

Se aportaron al respecto los documentos 9 a 14, ambos inclusive.

A su vez el presidente certificó la deuda contraída por el demandado tal y como consta en el documento número 15.

2.3.- El día 12 de septiembre de 2013 se procedió a formular escrito inicial de procedimiento monitorio registrado con el número 181/13 y que, a la vista de su resultado, ha dado lugar a la demanda actual.

El demandado se opuso al procedimiento monitorio alegando que su propiedad se ha visto afectada por la instalación del ascensor originando un demérito comercial reclamando en concepto de perjuicios la suma de 30.000 euros.

Se rechaza tal argumentación ya que a virtud del plano (documento 16) y el Informe del Arquitecto (documento 17) en ningún caso se ha visto afectada la lonja del demandado.

Las dos puertas de entrada al local del demandado no están afectadas ni por el ascensor ni por el portal siendo utilizables como hasta la fecha.

COMUNIDAD estudió la petición del demandado rechazando la misma por carente de sentido ya que ninguna afectación se causaba al demandado y mucho menos por tal importe. Se recuerda en la demanda que la lonja se sitúa en una zona poco comercial de Zumarraga, que la lonja se dedica a almacén, que no tiene escaparates y que las puertas de entrada no se utilizan.

Además el demandado tiene la obligación de pagar el ascensor y no puede alegar una compensación de deudas al amparo del artículo 1196 del CC para no hacerlo. Si consideraba que tenía derecho a una indemnización debía haber pagado sus deudas a la comunidad y demandar a ésta por el derecho que consideraba afectado, pero no lo ha hecho.

2.4.- No cabe cuestionar la obligatoriedad de los pagos adoptados en acuerdos que no han sido impugnados y que devienen firmes y obligatorios.

2.5.- Base jurídica de la demanda: la acción se fundamenta, básicamente, en el artículo 21 de la LPH , en relación con las mayorías exigidas en el artículo 17 d ela LPH , y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 , 11 y 9.e ) y 9.2 asimismo de la LPH .

3.- En tiempo y legal forma D. Luis Alberto contestó a la demanda alegando en esencia lo siguiente:

- De conformidad con las Juntas señaladas de adverso se afirma que, igualmente, se celebró otra Junta de fecha 27-4-2011 cuyo orden del día era la presentación de los pagos a plazo para la obra del ascensor y en la que el demandado se opuso reclamando una compensación de 30.000 euros por los perjuicios o repercusión negativa en demérito del local comercial de su propiedad que conllevaba la instalación del ascensor.

- la propiedad del demandado ha sido dañada por la instalación del ascensor no solo respecto de la actividad presente o futura (división del local, venta o colocación de escaparates) sino que asimismo no se ha respetado el proyecto de obras presentado. Se detalla el perjuicio sufrido, básicamente, que la instalación del ascensor y nuevas escaleras coincide y se ubica entre las dos entradas independientes de la lonja, y, asimismo, la instalación del ascensor ha invadido y ocupado el acceso a las dos entradas existentes al local, interfiriendo, tapando y ocultando verticalmente las jambas de las puertas de entrada. Fundamenta tal posición en el Informe técnico aportado como documento número 2.

- La cuantificación del perjuicio económico (33.000 euros) se apoya en el Informe elaborado por la Arquitecto Técnico Dña. María Dolores aportado como documento número 3 de la contestación a la demanda.

- Dado que la reclamación de COMUNIDAD asciende a 23.922,40 euros y el perjuicio asciende a 33.00 euros la parte demandada renuncia al exceso a su favor (9.077,60 euros) porque procesalmente no cabe y no es el momento adecuado para plantear una demanda reconvencional por importe de 9.077 euros.

- En relación a la base jurídica de la contestación: se invocan los artículos 1195 y 1196 del CC relativos a la compensación de créditos recíprocos.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda reconociendo el demérito sufrido por el demandado en el local comercial haciendo efectiva la compensación de créditos alegada y, en consecuencia, extinguiéndose la deuda entre ambos mantenida por compensación de créditos con expresa condena en costas.

4.- Con fecha 2 de Abril de 2014 se dictó Decreto de fecha 2 de Abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Bergara por el que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408.1 de la LEC , se confirió a la parte demandante el plazo de veinte días al objeto de contestar a la alegación aducida por la parte demandada.

5.- En tiempo y legal forma COMUNIDAD formuló las alegaciones que consideró procedentes rechazando la aplicabilidad de la compensación de créditos alegada.

6.- Se ha dictado sentencia de fecha 30 de Enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Bergara en el procedimiento Ordinario número 20/2014-E estimando la demanda formulada con imposición de costas.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

I.-) Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto : artículo 449.4 de la LEC .

Con el escrito de interposición de recurso de apelación no se acompañó justificante de haber abonado o haberse consignado la suma reclamada por COMUNIDAD tal y como previene el artículo 449.4 de la LEC .

Requerida la parte apelante al efecto mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2015 el demandado-recurrente procedió a efectuar la consignación de la suma reclamada por COMUNIDAD (23.951,58 euros) vía BANCO SABADELL como emisor y destinatario BANCO SANTANDER con fecha 27- 3-2015 tal y como consta en los folios 438 y ss. Tomo II.

Conviene destacar lo siguiente:

- El recurso de apelación está fechado en Bergara el día 3 de Marzo de 2015 y se presentó a reparto en Decanato el día 4 de Marzo de 2015.

- Por consiguiente, a fecha de la interposición del recurso o dentro del plazo de interposición del mismo, el apelante no había consignado la suma reclamada por la COMUNIDAD, requisito exigible de forma imperativa al amparo del artículo 449.4 de la LEC .

El recurrente procede a la consignación exigida por el artículo 449.4 de la LEC a fecha posterior a la de la presentación del escrito de formalización del recurso de apelación en decanato (4 de marzo de 2015) y fuera del plazo de interposición del recurso de apelación (veinte días hábiles desde la fecha de la notificación de la sentencia el día 30-1-2015) efectuando la consignación el día 27 de marzo de 2015 previo requerimiento tal y como consta en el documento de BANCO SABADELL aportado a las actuaciones y obrante al folio 439 del tomo II.

En las condiciones precedentes -no existe justificante de pago de la cantidad reclamada por la COMUNIDAD, pago o consignación efectuada de forma previa o simultánea a la interposición del recurso sino justificante de pago efectuado con posterioridad, semanas después, a la interposición del recurso- procede determinar si la consignación efectuada a posteriori tiene efecto subsanador y procede considerar cumplido el requisito establecido en el artículo 449.4 de la LEC .

La cuestiones relevantes toda vez que una respuesta negativa impediría el examen de las cuestiones básicas propuestas en el recurso:

1º- La posibilidad de plantear en este supuesto la excepción de compensación legal o judicial frente a la comunidad por demérito en el local del demandado.

2º- Y, supuesta respuesta afirmativa a tal cuestión, cual es la cuantificación del perjuicio o demérito padecido en el local planta baja.

Posición del Tribunal:

No cabe tener por subsanada la exigencia del artículo 449.4 de la LEC a través de una consignación tardía efectuada tras la interposición del recurso de apelación fuera, por consiguiente, del momento procesal oportuno.

En apoyo de tal posición citamos, a título ejemplificativo, el claro y contundente tenor de las siguientes sentencias dictadas por diferentes AAPP:

- FJ SEGUNDO de Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, S 29-1-2015, nº 36/2015, rec. 653/2014 :

'SEGUNDO.- La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfecha la totalidad de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria a la fecha de la interposición del recurso de apelación. Así lo ha entendido esta Sección en numerosas resoluciones, que han señalado, siguiente la doctrina comúnmente admitida por los tribunales, que la exigencia impuesta por elartículo449.4de la Ley de Enjuiciamiento Civil se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone que se lleve a efecto en el plazo de interposición de dicho recurso, sin que dicho requisito pueda sersubsanadomediante un pago o consignación extemporánea, pues la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable cuando se reclaman cantidades por gastos comunes por una comunidad de propietarios, que sufre especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, por tanto, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, así como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la regla general delart. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de modo que se hace necesario distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, debiendo permitirse lasubsanaciónde la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, lo que no cabe decir del hecho mismo del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Esto es, elartículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente), a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad al plazo concedido para interponer el recurso como ha entendido el tribunal de instancia'.

- FJ SEGUNDO de Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 3ª, S 27-1-2015, nº 14/2015, rec. 388/2014 :

'SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de esta cuestión procesal, admisión indebida de la apelación que nos ocupa por falta de consignación en tiempo de la suma objeto de condena, hemos de remitirnos a la constante Jurisprudencia convergente en esta materia reproduciendo el contenido de nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2011 (Rollo núm. 528/10 ) donde ya expusimos la doctrina jurisprudencial vigente y consolidada en éste ámbito: 'TERCERO.- Siendo ello así hemos de reseñar como hace la STS de 5 de mayo de 2010 en un supuesto similar (ausencia de consignación o depósito en el caso de condenas indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación de vehículos de motor conforme al mismo art. 449 de la LEC en su apartado 3) que la falta de cumplimentación de la exigencia de la consignación del importe de la condena, aquí de la acreditación de su pago o consignación, supone un 'presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación,...'; debiendo precisarse también conforme al Auto 19-V-09 de ese Tribunal Supremo 'que no puede sersubsanadomediante un pago o consignación extemporánea pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros procedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a laLEC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sinó una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 (EDJ1989/1923 )y 31/92 (EDJ1992/2677)), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general delart. 11.3 LOPJ ( SSTC12/1992 (EDJ1992/19661 ), 115/1992 (EDJ1992/198758 ), 130/1993 (EDJ1993/3654 ), 214/93 (EDJ1993/6341 ), 149/94 (EDJ1994/4274 )y 26/96 (EDJ1996/243)), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo lasubsanaciónde la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para lasubsanaciónsin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC344/93 (EDJ1993/12015 ), 346/93 (EDJ1993/10523 )y 100/95 (EDJ1995/2618)), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC104/84 (EDJ1984/104 ), 90/86 (EDJ1986/90 ), 87/92 (EDJ1992/5976 ), 214/93 (EDJ1993/6341 ), 344/93 (EDJ1993/12015 ), 346/93 (EDJ1993/10523 ), 149/94 (EDJ1994/4274 ), 100/95 (EDJ1995/2618 )y 26/96 (EDJ1996/243)entre otras)'.

- FJ SEGUNDO Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, S 4-12-2014, nº 588/2014, rec. 634/2014 :

'SEGUNDO.-.- Es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso derivada del precitado incumplimiento ya que el artículo449.4de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )exige a modo de carga procesal ineludible que todo recurso de apelación interpuesto por un condenado al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad vaya acompañado de la acreditación de 'tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria', lo cual encaja con la doctrina constitucional relativa al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso ( SSTC 230/01 y 231/01 ).

Ese pago/consignación en tiempo es de todo punto inexcusable, de tal modo que lo único que reputasubsanableel propio artículo 449.6 LECes la mera acreditación documental de que tal pago/consignación fue realizada en el periodo previsto para la interposición del recurso, no en otro momento ulterior.

Como había subrayado el Tribunal Constitucional respecto de preceptos análogos ( sentencias 90/86 , 46/89 , 31/92 y 51/92 ), cabe distinguir entre el requisito esencial de la referida carga procesal (la consignación al tiempo de la preparación -hoy interposición- del recurso) y un simple requisito formal (la acreditación documental del pago o de la consignación), de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible mientras que respecto de este último cabe lasubsanaciónulterior siempre y cuando 'el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes' (artículo 449.6 LECque remite al artículo 231 del mismo cuerpo legal).

En contra de lo aducido por los apelantes con cita de alguna opinión doctrinal que sustenta su tesis, dicha carga procesal alcanza también a quienes litiguen con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita (dispensa del pago de 'los depósitos necesarios para la interposición de recursos'), afecta a los depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, pero no rige en supuestos, como el regulado en el artículo449.4LEC , en que el derecho se reconoce a favor de la comunidad de propietarios.

Téngase en cuenta, además, que esa exigencia legal no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal'.

Y en el mismo sentido referido por las resoluciones precedentes el FJ SEGUNDO de Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, S 3-11-2014, nº 611/2014, rec. 674/2014 ; FJ SEXTO de Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, S 22-10-2014, nº 244/2014, rec. 363/2014 ; FJ TERCERO de Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, S 15-10-2014, nº 359/2014, rec. 366/2014 ; FJ TERCERO de Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, S 25-9-2014, nº 501/2014, rec. 813/2012 .

Por lo expuesto y sin tener que entrar a estudiar las cuestiones de fondo procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

II.-) En cualquier caso y a los meros efectos dialécticos la respuesta, si examináramos el fondo de la pretensión del apelante, sería igualmente desestimatoria.

Argumentación del Tribunal:

- El demandado / recurrente ha formulado vía excepción la concurrencia de compensación legal. La lectura del escrito de contestación a la demanda epígrafe 'Fundamentos de Derecho' apartado 'IV.-Créditos compensables' avala la afirmación precedente.

Entre los requisitos para que opere la compensación legal destaca que la deuda sea líquida, exigible y vencida ( artículo 1196 apartados 3 º y 4º del CC ).

Pero tales características no pueden asociarse a la cantidad establecida en un Informe pericial de parte que efectúa una valoración de parte de los hipotéticos perjuicios o deméritos sufridos por la lonja del demandado / apelante.

Por consiguiente aún cuando no se aceptara, a los meros efectos dialécticos, la argumentación expuesta al principio de este FJ en cuanto a la inadmisibilidad a trámite del recurso de apelación interpuesto, el recurso, en cualquier caso, y por razones de fondo, tampoco podría prosperar al no concurrir, para apreciar la compensación legal, los requisitos establecidos en el artículo 1196 del CC .

Recordemos finalmente que la compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. La compensación judicial deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 marzo 1.988 EDJ 1988/1864, 24 abril 1999 EDJ 1999/8822, 14 marzo 2002) demanda reconvencional que no se ha ejercitado en el escrito de contestación a la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 406.3 de la LEC .

Por lo que la pretensión de fondo -extinción de la deuda reclamada por aplicación de compensación de créditos- no podría aceptarse en ningún caso.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelacion.

CUARTO.-

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por D. Luis Alberto frente a la sentencia de fecha 30 de Enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Bergara en el procedimiento Ordinario número 20/2014-E y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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