Sentencia Civil Nº 169/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 335/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 335/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 667/2014

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 169

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 14 de septiembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 335/2015, en los autos de juicio ordinario nº 667/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Lorena , representada por la procuradora doña Mª Dolores Osuna Pérez y defendida por el letrado don Francisco José Ruiz Baena; contra Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora(AMA), representado por la procuradora doña Mª Fidel Castillo Funes y defendido por la letrada doña Ana Mª Barranco Pedregosa.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda deducida a instancia de Dª. Lorena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Osuna Pérez, contra la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Fidel Castillo Funes, y condeno a la demandada al abono de 36.406,06 €, más los intereses del art. 20 de la LCS , sin imposición de costas'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía de seguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de julio de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO:Como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 22 de octubre de 2012, doña Lorena presentó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora del vehículo causante de la colisión, Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en ejercicio de la acción directa, reclamando el pago de la indemnización por las lesiones y daños, los intereses legales del art. 20 de la LCS y las costas. Junto con la demanda se aportó el informe pericial sobre los días de impedimento y secuelas, la documentación médica de la Clínica La Inmaculada que siguió el tratamiento y un presupuesto del precio aproximado de una chaqueta de moto y un casco.

La compañía de seguros no negó su responsabilidad pero mostró su disconformidad con la cuantía reclamada, especialmente, en cuanto a los días impeditivos, al alcance de las secuelas, el importe de los daños y al pago de los intereses del art. 20 de la LCS .

La demanda ha sido estimada prácticamente y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en la determinación de las cuantía indemnizatoria que debe fijarse a favor del Sra. Lorena y en la aplicación del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO:Como indica la parte recurrente, para determinar el alcance de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente de circulación ocurrido cuando conducía el ciclomotor de su propiedad, contamos con los dos informes periciales emitidos por cada una de las partes, las aclaraciones de los peritos en el acto de la vista y la documentación emitida por La Clínica Inmaculada con el seguimiento y la evolución de la paciente y con esta última documentación conocemos que las lesiones que le fueron diagnosticadas a la Sra. Lorena consistieron en una contusión en mano izquierda, esguince cervical y fractura de falange del 5º dedo del pie izquierdo (fol. 122), por tanto, presentaba unas lesiones que, en principio, no revestían especial gravedad pero que tuvo una evolución muy lenta y, de hecho, tras cinco meses de rehabilitación le ha quedado como secuela dolor en la columna cervical, en el hombro izquierdo y en el pie que sufrió la rotura de la falange, debido a las artrosis previa que padecía la lesionada.

La primera discrepancia surge a la hora de determinar los días impeditivos y los días curativos y mientras que el perito de la parte actora considera que todos los días que transcurrieron desde el accidente hasta que la Clínica La Inmaculada emitió el último informe el 20 de marzo de 2013 dando por concluido el tratamiento, fueron impeditivos, los peritos de la compañía de seguros reducen los días de impedimento a 45, plazo suficiente para que quedara perfectamente consolidada la fractura de la falange del 5º dedo del pie izquierdo y el resto de los días debían ser considerados no impeditivos, pues a partir de ese momento la Clínica se limitó a someter a la paciente a determinadas pruebas para constatar los problemas de artrosis que sufría en el hombro y en la columna y a recibir tratamiento rehabilitador que no le impedía llevar a cabo su vida con normalidad.

Y atendiendo al alcance de las lesiones antes mencionadas y las explicaciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado y reducir a 45 los días impeditivos, tiempo más que suficiente para consolidar la fractura de la falange del dedo del pie y el resto de los días indemnizarlos como no impeditivos, pues el hecho de que recibiera tratamiento rehabilitador para reducir el alcance de los dolores y la atención médica destinada a comprobar la evolución y las nuevas pruebas para descartar dolencias (minutos 15:00 y 19:00), no justifica ni acredita que durante ese periodo no pudiera llevar a cabo su vida con normalidad, si bien, limitada parcialmente por los dolores provocados por la artrosis previa, pero todo el tratamiento rehabilitador fue paliativo y no curativo, la curación se produjo con la consolidación de la fractura que no consta que fuera más allá de los 45 días que recoge el informe pericial emitido a instancia de la compañía de seguros.

En cuanto a las secuelas, la sentencia le reconoce a la actora el agravamiento de la artrosis previa de la columna (3 puntos), el agravamiento del hombro izquierdo (4 puntos) y otros 3 puntos por la metatarsalgia del pie, incluyendo desviación y consolidación en varo del 5º dedo.

La compañía de seguros muestra su disconformidad con los 4 puntos que se le conceden a la parte actora por la agravación de la artrosis del hombro izquierdoque reduce a 3 puntos, lo que debe prosperar atendiendo a la limitación que presenta el hombro derechode la actora y que no resultó afectado en el accidente; y reducir a 1 punto la secuela por el dolor postraumático del pie, atendiendo a las explicaciones claras y contundentes de la perito quien insiste en que el pie no presenta ninguna sintomatología que objetivamente justifique el dolor que menciona, pues no hay inflamación, no hay hematoma, camina con normalidad y el dedo se mueva correctamente.

TERCERO:Incapacidad permanente parcial. La sentencia le reconoce 19.115,19 euros al sufrir la Sra. Lorena , como consecuencia de las secuelas, una disminución parcial de su rendimiento en sus actividades habituales de acuerdo con el dictamen técnico y teniendo en cuenta que la lesionada es de profesión camarera.

Sin embargo no podemos olvidar, de conformidad con la jurisprudencia del TS (sentencia de 21 de enero de 2013 con referencia a otras muchas), que la Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente, o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación a actividad al margen de la habitual. Se explica que dicho factor tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades siempre que ' merezcan el calificativo de habituales' y ' no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado' y la aplicación de esta factor de corrección depende de la concurrencia del supuesto de hecho ' consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven', en este caso, parcialmente ' de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual', para insistir en que el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, en sus distintos grados, ' no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden al respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado', sino que estaría ligado ' a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad o ocupación habitual, incluso las de ocio' y en el caso ahora analizado, el perito de la parte actora ni explica en su informe ni pudo aclarar en el acto del juicio qué actividad habitual o de ocio es la que la actora no puede llevar a cabo como consecuencia de las secuelas que padece, carga de la prueba que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , lo que nos lleva a estimar el recurso ante la falta de prueba de la realidad de esta limitación.

CUARTO.- Intereses de demora. La aseguradora ha sido condena a pagar los intereses de demora previstos en el art. 20 de la LCS , de conformidad con lo previsto en el art. 9 y 7 de la LRCSCVM , decisión que debe ser confirmada pues la compañía de seguros se ha limitado a ofrecer una cantidad de dinero pero la consignación la realizó al personarse y contestar a la demanda. Criterio que se ajusta a la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 26 de octubre de 2010 y 12 de marzo de 2012 que impone el recargo del art. 20 de la LCS hasta el momento de la consignación, al decir que ' según la jurisprudencia reciente, dicha consignación ha de interpretarse en el sentido de que el beneficio de la exención del recargo se hacía depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora ( STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ), y de que solo a partir de la entrada en vigor de la reforma de 2007 ( Ley 21/2007, de 11 de julio) puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hacía para pago (artículo 7.3 e ), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995 o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 ; 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ). Por tanto, de existir, la consignación parcial realizada, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo, aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia'.

Por todo ello, la indemnización que le corresponde a la actora por días impeditivos, no impeditivos, secuelas y factor de corrección debe alcanzar la suma de 12.157,58 euros, más los 85 euros que le reconoce por los daños en el casco y chaquetón y que no han sido impugnada en esta segunda instancia, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde el accidente y hasta la fecha de los distintos pagos parciales durante la tramitación de este procedimiento o el pago definitivo en cuento a los daños materiales.

QUINTO:No procede hacer condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióny revocamos parcialmente la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 en el juicio ordinario nº 667/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada y con devolución del depósito constituido, condenamos a Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), a pagar a doña Lorena la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (12.242,58 euros), más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde el accidente y hasta el pago y por la cantidad pendiente de abono los intereses desde el accidente hasta el pago efectivo, sin hacer condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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