Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 169/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8097/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 169/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100158
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1587
Núm. Roj: SAP SE 1587/2015
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8097/2014
JUICIO Nº 1317/2010
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº169
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de junio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 09/06/14 recaída en los autos número 1317/2010 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA promovidos por PAVIMENTOS MATOS, S.L
representada por la Procuradora Sra MACARENA PEÑA CAMINO , contra SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D.
representada por la Procuradora Sra. ANGELES CARRASCO SANZ , pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso
el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO .- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de PAVIMENTOS MATOS S.L. contra SEVILLA FÚTBOL CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA , y la absuelvo de la misma, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PAVIMENTOS MATOS, S.L que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Como consecuencia de la ejecución de un contrato de obra entre las dos partes procesales, la actora vino a reclamar a la demandada el pago de cierta diferencia respecto de lo ya percibido, en razón de los metros cuadrados de césped realmente ejecutados, a tenor de una prueba pericial practicada a su instancia, que serían superiores a aquellos apreciados por la parte demandada. Alegó el demandante que por razón de tales trabajos emitió una primera factura que no le fue aceptada, sí en cambio una segunda por un importe inferior, la cual fue efectivamente aceptada y pagada. Este pago es el que invocó la parte demandada como hecho extintivo de la deuda reclamada, invocando además la doctrina de los actos propios, precisamente por la emisión por el demandante de la factura que se pagó, quien además no acepta la existencia de una primera factura, después sustituida por la segunda, sino exclusivamente ésta. Sostiene la demandada que una vez concluyó el trabajo, el topógrafo contratado para el seguimiento del mismo se reunió con la actora y confirmaron la amplitud o extensión de los trabajos, mostrándose conformes y emitiéndose la indicada factura.
Posteriormente, cuando se recibe la demanda, la demandada encarga al mismo topógrafo un estudio e informe sobre aquel seguimiento, y es aportado a los autos. La sentencia, recurrida en apelación por la parte actora, desestima la demanda. La propia sentencia, en el párrafo segundo de su fundamento de derecho primero, reconoce que en la audiencia previa se preciso el objeto de la controversia, consistente en la emisión de una sola factura correspondiente a 5688 metros cuadrados de MBC, siendo ésta la obra realmente ejecutada; y, en efecto, tal fue el alcance y contenido de la oposición de la parte demandada, y precisamente la discusión de la partes ha consistido en la extensión ejecutada de MBC, respecto de la que la demanda hace referencia a 7608 metros cuadrados ejecutados. No obstante, la sentencia recurrida, con base en el testimonio vertido en la vista oral por el topógrafo de la parte demandada que refiere que habiéndose pactado un espesor de 7 centímetros la realidad de lo ejecutado mostró que tal espesor solo fue de 5 centímetros, por lo que por dicho perito se efectuó una corrección a la baja para determinar el volumen por una superficie equivalente.
SEGUNDO : Como decimos, recurre la sentencia la parte actora alegando incongruencia de la sentencia al haberse basado en unos hechos nuevos surgido en el acto de la vista, a saber la determinación del grosor del MBC, lo que habría causado indefensión a la parte demandante, apartándose así del objeto del pleito tal y como había quedado delimitado en el acto de la Audiencia Previa. El recurso ha de tener favorable acogida.
En efecto, la ratio decidendi de la sentencia recurrida se apartó por completo del objeto del debate judicial tal y como quedó planteado en el Audiencia Previa, que era exclusivamente la cantidad de metros cuadrados de MBC ejecutados. Al fundarse en un supuesto incumplimiento contractual en razón del grosor aplicado a la capa de MBC, ha privado a la parte actora de la posibilidad de alegar sobre tal imputación, ni tampoco la posibilidad de aportar y practicar prueba. Ha de estarse pues al propio objeto del debate judicial, y al respecto, es de observar que el propio informe del topógrafo aportado a los autos por la parte demandada, casi coincide con la pretensión actora en cuanto a la concreción y determinación de tales discutidos metros cuadrados, por lo que, no discutiéndose el precio unitario ni los restantes elementos de la factura pretendida cobrar, la demanda y el recurso han de tener favorable acogida, porque tales importe no han sido discutidos, sino solo el resultante de la consideración de menos metros cuadrados.
Como consecuencia de la medición real, la parte actora manifiesta en el expositivo quinto de su demanda, que emitió una factura complementaria, la número A/100075 de fecha 28 de febrero de 2010, por importe de 29.57,80, y tal es la cantidad que finalmente reclamó, no siendo de apreciar en el caso de autos la doctrina de los actos propios, porque cuando el actor emitió la factura que fue pagada, nada consta que ello actuase como finiquito y liquidación final ni definitiva, y que es cuando encarga a una entidad especializada la determinación de la superficie real, cuando emite la factura complementaria, todo ello reforzado por el hecho de que el propio informe de la demandada así lo confirma, lo que indica que la emisión de la factura pagada partía de un error de medición. Procede pues la estimación de la demanda, previa revocación de la sentencia, incluida la reclamación de intereses, conforme autorizan los arts. 1108 y 1101 del código civil .
TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero sí imponer las de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PAVIMENTOS PATOS S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 13 de Sevilla, recaída en autos nº 1317/10, la que revocamos y dejamos sin efecto.2º.- Estimamos la demanda deducida por dicha parte apelante y condenamos a SEVILLA FUTBOL CLUB S.A.D. al pago de 29.057,80 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, y las costas de la primera instancia..
3º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta resolución no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuere procedente, en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

