Sentencia Civil Nº 169/20...re de 2015

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27/05/2016

Sentencia Civil Nº 169/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 802/2013 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GALLEGO SÁNCHEZ, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 169/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100146

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5195

Núm. Roj: SJM M 5195:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00169/2015

JUZGADO LO MERCANTIL Nº 12.

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 802/2013.

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 802/2013 a instancia de AGENCIA MARITIMA CONDEMINAS PORTUGAL S.A., representados por el Procurador/a Don/Doña ADELA CANO LANTERO y bajo la Dirección Letrada de Don JAVIER PORTALES RODRIGUEZ, contra MONTEALTO PROJET MANAGEMENT S.L., representado por el Procurador Don/Doña RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y bajo la Dirección Letrada de Don/Doña MIGUEL MOSCARDÓ MORALES - VARA DE REY .

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que AGENCIA MARITIMA CONDEMINAS PORTUGAL S.A., representada por la Procuradora Don/Doña ADELA CANO LANTERO, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a MONTEALTO PROJET MANAGEMENT S.L, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO.-Por resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO.-Con fecha de 13 de febrero de 2014, por el Procurador Don/Doña RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de MONTEALTO PROJET MANAGEMENT S.L se presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda. Tal representación se opuso a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO.-Por Auto de fecha 10 de abril de 2014, se admite a trámite la reconvención dando traslado a la parte actora.

QUINTO.-Con fecha de 22 de mayo de 2014, por el Procurador Don/Doña ADELA CANO LANTERO , en nombre y representación de AGENCIA MARITIMA CONDEMINAS PORTUGAL S.A se presentó escrito de contestación a la reconvención, oponiéndose a la misma, y suplicando sentencia desestimatoria de lo peticionado en la demanda reconvencional.

SEXTO.-Señalada la Audiencia Previa para el día 25 de febrero de 2015, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

SÉPTIMO.-La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2015 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A.presenta demanda por la que suplica que se dicte sentencia 'por la que se declare que la resolución del contrato declarada por AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. es conforme a Derecho, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 6.648.231,13 dólares americanos, en concepto de principal, más la cantidad en concepto de intereses conforme se interesa en el Fundamento de Derecho de VII y las costas que se causen en este procedimiento.'

Por lo tanto, se ejercitan acción declarativa y acción de reclamación de cantidad.

Pues bien, en tal demanda, la actora expone que la relación con MONTEALTO es la de prestación de servicios logísticos en su condición de transitario/ operador logístico, describiendo los servicios prestados como transporte marítimo y servicios accesorios o complementarios.

Así, sostiene que, en virtud de la relación jurídica existente entre las partes, con origen en el contrato de 27/10/2012, el acuerdo de cesión de 10/01/2013 y el addendum de 24/04/2013, comenzó a ejecutar los transportes-embarques programados y aduce incumplimiento de la obligación de pago de éstos por MONTEALTO.

MONTEALTO PROJECT MANAGEMENT, S.L.contesta a la demanda y suplica sentencia por la que se estime la excepción de non adimpleti contractus o, subsidiariamente, la de non rite adimpleti contractus, se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte demandante.

Comienza indicando la parte que 'el conflicto que se plantea en el presente procedimiento es más complejo que lo que la parte actora pretende hacer ver; existiendo una serie de contratos vinculados y partes...'.

No obstante, reconoce la firma del contrato de 27/10/2012, si bien lo califica de 'innominado en nuestro derecho, salvo la aplicación analógica de la Ley 9/2013, de 4 de julio.'

Sin embargo, alega que fue CONDEMINAS quién incumplió el contrato. En concreto '...en orden a la forma e importes de la facturación de sus servicios'. En la página 3 de la contestación expone 'En efecto, comprobaremos que la hoy actora pretendió 'inflar' las facturas ... y ello además de incluir en las facturas conceptos y cantidades no justificadas.' Asimismo califica de hecho gravísimo la iniciación de expediente de retención de la mercancía embarcada en el cuarto barco en el puerto de destino.

Seguidamente aduce infracción contractual, dado el acuerdo entre CONDEMINAS y VESTAS CHILE de 23/09/2013.

Por otra parte y como se ha expuesto, se opone la excepción de 'non adimpleti contractus' y subsidiariamente 'non rite adimpleti contractus'.

Por otra parte, MONTEALTO PROJECT MANAGEMENT, S.L. formula Reconvencióny suplica sentencia por la que se declare el incumplimiento del Service Contract de fecha 27 de octubre de 2012 y la Adenda por parte de AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A., y demás pronunciamientos accesorios al mismo.

AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. se opone a la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Veamos, con fecha de 27 de octubre de 2012, BERGÉ PROJECT CARGO, S.L. y MONTEALTO firmaron un contrato 'Service Contract'. Así se aporta por la actora tal contrato como documento n.º 2, adjuntando traducción.

Asimismo, con fecha de 10 de enero de 2013, se firmó un ACUERDO DE CESIÓN entre BPRC, MONTEALTO y AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. Tal documento, con su debida traducción, se aporta como documento n.º 3.

Pues bien, en el CONSIDERANDO (primero) consta que 'BPRC suscribió un contrato de Servicios Logísticos el 27 de octubre de 2013 con Montealto' y que las partes acuerdan 'que, desde el 10 de enero de 2013, BPRC cederá todos sus derechos, títulos, intereses, y delegará todas sus obligaciones, responsabilidades y deberes, en relación al contrato de servicio, a AMCP'.

Pues bien, una vez firmado el citado contrato de cesión, hemos de acudir al contrato que se aporta como documento n.º 2, que si bien denominado 'de servicios', tales se constriñen a 'servicios de transporte', según las cláusulas 2 y 3.1, en relación con el Anexo B (que también se aporta).

En concreto, en la cláusula 2 'Aplicación', al número 2.1 se explicita 'la finalidad del presente contrato es establecer los términos y condiciones para la prestación de Los Servicios de Transporte descritos en el apéndice H. El suministrador del servicio podrá subcontratar los servicios de transporte con cualquier compañía detallada en el Apéndice G de este contrato'.

En la cláusula 3 'Ejecución de los Servicios y Cumplimiento', en su apartado 3.1 'El Suministrador del Servicio se compromete a ejecutar los Servicios de Transporte descritos en el Apéndice H conforme a una política que aspira a cometer cero errores...'.

Continúa indicando la demanda que con fecha de 24 de abril de 2013, MONTEALTO y CONDEMINAS firmaron un 'addendum' al contrato. Asimismo se aporta el mismo como documento n.º 4.

Tales contratos se reconocen por sendas partes.

TERCERO.-Procede calificar la relación jurídica que vinculaba a las partes.

A este respecto, en la demanda se indica que el contrato de 27/10/2012 se ubicaba al final de una cadena logística previa destinada a construir dos parques eólicos en Perú.

También se explica que dicho contrato estaba inserto en una relación contractual más compleja, ya que VESTAS CHILE encargó a MONTEALTO los servicios de transporte marítimo de los aerogeneradores y componentes desde CHINA hasta PERÚ.

Y que, a su vez, MONTEALTO subcontrató el transporte marítimo con BPRC.

Asimismo la demanda narra que las entidades BPRC y CONDEMINAS son empresas pertenecientes al grupo Bergé y de ahí que Don Desiderio , representante de sendas entidades, como también de BERGÉ SHIPPING, S.A., fue siempre la persona de contacto que mantuvo las comunicaciones con MONTEALTO.

Por su parte, la demandada aduce la existencia de existiendo una serie de contratos vinculados y partes.

No obstante, a la vista de los tres contratos reseñados y sobretodo la transcripción de las cláusulas pergeñadas, conlleva que deba calificarse tal concreta relación contractual, de contrato de servicios de transporte y otros.

Sendas partes citan la Ley 9/2013, de 4 de julio, si bien, por la redacción de las referidas cláusulas cabe concluir que el contrato de 27/10/12 y los vinculados a éste, son innominados, atípicos, pero con perfiles asimilables a la comisión mercantil.La actora es transitaria-comisionista y como tal, cumpliendo las instrucciones recibidas, desempeña correctamente su encargo ( art. 254 del Código Comercio ), gestionando el transporte de la mercancía de la cargadora demandada, quien deberá aceptar todas las consecuencias económicas derivadas de la gestión encomendada ( art. 253 del Cco .), entre ellas, el pago de los gastos generados por razón del transporte.

Tal y como expone la SAP de Pontevedra de quince de abril de dos mil nueve : 'Como ya esta misma Sección tuvo ocasión de exponer en la reciente sentencia de 29 de Diciembre de 2008 (ponente: Sr. Valdés Garrido), la figura del transitario, con regulación legal en los artículos 126 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio , de ordenación de los transportes terrestres, y 167 a 170 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, se caracteriza por el desempeño de funciones de intermediación y organización de los transportes internacionales y de los que se efectúan en régimen de control aduanero, obligándose en su propio nombre aunque contrate con terceros para que éstos sean los que materialmente realicen el transporte; de ahí que, por lo tanto, deba responder frente al cargador personal y directamente, sin que pueda derivar la eventual responsabilidad al efectivo transportista de la mercancía objeto del contrato. En consecuencia, el transitario o comisionista de transportes decide, una vez aceptado el encargo, de qué manera y a través de qué medios se transportará la mercancía, siguiendo por supuesto las indicaciones del comitente, pero actuando con autonomía para obtener el resultado comprometido.

Suponiendo en definitiva tal intervención un arrendamiento de obra, pues el transitario o comisionista se obliga a un resultado, cual es la entrega de la mercancía en el lugar y momento pactados, intacta y a la persona que se había estipulado.

Con relación al comisionista de transportes, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Octubre de 1986 viene a señalar que 'la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene, pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuya negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista, que es con quien él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad de un porteador por él no elegido y conforme a otro contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica, según establece el artículo 379 citado (del Código de Comercio )'.

En tal sentido, el artículo 379 del Código de Comercio viene a establecer que 'las disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante (del contrato mercantil de transporte terrestre), se entenderán del mismo modo con los que, aún no hicieren por sí mismo el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones. En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho'.

Y, ha de dejarse sentado cuanto antecede, puesto que este Juzgado deviene competente para el conocimiento del contrato de transporte marítimo. Pero, de ser el objeto del procedimiento diverso, por constar otras prestaciones convenidas, esto es, porque el contrato sea más complejo, al incluir otros servicios, entonces excedería del ámbito competencial del art. 86 ter LOPJ .

Es decir, este Juzgado de lo Mercantil es competente para cuanto tenga que ver con el transporte, pero no puede entrar a dilucidar, por falta de competencia objetiva, de otras vicisitudes contractuales que pudieran plantearse.

Así lo ha entendido, por ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de junio de 2006, que sostiene la competencia de los Juzgados de 1 ª Instancia para reclamaciones que se fundamenten en el incumplimiento de las obligaciones ajenas al transporte en sentido estricto y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en Auto núm. 270/2008 de 5 septiembre .

Dejando sentado que la actora ejercita en la demanda principal acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte, aunque cita, incorrectamente, la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, de contrato de transporte terrestre de mercancías, inaplicable al contrato en cuestión, esta Juzgado resulta objetivamente competente.

CUARTO.-Pero, más allá de la delimitación de la delimitación de la competencia objetiva, la cuestión trasciende al fondo de la cuestión.

Veamos, las partes reconocen la existencia de un complejo entramado negocial entre los grupos de sociedades en que se respectivamente se ubican las sociedades parte en este procedimiento, así grupo Montealto y grupo Bergé.

Si ponderamos la pág. 2 de la contestación, vemos cómo la demandada aduce que la empresa VESTAS CHILE contrató con MONTEALTO (la demandada) el transporte de 62 aerogeneradores desde China hasta Perú, para su instalación en dos parques eólicos que la empresa de su Grupo, VESTAS PERU, SAC se obligó a construir para el promotor de los mismos.

A este respecto, en la contestación a la reconvención, 'AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A.' aduce que tales relaciones (las que se refieren por la demandada/ reconveniente entre Grupo MONTEALTO y Grupo VESTAS) resultan ser 'res inter alios acta'.

Llegados a este punto, cabe concluir que la voluntad negocial, plasmada en el bloque documental que se ha aportado al procedimiento, fue la firma de los referidos contratos de forma independiente a cualquier otra relación que pudiera existir entre los grupos.

No consta que se firmase un contrato marco, ni cabe deducir del clausulado de los contratos aportados que la relación de transporte se condicionara de algún modo a otros contratos relacionados con la construcción de los parques eólicos.

Por lo tanto, a tal extremo se circunscribe la cuestión que nos ocupa.

QUINTO.-Ya se ha indicado que, además de aportarse los documentos n.º 2 y n.º 3 de la demanda (Contrato de fecha 27 de octubre de 2012, suscrito entre BERGÉ PROJECT CARGO, S.L. y MONTEALTO, denominado contrato 'Service Contract' y contrato fecha de 10 de enero de 2013, suscrito entre BPRC, MONTEALTO y AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. 'acuerdo de cesión'), la existencia de los mismos se reconoce por la demandada.

Pues bien, llegados a este punto y en relación a tal contrato, resulta relevante la cláusula 3.5(que prevé las obligaciones que a la postre asumió la ahora actora): 'Tiempo para ejecutar el servicio de transporte:

Las Partes acuerdan que el tiempo para ejecutar los Servicios de Transporte es esencial. Los Servicios de Transporte serán ejecutados tempestivamente y el Suministrador del Servicio, a través de su Subcontratista, cumplirá con el Cronograma de cada lote o serie de entrega de aero-generadores en el Puerto de destino fijado en el Apéndice E, cuyo cumplimiento por parte de BPRC se sujeta a un máximo de 7 (siete) embarques. Cada parte dará inmediato aviso a la otra si la ejecución de la entrega se retrasa o es probable que se retrase más allá de su fecha específica.

El aviso que circule BPRC debe incluir la propuesta del Suministrador del Servicio para la agilización del progreso para cumplir las fechas especificadas.

Los costes de las medidas de agilización serán asumidos por el Suministrador del Servicio en caso de que se determine que el retraso se debe a causas no atribuibles a MONTEALTO, VESTAS, ENERGIA EOLICA o a causas de Fuerza Mayor.

La responsabilidad de BRPC se sujetará al Derecho español. No obstante lo anterior, la responsabilidad total y específica de BPRC por cualquiera de los retrasos en el cumplimiento del Cronograma (Apéndice E) estará limitada a una suma equivalente al 2% del Precio Total de este Contrato, por semana, con una suma total máxima de 1,000,000.00 Dólares Americanos cubriendo todos los embarques. Esto último se aplicará siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(A)Que MONTEALTO sea encontrado responsable frente a VESTAS o ENERGIA EOLICA por tales retrasos y sujeto a que MONTEALTO haya indemnizado a VESTAS o ENERGIA EOLICA por los mismos.

(B)Que la póliza de seguro de MONTEALTO no cobra la meritada responsabilidad por retraso. BPRC recibirá una copia de la póliza de seguro a efectos informativos.

(ii) El Suministrador del Servicio enviará reportes semanales escritos sobre el progreso actual de los Servicios de Transporte.

3.6.Embalaje y entrega de la Carga

3.6.1 El Suministrador del Servicio entregará la Carga en las fechas previstas en el Cronograma y en el Puerto de Llegada y descargará la Carga de los buques y la depositará, desenganchada, (i) en los muelles o en (ii) los vehículos de Vestas, siguiendo las instrucciones e MONTEALTO. Las Partes coordinarán la entrega desde y, desde el momento en que el Destinatario reciba la Carga, éste se hará cargo de la misma.

3.6.2 Dentro de los cinco días anteriores a la fecha de llegada de cualquier componente de la carga, el suministrador del Servicio o el subcontratista informarán a MONTEALTO de la llegada de tal componente, especificando su fecha exacta de llegada al puerto de llegada.

3.6.3 El Suministrador del Servicio no será responsable de cualquier actividad aduanera, licencia, tasa, impuesto, cargo o permiso de para la importación de las mercancías o cargas.

Todos estos asuntos corresponden al cliente.'

En contraprestación, la principal obligación, la de pago, se pacta del siguiente modo: ' Pago de los Servicios' '4.1.-De conformidad con el Apéndice D, MONTEALTO pagará los Servicios de Transporte no más tarde de treinta (30) días de calendario computados desde la emisión de cada Aviso de Preparación (N.O.R.) una vez que el buque haya atracado en el muelle del Puerto de Destino.

4.2.- Todas las facturas emitidas por el Suministrador del Servicio incluirán la referencia numérica de la orden de compra emitida por MONTEALTO y serán acompañadas de una copia de todos los documentos correspondientes al transporte, almacenaje, manipulación 6 logística, en cuyo defecto la cantidad facturada no devendrá pagadera hasta que la factura correctamente emitida haya sido enviada por el Suministrador del Servicio y recibida por MONTEALTO.

Los pagos atrasados devengarán automáticamente un interés LIBOR +3%...'

Y, a su vez, se ha de estar al ADDENDUM firmado el 24 de abril de 2013, que modula la cláusula de pago descrita, y que se aporta como documento n.º 4.

Al respecto, vemos como el precio total del contrato quedó fijado en 11.850.000 dólares.

De hecho, en la página 3 de la contestación a la demanda, la demandad expone que tal es el precio del contrato, citando el Apéndice D) del mismo.

No obstante también procede reseñar tal cláusula 4 del Addendum.

'4.1.- De conformidad con el Apéndice D, las Partes acuerdan los siguientes términos de pago:

1. Los primeros cinco embarques serán pagados por MONTEALTO a AMPC (CONDEMINAS) no más tarde de 30 días de calendario computados desde que el correspondiente NOR (Notice of Readiness) haya sido emitido en el Puerto de Destino.

Adicionalmente, MONTEALTO estará obligada a pagar a AMCP (CONDEMINAS) una cantidad fija de 250.000 Dólares Americanos a la llegada de cada uno de los primeros cinco buques. Estas cantidades serán debidas dentro de los 30 días de calendario siguientes a la emisión del NOR (Notice of Readiness) en el Puerto de Destino.

Las Partes acuerdan que los pagos referidos en los párrafos anteriores corresponden aproximadamente al 80% de las cantidades correspondientes al sexto embarque de los servicios de transporte.

2. MONTEALTO estará obligada a pagar a AMCP (CONDEMINAS) las cantidades líquidas remanentes contractuales correspondientes al sexto embarque una vez se haya emitido el NOR (Notice of Readiness) del sexto buque en el Puerto de Destino y siempre con carácter previo al inicio de las operaciones de descarga

4.2.- MONTEALTO realizará todos los pagos en la siguiente cuenta bancaria'

SEXTO.-Por lo que respecta a la ejecución del contrato, se alega que CONDEMINAS ejecutó íntegramente una serie de transportes marítimos, subcontratándolos con el armador COSCOL (HK) INVESTMENT & DEVELOPMENT CO. LTD y con la compañía chilena COMPAÑÍA CHILENA DE NAVEGACIÓN INTEROCEÁNICA.

Tal transportes son los correspondientes a las facturas:

n.º NUM000

n.º NUM001

n.º NUM002

n.º NUM003

n.º NUM004

n.º NUM005

n.º NUM006

n.º NUM007

n.º NUM008

n.º NUM009

También se alega que CONDEMINAS también contrató diversos embarques de contenedores con diversos armadores de línea regular (HAMBURG SUD, CEVA, PYRAMID), quedando pendientes de abono las siguientes facturas:

n.º NUM010

n.º NUM011

n.º NUM012

n.º NUM013

n.º NUM014

n.º NUM015

Finalmente reseña en la página 7 de su demanda otra serie de facturas que se dicen abonadas por MONTEALTO, y por importe de 212.963,59 dólares USA.

En definitiva, alega que MONTEALTO le adeuda la cantidad de 10.716.337,13 $, y que tal entidad únicamente le ha abonado 212.963,59 $

Asimismo reclama el importe de las facturas n.º NUM016 , n.º NUM017 , n.º NUM018 , n.º NUM019 , en concepto de intereses contractuales. 'En total, el importe de los intereses generados hasta la fecha de la presente demanda asciende, salvo error u omisión, a 133.510,46 euros'.

No obstante, también pone de manifiesto que 'al importe total anterior se le deducen los importes que CONDEMINAS acordó recibir de VESTAS (1.400.000 Dólares + 2.750.000 Dólares = 4.150.000 dólares), lo que da un resultado de 6.566.337,13 dólares, al que sumamos el importe de los abogados peruanos'.

SÉPTIMO.-La parte demandada no expone que reconozca adeudar cantidad alguna, cuando, sin embargo, no niega la realización de cuatro importantes transportes.

Como se ha indicado, la entidad demandada opone la excepción de non adimpleti contractus o, subsidiariamente, la de non rite adimpleti contractus, en concreto, '...en orden a la forma e importes de la facturación de sus servicios'.

Continúa reseñando como actividad incumplidora, la apertura de expediente de retención de mercancía embarcada en el barco cuarto en el puerto de destino.

Finalmente efectúa una serie de consideraciones sobre el acuerdo entre CONDEMINAS Y VESTAS CHILE suscrito el 23 de septiembre de 2013

OCTAVO.- Por lo tanto, el estudio cronológico de la documentación puede aclarar tales extremos.

Tras la aportación de los contratos de 27 de octubre de 2012 y 10 de enero de 2013, consta el documento n.º 5, 'CONOCIMIENTO DE EMBARQUE PARA SER USADO CON PÓLIZA DE FLETAMENTO', del que cabe deducir que se han embarcado 15 aerogeneradores y que el puerto de carga es TIANJIN/TAICANG-CHINA y el descarga SALAVERRY, y respecto el documento en sí mismo, que se emitió en SALVERRY, PERÚ, 23 DE ENERO DE 2013.

Señaladamente, se aporta el documento n.º 13 bis, 'Conocimiento de embarque', constando en el clausulado 'Shipped on board 21.03.13', como también 28.02.13, 21.02.13, 14.02.13, 07.02.13... con lo que se acredita tal extremo.

En paralelo a la realización de tal transporte, las partes mantienen conversaciones. Así, según la documental obrante en autos (documentos n.º 18 y n.º 19 de la demanda y otros), se acredita la remisión de correo electrónico (01 de marzo de 2013; 14:40 horas), en cuya virtud, Don Desiderio aclara, a una dirección de correo de MONTEALTO, algunos aspectos de la facturación, referidos a ' IVA en facturación', 'garantías de cobro', y respecto de la facturación se reseña 'podríamos facturar a la compañía que nos dijerais fuera de España...', 'no haría falta ninguna garantía, porque la propia mercancía sería la avalista...'.

Asimismo, se aporta compa de correo electrónico (04 de marzo de 2013; 20:07), de DIRECCION000 a Desiderio y Jesús Ángel , cuyo contenido era referido a tales discrepancias sobre IVA y los Escrow.

Vuelve a aportarse copia de conversación de 2 de abril de 2013, en los que se reseñan aspectos referidos a IVA y garantías, si bien se añade 'el importe de la misma debe de ser de 2.500.000$, que sólo es aprox un 23% del valor del contrato, no llega ni a la media de flete de un barco'.

La respuesta al mismo es de 3 de abril de 20013, 'Hola Desiderio , gracias por tu correo. 1.- IVA. Quedamos a la espera de una propuesta en firme. 2.- GARANTÍAS. Recogido el mensaje. Analizo internamente y os digo algo lo antes posible.. Abrazos' .

Se acompañan más correos electrónicos, así, en el de 5 de abril de 2013 se apunta la posibilidad de firmar un addemdum.

Como documento n.º 7, nuevo 'BILL OF LANDING' o conocimiento de embarque, del que cabe destacar la previsión 'Flete pagadero en... TIANJIN CHINA 5 ABRIL 2013'.

Señaladamente, el día 22 de abril de 2013 Don Desiderio envía un correo a Edmundo , ' Edmundo como te he transmitido en numerosas ocasiones este pago es Vital para nosotros. Hemos realizado todos los esfuerzos posibles para solucionar los problemas de Montealto incluyendo el asunto del IVA, que nos ha costado/está costando un despropósito, sin tener en cuenta el riesgo innato a la operación, que aunque mitigado, como bien sabes no por muchos asesores dictámenes etc... se puede evitar. Por favor te ruego encarecidamente me des hoy detalles de la transferencia.'

Asimismo, si estamos al documento n.º 6 de la actora, constatamos que se aporta factura de fecha 22/04/2013.

También en idéntica fecha de 24 de abril de 2013, MONTEALTO y CONDEMINAS firmaron un 'addendum'.

Como se ha transcrito anteriormente, el addendum modificaba el tenor de la cláusula 4, referente al pago por los servicios contratados.

Podría parece que, firmada tal adenda se hubieran subsanado los problemas interpretativos, sin embargo, siguen sin efectuarse ulteriores pagos.

No obstante, se aportan una serie de documentos, el documento N.º 8 consiste en factura de fecha 8/05/2013, el documento N.º 9 'BILL OF LANDING' o conocimiento de embarque, 'PAITA, PERÚ, 3 DE MAYO DE 2013'.

Como documento n.º 19.2, se aporta el que la actora expone que es burofax de 24/05/2013. Seguidamente, documento n.º 19.3, copia de correo electrónico, escueto y contundente 'No tengo noticias vuestras. Cuándo podemos esperar la transferencia??????',en similares términos el correo fechado el 27/05/2013.

Seguidamente, Edmundo responde en fecha de 27 de mayo de 2013, 'PTT, estamos a tope con lo tuyo. Me dice VESTAS que lo está desbloqueando y posiblemente el miércoles entre el dinero...'

También consta el envío de otro correo de 28 de mayo de 2013, 'No me da señal tu teléfono, me puedes llamar cuando quieras. Estamos con esto a tope y se debe solucionar en breve.'

Sin embargo, MONTEALTO envía un burofax el 31/05/2013 (documento n.º 20 de la demanda), 'Sirva la presente como respuesta al burofax enviado porVds. con fecha 24 de mayo de 2013, y recibido por esta parte el 27 del mismo mes, les informamos que de acuerdo con lo expresado en el texto del citado burofax: 1.- AMCP aún no ha enviado las aclaraciones pertinentes a las facturas presentadas al cobro, toda vez que en las múltiples conversaciones mantenidas hasta la fecha, se les ha aclarado que la aprobación de las mismas necesitaba de la presentación por su parte de una justificación de los costes incurridos en los conceptos recogidos en las mismas, explicación formal de las desviaciones dadas sobre el contrato original, acordar los mecanismos de facturación y unidades ejecutadas dentro del alcance del contrato, siendo, por tanto, no conformes las facturas hasta ahora presentadas (...)

'...no hemos recibido la justificación del incremento del precio del flete marítimo', 'En relación a la factura NUM002 , concepto de demoras, por valor de 48.316,66 USD, indicar que a la presente fecha todavía no hemos recibido la justificación del coste extra referido en dicha factura ni evidencia de la asunción del mismo por parte de su representada...'.

Seguidamente, el documento n.º 10, factura de 10/06/2013.

A continuación, el documento N.º 11 'BILL OF LANDING' o conocimiento de embarque, SALVERRY, PERÚ, 25 DE JUNIO DE 2013; el documento N.º 12, factura de fecha 24/06/2013 y de 31/07/2013.

Asimismo el documento n.º 13, facturas de 12/06/2013, 20/05/2013 y 31/05/2013 y el documento n.º 14, factura de 20/05/2013.

No obstante, se envía burofax de 24 de junio de 2013: 'Las facturas emitidas por su representada y enviadas a esta parte, que más adelante se detallan, nunca fueron consensuadas entre ambas partes, resultando incorrectas de acuerdo con las siguientes precisiones:

- En algunas facturas se incluyen encargos no contratados y ní siquiera justificados documentalmente, facturados bajo interpretaciones unilaterales y sin sustento contractual.

- Otras facturas presentan anticipos de servicios cancelados con anterioridad a la emisión de las mismas.

- Algunos valores facturados por servicios contratados y supuestamente ejecutados son erróneos, pues se les aplica una tributación incorrecta.

- Los conceptos que reflejan el servicio deben ser prorrateados en función del número de barcos, que se han utilizado para la prestación del servicio transporte por el total de la mercancía,y siempre que el NOR correspondiente se hubiese puesto a disposición en el puerto de destino....'

Así, Montealto remitió un borrador de contrato en fecha de 6/07/2013

Finalmente cabe reseñar que, entre otros documentos, MONTEALTO aporta burofax de 17/07/2013 y de 26/07/2013.

NOVENO.- Ya se ha indicado que, respecto de la relación de transporte, MONTEALTO aduce que 'CONDEMINAS intentó sorprender la buena fe de mi principal, mediante la vulneración de las obligaciones que le correspondían en orden a la forma e importes de la facturación de sus servicios.'

Seguidamente argumenta que 'la hoy actora pretendió 'inflar' las facturas correspondientes a los tres primeros embarques para así financiarse el flete con los armadores.

A este respecto, aporta el cuadro 'Documento C-1', comparando los importes por flete de las facturas reclamadas con el documento n.º 15 de los aportados por la demanda.

Si observamos tal documento vemos como se compara 'FLETE QUE CONDEMINAS FACTURA A MONTEALTO', con el concepto que 'el Armador factura a CONDEMINAS'.

Por una parte se alega que 'supone una diferencia de coste respecto a lo facturado por el armador de un 57,85% de media, o de un 41,80% de media si no consideramos el anticipo a cuenta del flete del barco seis' y, por otra, que 'en lugar de facturar la hoy demandante a MONTEALTO el resultado de dividir el precio total del contrato, de 11.850.000 USD, entre los seis barcos inicialmente previstos como posibles, intenta aplicar el contrato a su conveniencia y arbitrio...'.

No obstante, ni de la inicial cláusula 3.5 del contrato de27 de octubre de 2012, ni de la cláusula 4 de la adenda de 24 de abril de 2013 cabe deducir que se determinara un concreto margen comercial, o límite al mismo, o que el precio pudiera variar en función de los fletes o que cupiera modular el contrato en virtud del margen comercial.

Antes al contrario, se estableció un precio fijo.

No obstante lo expuesto, en la página 4 de la contestación a la demanda, 'el incumplimiento es evidente, pues en lugar de facturar la hoy demandante a MONTEALTO el resultado de dividir el precio total del contrato, de 11.850.000USD entre los seis barcos inicialmente previstos como posibles, intenta aplicar el contrato a su conveniencia y arbitrio...'. Por lo tanto, lo que subyace en los motivos de oposición formulados por la demandada es su alegación de que la correcta facturación debió consistir en dividir el precio total indiscutido por el número de viajes pactados.

Pues bien, a fin de interpretar la cláusula 3.5 del contrato de 27 de octubre de 2012, y la cláusula 4 de la adenda de 24 de abril de 2013 se pueden acoger las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos.

Se ha de partir del art. 1281 CC en cuanto a la interpretación literal de los contratos.

Pues bien, de los términos literales de la cláusula 4 de la Adenda no cabe deducir que el precio total hubiera de dividirse por los viajes pactados o que la facturación debiera acomodarse a este criterio.

Antes al contrario, si la cláusula presenta el siguiente tenor '1. Los primeros cinco embarques serán pagados por MONTEALTO a AMPC (CONDEMINAS) no más tarde de 30 días de calendario computados desde que el correspondiente NOR (Notice of Readiness) haya sido emitido en el Puerto de Destino.

Adicionalmente, MONTEALTO estará obligada a pagar a AMCP (CONDEMINAS) una cantidad fija de 250.000 Dólares Americanos a la llegada de cada uno de los primeros cinco buques. Estas cantidades serán debidas dentro de los 30 días de calendario siguientes a la emisión del NOR (Notice of Readiness) en el Puerto de Destino.

Las Partes acuerdan que los pagos referidos en los párrafos anteriores corresponden aproximadamente al 80% de las cantidades correspondientes al sexto embarque de los servicios de transporte.'

De ahí que, ni en esta cláusula ni en otra se extracte, un determinado precio o parte de éste por buque.

Por otra parte, no se comprende el porqué se establece el abono de una cantidad fina (250.000 dólares), si se aduce que cada viaje se ha de abonar dividiendo el precio total por el número de buques.

Y, si estamos a las demás cláusulas del contrato, vemos como se consigna 'un máximo de siete viajes', no parece que, ante la laxa determinación del número de buques global, pueda acomodarse la facturación al número de éstos.

Asimismo, cabe citar la STS de 13 de julio de 2012 : 'La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el Art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del Art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del Art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. (...)

Debe señalarse que el 1282 CC solo es aplicable cuando por falta de claridad de los términos de un contrato, no es posible conocer la verdadera voluntad de los contratantes ya que según la STS 826/2010, de 17 diciembre , dicho artículo 'sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes ( sentencia de 16 de enero de 2.008 , con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 ), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes' . Y añade dicha sentencia que 'en su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del Art. 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos' .

2 º Lo mismo debe decirse en relación a la infracción del Art. 1284 CC , que solo entra en juego cuando la intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de reglas o normas contenidas en los Arts. 1281 y 1282. ( STS 756/1996, de 28 septiembre , dictada en un caso en el que lo se debía interpretar era si el objeto de la compraventa consistió en solares).

3º El canon de la totalidad, o de la interpretación sistemática del contrato, contenido en el Art. 1285 CC , se aplica también, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a falta de interpretación clara de la intención de los contratantes ( SSTS 118/2004, de 17 febrero 2004 y 20 febrero 1996 , entre otras).

4º Además, como es bien sabido y ha repetido esta Sala en múltiples sentencias, la función de la interpretación está atribuida al juzgador de instancia y no puede ser revisada en casación.

Pues bien, de las comunicaciones extractadas en el Fundamento Octavo, realizadas de forma paralela a la ejecución de la prestación de transporte, se OBSERVA que en las primeras comunicaciones efectuadas por MONTEALTO no se adujo que se precisaba facturación que se acomodara a la regla de precio total dividido por número de buques pactados.

De hecho, se constata que en el correo electrónico de 04 de marzo de 2013; (20:07), enviado por DIRECCION000 a Desiderio y a Jesús Ángel , las discrepancias se centran en la facturación de IVA y en los Escrow. También se cruzan correos, pero no se aduce este modo de facturar, sino que se ponen de manifiesto otras circunstancias. Así, Edmundo responde en fecha de 27 de mayo de 2013, 'PTT, estamos a tope con lo tuyo. Me dice VESTAS que lo está desbloqueando y posiblemente el miércoles entre el dinero...'.

Incluso, cuando, ya se ha realizado una parte nada desdeñable del servicio de transporte y MONTEALTO envía un burofax el 31/05/2013 (documento n.º 20 de la demanda), éste se centra en cuestiones como 'la justificación del incremento del precio del flete marítimo', 'concepto de demoras', 'la justificación del coste extra referido en dicha factura ni evidencia de la asunción del mismo por parte de su representada'... etc.

No es sino en el burofax de 24 de junio de 2013 cuando se hace constar 'Los conceptos que reflejan el servicio deben ser prorrateados en función del número de barcos, que se han utilizado para la prestación del servicio transporte por el total de la mercancía...'

Luego no se comprende si tal era el radical incumplimiento contractual que ahora se aduce como motivo del impago de los servicios prestados no se alegó desde un principio y se reclamó su exacto cumplimiento.

Por otra parte, tanto en los escritos de alegaciones, como en alguna de las comunicaciones habidas por burofax y correo electrónico se aduce incumplimiento del cronograma del contrato, en concreto, del ANEXO E del contrato.

En efecto, en el burofax de 31 de mayo se exponía la existencia de tal incumplimiento '1) Consideramos que la acción por parte de AMCP de suspender, paralizar, ralentizar o cancelar unilateralmente los servicios contratados, constituye un grave incumpliendo de sus obligaciones contractuales siendo esto causal de resolución contractual por nuestra parte. 2) AMCP ha incumplido de manera grave el cronograma contractual recogido en el anexo E del presente contrato, así como las siguientes nuevas planificaciones acordadas, retrasando de manera injustificada los sucesivos embarques, con el consiguiente perjuicio para los proyectos.

Les requerimos que en el plazo de 48 horas nos envíen una nueva programación de embarques que corrijan el retraso acumulado.'

Asimismo en el burofax de 24 de junio se aducía tal incumplimiento y se efectuaban alegaciones sobre las siguientes nuevas planificaciones.

Sin embargo, no puede por menos que valorarse dos circunstancias. Primera, que no se concretan tales desviaciones del cronograma, con lo que es difícil ponderar su entidad. Segundo, que AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. ha venido sosteniendo que ante los incumplimientos de la obligación de pago por la demandada intentó conseguir garantías, primero de tal entidad y luego de otras sociedades implicadas e interesadas en la construcción de los parques de aerogeneradores, con lo que no puede reprocharse que la lógica búsqueda de garantías de pago sea equiparable a incumplimiento contractual.

Finalmente, incumplida la obligación de pago, la parte queda deslegitimada para reprochar incumplimiento contractual a la actora.

Es por ello que no se aprecia el incumplimiento contractual que MONTEALTO PROJECT MANAGEMENT, S.L. reprocha a AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A., cuando lo que sí se ha acreditado es la falta de pago de los servicios de transporte efectivamente realizados.

Ello conlleva que deba desestimarse la excepción de non adimpleti contractus opuesta, como también la subsidiariamente aducida de non rite adimpleti contractus.

Por la misma argumentación, se debe desestimar las primeras de las pretensiones de la demanda reconvencional, esto es, la declaración de incumplimiento contractual por parte de AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A.

DÉCIMO.-MONTEALTO PROJECT MANAGEMENT, S.L. aduce, en apoyo de su oposición a la demanda, y como fundamento de su demanda reconvencional, incumplimiento contractual de la actora, consistente en indebida retención de la mercancía correspondiente al cuarto embarque.

Tal retención se expone asimismo en la demanda, si bien como consecuencia de los incumplimientos que predica de la demandada.

En efecto, el artículo 1.780 del Código Civil regula la retención de la cosa depositada por el depositario, hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

En el caso que nos ocupa, no cabe predicar de la retención que fuera injusta y desproporcionada, a la vista del valor de las mercaderías retenidas y el importe de su deuda.

UNDÉCIMO.-En efecto, AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. ejercita acción declarativa y solicita que se dicte sentencia por la que 'la resolución del contrato declarada por AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. es conforme a derecho'.

En efecto, el documento n.º 23 de la demanda es copia de burofax enviado el 19 de junio de 2013 por AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. a MONTEALTO, reclamándole el pago de las facturas que reseña. Asimismo se envía otro burofax el día 16 de septiembre de 2013. Mientras que por parte de MONTEALTO PROJECT MANAGEMENT, S.L. no se aduce pago alguno.

Seguidamente, con fecha de 23 de septiembre de 2013, VESTAS comunica a MONTEALTO 'la resolución de los contratos con efecto inmediato' (documento C-4 de la contestación), mientras que AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. y VESTAS CHILE suscriben contrato en idéntica fecha.

A estos efectos, resulta irrelevante si la carga fue estibada en buque antes o después, puesto que, resulta coherente con la situación descrita que la actora mantuviera contactos con las demás entidades interesadas en la realización del transporte, mientras esperaba el transcurso del plazo concedido a la demandada para que abonara las cantidades pendientes.

Es por ello que, ante el sustancial cumplimiento de los servicios de transporte por la actora, únicamente queda acreditado el impago de la demandada, con lo que resultó conforme a derecho la resolución contractual practicada.

Tal impago conlleva asimismo la estimación de la condena de abonar la cantidad reclamada en la demanda rectora del presente procedimiento.

DUODÉCIMO.-La demanda ejercita, además de acción declarativa, acción de condena pecuaniaria, reclamándose la cantidad de 6.648.231,13 dólares americanos.

En concreto, la actora parte de la afirmación de que MONTEALTO le adeudaba la cantidad de 10.716.337,13 $, y que tal entidad únicamente le ha abonado 212.963,59 $. También reclama el importe de las facturas n.º NUM016 , n.º NUM017 , n.º NUM018 , n.º NUM019 , en concepto de intereses contractuales. 'En total, el importe de los intereses generados hasta la fecha de la presente demanda asciende, salvo error u omisión, a 133.510,46 euros'.

No obstante, también pone de manifiesto que 'al importe total anterior se le deducen los importes que CONDEMINAS acordó recibir de VESTAS (1.400.000 Dólares + 2.750.000 Dólares = 4.150.000 dólares), lo que da un resultado de 6.566.337,13 dólares, al que sumamos el importe de los abogados peruanos'.

Se ha razonado en la presente resolución, la realidad de los transportes realizados, y la facturación realizada sin contravenir la cláusula 3.5 del contrato de 27 de octubre de 2012, y la cláusula 4 de la adenda de 24 de abril de 2013.

De ahí que se devengara el importe de las facturas reclamadas. Por otra parte, reconociéndose la percepción de parte de la retribución por tercera parte, se acredita el importe reclamado.

Únicamente resta por ponderar la reclamación referida a la retribución de los abogados peruanos. Tal reclamación se apoya en las facturas que se aportan como documento n.º 26.

Sin embargo, en la demanda se explica que 'La medida de retención anteriormente citada, exigió a CONDEMINAS promover un Expediente de Depósito Aduanero ante la Autoridad Aduanera de Salaverry. Dicho procedimiento fue iniciado a través de los agentes de aduanas designados por CONDEMINAS en Salaverry, la entidad SAN REMO OPERADOR LOGISTICO S.C.A.C.. Dicho Depósito fue promovido para evitar una situación de abandono legal de la mercancía por transcurso del plazo legalmente previsto para su importación'

Y, en relación a tal expediente es por lo que la actora contrató con el Estudio de abogados, OLAECHEA, 'que llevaron a cabo las gestiones correspondientes'

Ahora bien, se pone de manifiesto la incoación de un Expediente de Depósito Aduanero que, en principio, se ha sujetado a la normativa del país en que se tramitó.

Sin embargo, la parte no ha explicado, alegado, ni acreditado (al ser derecho extranjero), si tal expediente, de acuerdo al derecho de la República de Perú, devenga costas (o similar figura jurídica), si éstas se han devengado, como tampoco si ha finalizado el expediente.

De hecho, no se acredita dicho expediente, únicamente la contratación con el despacho, con lo que no procede estimar tal pretensión.

DECIMOTERCERO.-Como se ha expuesto con carácter previo, MONTEALTO PROJECT MANAGEMENT, S.L. formula demanda reconvencional y suplica sentencia por la que se declare el incumplimiento del Service Contract de fecha 27 de octubre de 2012 y la Adenda por parte de AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A., y demás pronunciamientos accesorios al mismo.

A la hora de ponderar los motivos de oposición alegados (non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus), se ha descartado que acaeciera incumplimiento contractual por parte de AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A., por ello igualmente se han de desestimar las dos primeras pretensiones de la reconviniente.

Asimismo no siendo reprochable a AGENCIA MARÍTIMA CONDEMINAS PORTUGAL, S.A. incumplimiento contractual alguno, no puede condenársele por los daños y perjuicios reclamados.

DECIMOCUARTO.-Respecto de los intereses, por una parte, la actora reclama 'en concepto de intereses devengados conforme a la cláusula 4 del Contrato', la cantidad de 133.510,46 dólares.

Asimismo en el Fundamento de Derecho Séptimo, con cita de los artículos 1108 CC y 576 LEC .

De hecho, resultarían aplicables los intereses de la Ley 3/2004 de 29 Diciembre de medidas contra la morosidad en operaciones comerciales desde el vencimiento de las facturas que se reclama, en virtud de lo que establece el art. 7 de la meritada Ley.

No obstante, existiendo cláusula pactada entre las parte, se habrá de estar a la misma.

Por lo tanto, la inicial cantidad reclamada por este concepto, puede haberse visto incrementada desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la presente resolución.

También resulta de aplicación el art. 576 LEC

DECIMOQUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC , al haberse estimado sustancialmente la demanda, han de imponerse a la parte demandada, ulteriormente reconviniente.

Respecto de la demanda reconvencional, al haber sido desestimada, las costas generadas por tal acción han de ser impuestas a la demandada/reconviniente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil AGENCIA MARITIMA CONDEMINAS PORTUGAL S.A., representada por el la Procuradora Don/Doña ADELA CANO LANTERO, contra MONTEALTO PROJET MANAGEMENT S.L., debo condenar y condeno, a MONTEALTO PROJET MANAGEMENT S.L., a abonar a la actora la cantidad de 6.566.337,1 DÓLARES EEUU en concepto de principal, más los intereses legales de acuerdo al Fundamento de Derecho Decimocuarto; imponiéndole a la demandada el pago de las costas devengadas en el presente proceso.

Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por MONTEALTO PROJET MANAGEMENT S.L. frente a AGENCIA MARITIMA CONDEMINAS PORTUGAL S.A., absolviendo a AGENCIA MARITIMA CONDEMINAS PORTUGAL S.A. de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a MONTEALTO PROJET MANAGEMENT S.L.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que se formulará por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, limitándose a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

De conformidad con los dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución; resultando precisa la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

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