Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 530/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00169/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 530/2015
NÚMERO 169
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 530/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1271/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, promovido por la representación procesal de Dª Inocencia y Dª Rosa , demandantes en primera instancia, contra D. Sebastián , demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Martínez Cimadevilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando las impugnaciones formuladas por la representación de Dª Inocencia y Dª Rosa , frente al cuaderno particional de 25 de julio de 2014, se aprueban las operaciones divisorias contenidas en el mismo, debiendo la contadora partidora, una vez firme esta resolución, proceder a realizar las correcciones de los errores materiales contenidos en aquél. Se impone a Dª Inocencia y Dª Rosa el abono de las costas devengadas por la impugnación'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª Inocencia y Dª Rosa recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 23 de octubre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 24 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre de 2015.
CUARTO.-Se acordó la práctica de la prueba peticionada consistente en oír a la contadora partidora actuante en las presentes actuaciones.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia habida cuenta los trámites obrantes en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia recurrida, cuyo fallo ha sido transcrito en los antecedentes, refiere que la causante Dª Elisa otorgó testamento el 12 de enero de 2006 por el que legó el usufructo vitalicio de todos sus bienes y todo el metálico de la herencia a su esposo, D. Sebastián , a Dª Paulina la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Oviedo y designa herederas a sus sobrinas Dª Inocencia y Dª Rosa .
Parte además del procedimiento de liquidación de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, del que destaca: 1) en la formación de inventario la controversia se ciñó en cuanto al activo a la partida del negocio de venta de sellos y al pasivo a los créditos por los arreglos del tejado y asfaltado de la casa de las Regueras; 2) la sentencia de instancia que resolvía tal controversia - de fecha 14 de octubre de 2009 - excluyó del activo de los gananciales el negocio de venta de sellos e incluyó en el pasivo tres créditos de D. Sebastián frente a los gananciales ( el primero el importe actualizado de la suma total de 5.085 euros abonada por él para la reforma del tejado del inmueble ganancial de las Regueras, el segundo el importe actualizado de la cantidad de 36,25 euros abonada por él en concepto de tasas por la obra de reparación del tejado ya aludida, el tercero por el importe actualizado de la suma total de 1.600 euros abonada por él para las obras de asfaltado del inmueble ganancial de las Regueras); 3) la sentencia de segunda instancia - de fecha 6 de mayo de 2010 - incluyó en el activo de la sociedad de gananciales un crédito en contra de D. Sebastián por el importe actualizado de la venta del negocio ganancial de EDYSA.
Respecto de las adjudicaciones a las recurrentes, la sentencia estipula que es correcta la adjudicación de dos bajos comerciales, uno para cada una, y una parte del crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Sebastián , hasta completar la cifra que le corresponde a cada una, tal y como efectúa la contadora partidora. Rechaza la propuesta de las actoras porque parte de mantener adjudicaciones proindiviso, no deseables.
SEGUNDO.- Las recurrentes, al margen de otras consideraciones en las que más adelante se entrará, insisten en su apelación en que la contadora partidora ha atribuido una valoración errónea al bien inventariado como nº NUM002 de la liquidación de gananciales, ya que no son 108.182 euros sino 120.182 euros. En concreto, explica que el precio del traspaso y venta del negocio por EDYSA - el del local sito en la C/Nueve de Mayo nº 14 bajo- según el contrato de 28 de julio de 2006 - documento nº 1 del escrito de oposición de la parte recurrente- es de 108.182 euros, a los que suma 12.000 euros del precio de traspaso de los dos locales de sótano igualmente explotados para su negocio por EDYSA - sitos en ese mismo nº 14 bajo, sótanos nº 1 y 2- cifra extraída del contrato de traspaso de 25 de octubre de 2006 - documento nº 2 también aportado por la recurrente con su escrito de oposición a las operaciones divisorias-. Afirma la parte recurrente que los documentos no fueron impugnados en este procedimiento y que en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 509/2009 - seguido ante el juzgado de primera instancia nº 9 de Oviedo- constan ratificados por la cesionaria del traspaso y adquirente del negocio ganancial, incidiendo en que tal procedimiento previo, ya se había valorado la venta del negocio y que se había considerado como activo de la sociedad de gananciales el dinero obtenido por la misma.
Alega también la parte recurrente que la contadora partidora contabiliza dos veces el pasivo de la sociedad de gananciales y que desconoce por qué se afirma por aquella que D. Sebastián pagó el total del pasivo, ya que la deuda inventariada al número 2 del pasivo no ha sido abonada. En concreto refiere la parte apelante que 1) la deuda inventariada al número 2 del pasivo que asciende a 1.591,21 euros debe abonarse con cargo a las cuentas bancarias de la sociedad, por existir metálico de sobra en la herencia, reduciendo el metálico inventariado a 88.598,38 euros - partidas 6 a 12 del activo-, 2) los restantes 30.488,35 euros que se corresponderían con las restantes deudas inventariadas deben compensarse con el crédito que la sociedad de gananciales tiene contra D. Sebastián , reduciendo la partida nº NUM002 del activo.
La parte recurrente también está en contra de que se fije la residencia habitual de D. Sebastián en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales la casa de Tahoces, ya que esa residencia habitual era el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, de modo que la vivienda que constituía la residencia habitual del matrimonio no está incluida en el inventario de bienes, no siendo aplicable el artículo 1406.4º del Código Civil . Tal circunstancia estaría acreditada por los contratos de traspaso y por la liquidación presentada por D. Sebastián en la oficina gestora del impuesto sucesorio - documentos 1,2 y 3 de los aportados por la apelante en su escrito de oposición a las operaciones divisorias-.
La apelante considera, por otra parte, que la adjudicación por separado de los bajos comerciales identificados como nº 3 y 4 no es correcta, ya que su valoración viene condicionada por su explotación conjunta ligada al mantenimiento del negocio de fabricación y venta de sellos de caucho identificado como GRABADOS YSA, negocio que, según la recurrente, estaría vinculado a D. Sebastián , siendo el contrato de arrendamiento aportado falso. En todo caso, la parte apelante, entiende que sería más correcto su venta en pública subasta.
Argumenta finalmente la apelante que hay elementos del activo especialmente ligados a D. Sebastián tales como el crédito de la sociedad del que él es deudor, el vehículo que él usa, los dos bajos comerciales ligados al negocio de grabados y sellos de caucho del cual él es el titular que le deben ser atribuidos precisamente por ese especial ligamen.
El apelado solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Partir del dato no controvertido relativo a que en su testamento de fecha 12 de enero de 2006 la causante lega el usufructo universal y vitalicio a D. Sebastián , su esposo; lega todo el dinero en metálico a su esposo; lega a su sobrina Dª Paulina el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Oviedo; e instituye como herederas únicas y universales a sus dos sobrinas Dª Inocencia y Dª Rosa .
TERCERO.- La contadora partidora en el acto de la vista ha confirmado la existencia de dos errores aritméticos o materiales que no alteran -según la contadora- el resultado final de sus operaciones. Así: 1) en el inventario de la herencia a Dª Elisa en el apartado d) NUM002 se adjudica 125.382,94 euros cuando debe ser 40.058,70 euros; 2) en la adjudicación de herencia a D. Sebastián en cuanto al bien NUM002 se le adjudica por 31.251,04 euros cuando debe ser por 8.251 euros.
Por lo demás, la contadora partidora ha mantenido sus criterios a la hora de efectuar las operaciones recogidas en su cuaderno registrado en la fecha de 20 de julio de 2014.
CUARTO.- Respecto de la controversia sobre el bien inventariado como nº NUM002 de la liquidación de gananciales , que para la apelante no son 108.182 euros sino 120.182 euros, procede valorar la siguiente documentación: 1) la consideración efectuada por la contadora partidora, obrante al folio 262 del procedimiento que expresamente refiere que se trata de un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Sebastián por importe de 108.182 euros, más la actualización a fecha de 28 de julio de 2006, siguiendo la SAP de Oviedo de 6 de mayo de 2010 , actualización cifrada en un 15,9%, dando como resultado 125.382,94 euros; 2) los documentos nº 1 y 2 de los aportados por las recurrentes con su escrito de oposición a las operaciones particionales - folios 282 a 286, ambos incluidos-, siendo el primero de ellos un contrato de fecha 28 de julio de 2006 identificado como contrato de traspaso y venta de negocio, en el que D. Sebastián vende a Dª María Inés el negocio de fabricación de sellos (EDYSA) por la cantidad total de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros(108.182 euros) y el segundo de ellos un contrato de fecha 25 de octubre de 2006 en el que las mismas partes referidas y el propietario del local en el que se encuentra el negocio pactan la cesión del arrendamiento del local de D. Sebastián a Dª María Inés por 12.000 euros, recibiendo a su vez el propietario del local, D. Alvaro la cantidad de 1.200 euros; 3) documento aportado por la apelada con su solicitud de liquidación, de señal- reserva por la compra del negocio EDYSA sito en la calle Nueve de Mayo nº 10, por el precio de 108.182 euros, de fecha 10 de abril de 2006 - folio 105 de las actuaciones-.
No obviar además que aquí el apelado ha manifestado un error 'material', argumentando que a esos 108.182 euros habría que restar 20.000 euros por haber sido percibidos en vida de la causante. La apelante, en el acto de la vista de instancia, se opuso a este argumento alegando que el demandado siempre había defendido que la venta de tal negocio era una ganancia privativa, por lo que difícilmente esos 20.000 euros habían ido a parar a cuentas gananciales.
Expuestos así los datos señalar que no cabe duda que el precio obtenido por la venta del negocio fue considerado como parte integrante del activo ganancial, siendo identificado como un crédito de la Sociedad de Gananciales frente a D. Sebastián por la SAP de esta Sala, de fecha 6 de mayo de 2010. Partiendo de tal circunstancia - que no es discutida por las partes- cierto es que en la causa obra la documental más arriba reseñada, documental que valorada en su conjunto permite concluir que por el traspaso del negocio se pagó un precio - 108.182 euros- y por el traspaso del contrato de arrendamiento se pagó otro precio - 12.000 euros-. Esos 12.000 euros deben ser considerados de naturaleza ganancial, dado que la cesión del arrendamiento está ligada al traspaso del negocio ganancial.
En definitiva, a esos 108.182 euroshay que sumar los 12.000 eurosrestantes, siendo la cantidad total calificable de crédito de la Sociedad de Gananciales frente a D. Sebastián , en línea con la sentencia de apelación de 6 de mayo de 2010 . Sí procede restarde esos 12.000 euros los 1.200 eurosque de los primeros recibió el propietario del local - D. Alvaro -.
En todo caso, a ese resultado - 118.982 euros-, debe aplicarse la actualización dada por la contadora partidora, no discutida.
Respecto del argumento del apelado acerca de que 20.000 euros del precio del traspaso del negocio no se pueden computar como deuda de D. Sebastián porque fueron percibidos aun estando viva la causante, decir que el mismo no debe ser admitido, dado que el apelado no ha impugnado la sentencia recurrida.
QUINTO.- Respecto de la deuda inventariada al número 2 del pasivode la liquidación de la sociedad de gananciales, que la parte apelante refiere que no ha sido abonada y que se cifra en 1.519,21 euros- cantidad resultante de aplicar a la cantidad originaria de 1.310,79 euros el porcentaje de actualización del 15,9%-, decir lo siguiente: la contadora partidora marca el origen de tal cantidad en la deuda de la Sociedad de Gananciales por costas en PO 3472 nº 1 de Oviedo y R. Apelación 251/06 Sección 4ª, costas devengadas a favor de Dª Adelaida y Dª Esmeralda . Sería, según la contadora partidora, un pasivo de la propia propuesta de las solicitantes aceptada por D. Sebastián en el acta de formación de inventario, circunstancia esta que se comprueba en el folio nueve del procedimiento.
Cierto es que no aparece documento que deje constancia del pago de tal cantidad por parte de D. Sebastián - de hecho, la contadora partidora admitió que carecía de conocimiento fehaciente de la realización de tal pago-, y siendo la deuda como es ganancial, hay que computarla como pasivo de la sociedad de gananciales al cincuenta por ciento para D. Sebastián y al cincuenta por ciento para Dª Elisa .
SEXTO.- Sobre el error aritmético de grueso calado que achaca la apelante al cuaderno particional que se explica en los folios 347 y 351 del recurso, deberá procederse de la forma siguiente a fin de evitar posibles duplicidades: Del activo que resulte de los gananciales según los razonamientos precedentes se deducirá el pasivo señalado de 32.007,56 €. El saldo neto resultante se dividirá por mitad entre ambos cónyuges sin que quepa realizar una segunda deducción de ese pasivo y en el haber de D. Sebastián habrá de reconocerse el crédito que tiene frente a la sociedad de gananciales por su importe total, en la cantidad que resulte según lo dicho anteriormente -restando entonces a los 32.007,56€ la cantidad de 1.519,21€-.
SÉPTIMO.- La parte recurrente también está en contra de considerar que la residencia habitual de D. Sebastián en el momento de la disolución del matrimonio fuera la de Tahoces, entendiendo que tal calificación debía corresponder al piso sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo. Tal argumento se enmarca en la discrepancia de atribuir la casa de Tahoces a D. Sebastián por aplicación del artículo 1406.4 del Código Civil . La parte recurrente se basa en los documentos nº 1 y 2 de los aportados por ella con su escrito de oposición al cuaderno particional -folios 282 a 286, ambos incluidos- y del documento aportado por el apelado como autoliquidación del impuesto de sucesiones - folio obrante al folio cincuenta y tres de la causa-.
Comenzando por este último documento, se comprueba que la causante y el apelado tenían el domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Oviedo - folio nº 54 anverso-; en los otros dos documentos referidos el domicilio de D. Sebastián también se fija en el inmueble de la C/ DIRECCION000 de Oviedo.
La sentencia no refiere la preferencia del artículo 1406.4 del Código Civil sobre tal casa de Tahoces en ningún momento, declarando sobre el piso de la C/ DIRECCION000 que el mismo fue atribuido por la causante a una sobrina en su testamento - a Dª Paulina -, sin obviar el dato de que tal propiedad era privativa de la causante, folio 259 de la causa, dato este no discutido por las recurrentes.
Por otra parte, la vivienda de Tahoces es catalogada por la contadora partidora como bien inmueble integrante del activo de la Sociedad Ganancial, que fue adquirida por la causante Dª Elisa estando casada en régimen de gananciales por D. Sebastián , dato este tampoco discutido por las partes. La vivienda es valorada en 145.000 euros y es atribuida por la contadora partidora al 100% al apelado, excluyéndolo del activo de la herencia de Dª Elisa .
A priori no parece desacertada la atribución que efectúa la contadora partidora, dado que es razonable que un bien inmueble adquirido por D. Sebastián bajo régimen de gananciales con su esposa fallecida permanezca íntegramente en su poder, añadiendo además que la valoración de 145.000 euros no es discutida.
Sin embargo, como la contadora partidora debe efectuar nuevas operaciones y adjudicaciones según lo estipulado en la fundamentación de esta sentencia, será en ese nuevo cuaderno particional cuando deba valorar la adjudicación concreta de tal bien - sin obviar aquí que las propias apelantes en su demanda inicial admiten la posibilidad de adjudicación a D. Sebastián de tal inmueble sito en Tahoces, Lote B-.
OCTAVO.- Respecto de la adjudicación por separado de los bajos comerciales identificados como nº 3 y 4, la contadora partidora en su informe - folios 253 y 254 del procedimiento- acerca de los bajos sitos en la C/ DIRECCION000 nº 33, solo identifica al bajo nº A como ligado a la explotación del negocio de exposición y venta de los sellos de caucho, identificando el nº B como ligado a usos comerciales de bar. Sobre el argumento de las apelantes relativo a que es D. Sebastián quien explota el negocio a día de la fecha, decir que sería el propio D. Sebastián el que tendría que hacer valer tal preferencia, según lo expuesto en artículo 1406. 2 y 3 del Cc .Por lo demás, y en idéntica línea a lo argumentado, como la contadora partidora debe repetir el cuaderno particional por los errores subrayados, en ese nuevo cuaderno deberá valorar la adjudicación concreta de tales locales.
Además, las recurrentes en su liquidación, consideraban la atribución de tales bajos comerciales a D. Sebastián como una opción - folio 10 del procedimiento-, no como la única solución posible.
NOVENO.- Acerca de que existen elementos del activo especialmente ligados a D. Sebastián , reiterar nuevamente que pende una nueva valoración y adjudicación por parte de la contadora partidora que alterará lo dispuesto en su inicial cuaderno particional.
En todo caso, la atribución del vehículo Mercedes a las recurrentes no parece una correcta solución dado que ha sido D. Sebastián quien lo ha estado usando, debiendo ser atribuido a D. Sebastián sin obviar que la valoración de 6.000 euros no se discute por las partes.
DÉCIMO.- Insiste también la parte apelante en la omisión - y falta de motivación- en la que la sentencia recurrida habría incurrido al no pronunciarse sobre la oposición cursada por el apelado. Tal falta de pronunciamiento se explica porque visionada la vista se comprueba que la letrada del apelado alega que no hay en sentido estricto oposición, cosa que ha mantenido en esta segunda instancia. En conclusión: no cabe pronunciamiento sobre algo que la parte interesada no pide.
En todo caso, esta Sala entiende que no se produce el vicio de falta de motivación, puesto que, al margen de lo extenso o no que sea el razonamiento usado por la juzgadora para plasmar su decisión, lo cierto es que es perfectamente discernible porqué alcanza las conclusiones formalizadas en la fundamentación y en el fallo. Una sentencia y, en concreto, sus razonamientos, pueden ser escuetos, pero precisos y bastantes, cumpliendo así con la exigencia de motivación a la que se refiere la parte. En este sentido se expresa la siguiente STS, Sección 1ª, nº 615/2015, de fecha 16 de noviembre de 2015 ' El tercero de los motivos se refiere a la falta de motivación de la resolución impugnada.La sentencia de esta Sala núm. 577/2011, de 20 julio , citando las núm. 283/2008, 5 abril 2006 , 16 abril , 13 julio y 18 septiembre 2007 , afirma que «cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte; ya que, fuera de los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad -que equivaldrían a una falta de cumplimiento del requisito- la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió. Es cierto que no cabe admitir, con carácter general, la llamada motivación implícita, que podría llevar a situaciones de indefensión y haría recaer injustificadamente sobre la parte la carga de averiguar el sentido de tal motivación, pero no puede negarse la existencia de otros supuestos (...) en que la motivación , aun no expresada positivamente en el lugar adecuado, se halla contenida y se desprende inequívocamente del contenido de la resolución....».
Respecto de la causa de nulidad que la apelante había alegado sobre la no intervención en la vista de instancia de la contadora partidora, señalar que la misma no concurre, al no ser incardinable tal falta en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 225 de la LEC -ni siquiera en el supuesto del artículo 225.3relativo a la no aplicación de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión-. De todos modos, al haber sido oída la contadora partidora en esta segunda instancia, la parte ha visto satisfechas sus aspiraciones al respecto.
UNDÉCIMO.- En conclusión, los errores aritméticos en los que ha incurrido la contadora partidora ya puestos de manifiesto, deben ser rectificados, dando lugar a un nuevo cuaderno particional, partiendo en todo caso de las siguientes soluciones: 1) que el bien inventariado como nº NUM002 de la liquidación de gananciales se valora en 118.982 euros,debiendo aplicarse la pertinente actualización; 2) que la deuda inventariada al número 2 del pasivoes ganancial sin que conste probado su pago - ni por D. Sebastián ni por Dª Elisa -; 3) la contadora partidora ha incurrido en errores de cómputo en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, de modo que debe formular nuevo cuaderno particional, de conformidad a lo razonado en la fundamentación de esta sentencia; 4) se admiten los porcentajes de actualización utilizados por la contadora partidora, dado que no han sido controvertidos; 5) se admiten las restantes valoraciones de bienes ofrecidas por la contadora partidora, dado que no han sido controvertidas.
DUODÉCIMO.- No procede decir ni resolver nada acerca del argumento de la parte apelante introducido en el acto de la vista relativo a la valoración o no por parte de la contadora partidora del usufructo de D. Sebastián , al ser una cuestión extemporánea, contraria a lo dispuesto en los artículos 456 y 465.5 de la LEC .
DECIMOTERCERO.- La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes, ni en primera ni en segunda instancia, al amparo del artículo 398.2 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia y Dª Rosa por los motivos obrantes en la fundamentación y, en consecuencia, ACORDAR la realización de un nuevo cuaderno particional por la contadora partidora obrante en esta causa, respetando las soluciones obrantes en el fundamento jurídico undécimo de la presente sentencia.
Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico decimotercero de la presente sentencia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
